REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 159º

PARTE DEMANDANTE:












APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadanos LUISA MERCEDES CONOPOY, MEURY DEL VALLE CONOPOY, ULISES JUAN DE DIOS CONOPOY y ALEXCIS AGUSTÍN CONOPOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.583.213, V.-4.423.572, V.-5.308.665 y V.-5.308.666, respectivamente; representados por el ciudadano CARLOS JESÚS NÚÑEZ CONOPOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-3.407.731.

Abogado en ejercicio PEDRO EMILIO BORGES CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.173.

Ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.294.461.

Abogados en ejercicio CARLOS LUIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.522 y 15.563, respectivamente.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

18-9349.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2017; a través de la cual se declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos LUISA MERCEDES CONOPOY, MEURY DEL VALLE CONOPOY, ULISES JUAN DE DIOS CONOPOY, ALEXIS (sic) AGUSTIN CONOPOY y CARLOS JESUS NUÑEZ CONOPOY (…) en contra del ciudadano ADALBERTO CABRERA PEREZ (…). SEGUNDO: En consecuencia, se ordena hacer entrega del inmueble arrendado (…). TERCEERO (sic): CON LUGAR la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora (…) por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CIENCEUNTA (sic) Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CEÉNTIMOS (sic) (Bs. 14.555,70) lo que equivale a CIENTO TREINTA Y SEIS COMO CERO TRES UNIDADES TRIBUTARIAS, (136,03 U.T.), equivalente al atraso en los cánones de arrendamiento; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada (…)”.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 20 de marzo de 2018, el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ, consignó ante esta alzada escrito de alegatos a los fines de fundamentar su apelación, mediante el cual manifestó la falta de citación de su representado, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se declare la nulidad de la sentencia recurrida, se decrete la nulidad total de los actos consecutivos siguientes al auto de fecha 29 de septiembre de 2016 y se ordene la reposición de la causa y la nueva admisión de la demanda y se imponga la respectiva condenatoria en costas a la parte actora.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de marzo de 2013, la representante judicial de los ciudadanos LUISA MERCEDES CONOPOY, MEURY DEL VALLE CONOPOY, ULISES JUAN DE DIOS CONOPOY y ALEXCIS AGUSTÍN CONOPOY, procedió a demandar al ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ, por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas– lo que a continuación se menciona:
1. Que en el 2001, uno de sus poderdantes solicitó por ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza la regulación de alquiler de la planta baja de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Páez, Municipio Plaza del estado Miranda e identificado con el No. 40; la cual fue admitida en fecha 6 de julio de 2001 y posteriormente el aquí demandado reconoció la existencia de una relación arrendaticia desde el año 1991.
2. Que en el año 1991, sus representados celebraron un contrato de arrendamiento con el aquí demandado, y establecieron que el mismo tendría una duración de un (1) año, renovable automáticamente cada año, transcurriendo así más de quince (15) años, por lo que al llegar el año dieciséis (16) y al continuar el arrendatario en la posesión del inmueble, el contrato se indeterminó de conformidad con lo previsto en el artículo 1.580 del Código Civil.
3. Que mediante resolución de fecha 14 de septiembre de 2001, y notificada al aquí demandado el 21 de septiembre de 2001, se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de ciento sesenta y seis mil trescientos diecinueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 166.319,51), actualmente según la reconversión monetaria, sería la cantidad de ciento sesenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 166,32).
4. Que desde la fecha en que quedó firme la referida resolución, hasta la presente fecha, el aquí demandado no ha cumplido a cabalidad con el pago del canon de arrendamiento, pues ha cancelado únicamente la cantidad de cincuenta y ocho mil bolívares con quinientos céntimos (Bs. 58,50) mediante consignaciones realizadas ante el Juzgado de Municipio Plaza del estado Miranda; por lo que existe una diferencia de ciento siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 107,82) en el pago del arrendamiento.
5. Que desde el mes de noviembre del año 2001, fecha en que le correspondía al aquí demandado ajustar el pago del canon, hasta el mes de febrero de 2013, han transcurrido ciento treinta y cinco (135) meses, que multiplicados por la diferencia dejada de pagar por el canon de arrendamiento dan como resultado la cantidad de catorce mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 14.555,70), equivalentes a ochenta y siete (87) meses de arrendamiento, aproximadamente.
6. Que al pagar parcialmente el canon de arrendamiento, el aquí demandado ha incurrido en mora progresiva y consecutiva, por lo que resulta ajustado a derecho solicitar el desalojo del inmueble arrendado.
7. Visto lo anterior, procedió a demandar al ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ para que convenga o en su defecto sea condenado a desocupar y entregar el inmueble arrendado y a pagar la cantidad de catorce mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 14.555,70) por concepto atraso en el pago del canon de arrendamiento, más las costas del proceso.
8. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.160 y 1.592 del Código Civil, 33 y 34 ordinal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
9. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de catorce mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 14.555,70) equivalentes a ciento treinta y seis con tres unidades tributarias (UT 136,03).

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada no consignó escrito de contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente; razón por la que no hay alegato alguno en el que fundamentase su defensa. Así se precisa.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 13 de octubre de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) 3.3.- MÉRITO DEL ASUNTO.-
3.3.1- DE LA CONFESION (sic) FICTA.-
(…Omissis…)
(…) para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; iii) que la demanda no sea contraria a derecho, u; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
(…Omissis…)
Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó en fecha 28.03.2017 –ver constancia de Secretaría (sic) de fecha 28.03.2017, que cursa al folio 209-. ASÍ (sic) SE DECIDE.-
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, quien suscribe estima que el procedimiento por desalojo incoado por los ciudadanos (…), no está prohibida por la Ley (sic), al contrario, estaba amparada por la Ley (sic) vigente en el momento de la interposición de la demanda (Ley de Arrendamiento Inmobiliario, G.O. N° 36.845 de fecha 07.12.1999). ASI (sic) SE DECIDE.-
En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca, quien suscribe observa que, por una parte, no consta en actas del expediente prueba alguna que desvirtué (sic) los hechos constitutivos de pretensión de desalojo -por falta de pago- e indemnización por el uso del inmueble formulada por el demandante; y, por la otra, si bien el demandado pretendió demostrar excepciones materiales excluyentes y extintivas –prescripción breve y el pago-, así como la determinación del tiempo del contrato mediante la promoción de un documento privado en copias, estas (sic) fueron desechadas del proceso, por cuanto no constituyen una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada, y por ende, nada prueba que le favorezca. ASÍ (sic) SE DECIDE.-
IV.- CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL.
(…Omissis…)
Siendo que el demandado en el presente caso no probó algo que lo favoreciera en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos constitutivos –contrato a tiempo indeterminado, falta de pago e indemnización por el retardo- que narró el actor, lo cual implica que éstos quedaron plenamente establecidos o aceptados; resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar la demanda formulada. ASI (sic) SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.
(…Omissis…)
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos LUISA MERCEDES CONOPOY, MEURY DEL VALLE CONOPOY, ULISES JUAN DE DIOS CONOPOY, ALEXIS (sic) AGUSTIN CONOPOY y CARLOS JESUS NUÑEZ CONOPOY (…), en contra del ciudadano ADALBERTO CABRERA PEREZ (…).
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena hacer entrega del inmueble arrendado (…).
TERCEERO (sic): CON LUGAR la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora (…) por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CIENCEUENTA (sic) Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CEÉNTIMOS (sic) (Bs. 14.555,70) (…).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de noviembre 2017; a través de la cual se declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos LUISA MERCEDES CONOPOY, MEURY DEL VALLE CONOPOY, ULISES JUAN DE DIOS CONOPOY, ALEXIS (sic) AGUSTIN CONOPOY y CARLOS JESUS NUÑEZ CONOPOY (…) en contra del ciudadano ADALBERTO CABRERA PEREZ (…). SEGUNDO: En consecuencia, se ordena hacer entrega del inmueble arrendado (…). TERCEERO (sic): CON LUGAR la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora (…) por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CIENCEUNTA (sic) Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CEÉNTIMOS (sic) (Bs. 14.555,70) lo que equivale a CIENTO TREINTA Y SEIS COMO CERO TRES UNIDADES TRIBUTARIAS, (136,03 U.T.), equivalente al atraso en los cánones de arrendamiento; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada (…)”. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de Alida Leonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
 Mediante libelo de fecha 26 de marzo de 2013, el apoderado judicial de los ciudadanos LUISA MERCEDES CONOPOY, MEURY DEL VALLE CONOPOY, ULISES JUAN DE DIOS CONOPOY y ALEXCIS AGUSTÍN CONOPOY, procedió a demandar por DESALOJO al ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folios 1-13, I pieza).
 En fecha 8 de abril de 2013, se admitió la demanda mediante a través del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho a fin de que dé contestación a la demanda (folio 78, I pieza).
 En fecha 22 de abril de 2013, al alguacil del tribunal conocer del asunto, hace constar que no pudo citar a la parte demandada por cuanto le fue informado que el ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ, no se encontraba en el país; en fecha 19 de septiembre de 2013, se consignó a los autos oficio remitido por la oficina del SAIME quien indicare que el prenombrado no registra movimientos migratorios (folios 83-84 y 93, I pieza).
 Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013, el tribunal ordenó librar cartel de citación la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando el cumplimiento de la última de las formalidades respectivas, el 29 de noviembre de 2013 (folio 98, 103-106, I pieza).
 El tribunal de la causa en fecha 2 de abril de 2014, designó como defensor judicial de parte demandada al abogado ISAACC BENAVIDES GONZÁLEZ, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley el 21 de abril del mismo año; seguido a ello, fue citado el 22 de mayo de 2014 para dar contestación a la acción (folios 109, 113 y 116, I pieza).
 Mediante sentencia de fecha 1º de julio de 2014, el tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada, ordenó la entrega material del inmueble arrendado y al pago de los daños y perjuicios solicitados (folios 125-127, I pieza).
 Posteriormente, en ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los apoderados judiciales del ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia proferida en fecha 28 de marzo de 2016, ordenó la reposición de la causa al estado de designar otro defensor judicial en el presente juicio (folios 181-192, I pieza).
 En fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, asumió el conocimiento del presente juicio ordenando la notificación de las partes de su abocamiento (folio 198, I pieza).
 Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2017, el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO, consignó instrumento poder conferido por el ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ, a los fines de darse por notificado del auto dictado el 29 de septiembre de 2016, y solicitar la notificación de la parte actora (folios 199-203, I pieza).
 En fecha 4 de abril de 2017, el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 210-211, I pieza).
 Mediante sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017, el tribunal de la causa verificó el cumplimiento de los requisitos previstos para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, declarando así, CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada, ordenó la entrega material del inmueble arrendado y al pago de los daños y perjuicios solicitados (folios 297-311, I pieza).
 En fecha 21 de febrero de 2018, el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia (folio 335, I pieza).

Así las cosas, visto el recuento de las actuaciones que preceden esta juzgadora observa que a través de una acción de amparo constitucional, fue ordenada la reposición del presente proceso al estado de “…designación de otro defensor judicial que represente al ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ…”, evidenciándose así que una vez recibida la causa por el tribunal cognoscitivo, éste procedió a abocarse del asunto en fecha 29 de septiembre de 2016, ordenando la notificación de las partes de tal acto. Seguidamente a ello, se evidencia que compareció a los autos el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO, a los fines de consignar instrumento poder conferido por el ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ –parte demandada-, y en la oportunidad de darse por notificado del referido auto de abocamiento mediante diligencia que consignare el 30 de enero de 2017, desprendiéndose que en el procedimiento cognoscitivo se consideró a la parte demandada citada tácitamente, por cuanto las actuaciones subsiguientes fueron realizadas por el prenombrado abogado actuando en su carácter de representante judicial de la parte accionada.
Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda; la citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa. En tal sentido, constituye formalidad indispensable para la validez de la citación de una persona con poder, acompañar un mandato en que se disponga en forma precisa la voluntad del poderdante de atribuir esa facultad, indistintamente de que el poder sea especial o general; no perjudicando esta fórmula legal el interés público que preserva el derecho a la defensa, por cuanto el mismo conviene solo al interés privado del demandado y presupone la plena confianza de éste en el abogado encargado de sus asuntos judiciales; de esta manera, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 217: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo sería admitido en el caso exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.” (Negritas de esta alzada)

Conforme a la disposición citada, podrá presentarse cualquier persona a darse por citado en nombre del demandado, siempre y cuando exhiba el poder que le otorgue facultad de expresa para ello, y a falta de éste, la citación deberá practicarse conforme a las demás disposiciones normativas, ya que la citación personal es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que pone en conocimiento al demandado que contra él se ha incoado una pretensión procesal, y debe acudir a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio del derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esta formalidad, consagra el principio según el cual no se puede conocer y decidir en un juicio sino después de haber notificado la demanda a la parte contra quien se procede, a fin de hacerla conocer y de que pueda así ocurrir oportunamente a defenderse. Si la demanda tiene el efecto de originar una relación de derecho entre el actor y el tribunal de la causa, es sólo con la citación al demandado que se inicia el juicio o proceso a tal punto de constituir el acto de citación una formalidad sustancial del mismo cuya falta o vicios esenciales acarrean su nulidad absoluta.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ –parte demandada-, otorgó INSTRUMENTO PODER por ante la Notaría de Doña María Abia Rodríguez, Santa Cruz de Tenerife, España, en fecha 20 de diciembre de 2016 (inserto a los folios 200-203 del expediente), a los abogados en ejercicio CARLOS LUIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ ARMANDO VELÁZCO RAMÍREZ, confiriéndole expresas facultades para lo siguiente:
“(…) sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones judiciales y extrajudiciales, en todo lo que se relacione o se vincule con el juicio que por DESALOJO han incoado en contra del poderdante (…) Intentar y contestar demandas; reconvenir y, contestar reconvenciones; oponer y contestar Cuestiones (sic) Previas (sic); hacer uso de todos los Recursos (sic) Ordinarios (sic) y, Extraordinarios (sic), inclusive el de Queja (sic) Amparo (sic) Constitucional (sic), Casación (sic) y, Revisión (sic) Constitucional (sic); promover y, evacuar todo tipo y, genero (sic) de pruebas; seguir los juicios en todas sus instancias, transigir; desistir; celebrar transacciones; comprometer en árbitros; sustituir el presente poder, en todo o en parte, en Abogado (sic) o Abogados (sic) de su confianza, reservándose siempre su ejercicio, pudiendo revocar las sustituciones que hicieren; solicitar y practicar Medidas (sic) Preventivas (sic) y Ejecutivas (sic) y asistir a su evacuación; firmar Libros (sic) y Protocolos (sic) así como Documentos (sic) Públicos (sic) y Privados (sic); solicitar la decisión según la equidad y representar al poderdante ante cualquier persona natura (sic) /o jurídica y, en general hacer todo aquello, que personalmente haría el compareciente en defensa de sus derechos, intereses y acciones, pues las facultades aquí otorgadas lo son a título enunciativo y por ningún respecto taxativas (…)”.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el poder conferido por el ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ, a los abogados en ejercicio CARLOS LUIS RAMÍREZ GUTIÉRREZ y JOSÉ ARMANDO VELÁZCO RAMÍREZ, resulta insuficiente para darse por citados en nombre de éste, por ende, resulta evidente que el ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ no se encuentra a derecho en el presente juicio. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de junio de 2016, en el expediente N° 15-1330, señaló en un caso similar al de autos que la ausencia de citación o el error grave en su realización, es capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso, en virtud de que por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición; así las cosas, expresó la aludida Sala las siguientes consideraciones:
“(…) Una vez efectuado el recuento de las actuaciones determinantes del juicio por cumplimiento de contrato de compraventa incoado por los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez, esta Sala verifica de las denuncias efectuadas por la parte actora en el presente caso, que entre las mismas se plantea el quebrantamiento de una norma de orden público, como lo es que el tribunal de la causa primigenia aceptó como válidas las actuaciones efectuadas por la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez, mediante la cual se da expresamente por citada así como las subsiguientes, sin que conste en el poder otorgado –precedentemente transcrito-, que le haya sido conferida la facultad expresa para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y tampoco se evidencie de las actas que conforman el presente expediente la convalidación del acto írrito, lo cual vicia de nulidad todas las actuaciones efectuadas a partir de la presentación de la mencionada diligencia del 20 de octubre de 2014, mediante la cual se da por citada y consigna el referido poder otorgado por la ciudadana Ana María Rodríguez Morón a los abogados Emmanuel José Ortíz Peraza y Lourdes Nathalia Gómez Álvarez. (Vid. sentencia N° 1419/2001 del 10 de agosto, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
(…omissis…)
Al efecto, cabe destacar, que la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo. Ciertamente, por ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in iusvocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan a la consecución de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.
(…omissis…)
De allí que, la importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala que: (…)
De la norma precedentemente transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de los supuestos taxativos de nulidad previstos en el artículo 212 del mismo Código, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 215 y 217 ibídem, lo que ineludiblemente ha debido ser advertido ex oficio por los jueces de instancia en el juicio primigenio.
En consecuencia, ante la advertencia de una violación de orden público detectada por esta Sala, al no ostentar la representación judicial de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón de la facultad expresa para darse por citada de conformidad con lo previsto en el artículo 217 antes referido, para esta Sala Constitucional resulta írrita la diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez se dio por citada en nombre de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, lo cual da lugar a que esta Sala revise de oficio la decisión dictada el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (…)”.

En consecuencia, por cuanto en el presente caso el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELÁZCO RAMÍREZ, no ostentaba la facultad expresa para darse por citado en nombre de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, resulta írrita la diligencia que consignare en fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual se hizo parte en este proceso, detectándose así una violación al orden público; no obstante, a pesar de ello el tribunal de la causa dio por válidas las actuaciones del prenombrado abogado sin precaver ni analizar el instrumento poder y sin que constara en autos la convalidación del acto írrito, con lo cual vulneró el orden público procesal con las subsiguientes actuaciones, y en consecuencia el fallo dictado en la oportunidad de la definitiva se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de las infracciones constitucionales cometidas.- Así se precisa.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa y debido proceso, constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, encontramos que el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A. (Caracas, 2003), precisó –entre otras cosas– lo siguiente:

“(...) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (...)” (Pág. 671)

Partiendo de lo antes transcrito, podemos inferir que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el Juez como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
En vista de lo ya enunciado, no puede pasar por alto esta juzgadora que de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que la presente demanda fue admitida en fecha 8 de abril de 2013, conforme a las reglas del procedimiento breve; de igual manera, una vez que tuvo lugar la reposición de la causa al estado de designar defensor judicial a la parte demandada, en razón de la acción de amparo constitucional incoada y después que constó en autos la notificación de la parte demandante respecto al abocamiento del juez encargado de decidir la presente controversia, el juzgado de la causa reanudó la controversia en fecha 22 de marzo de 2017, continuando los trámites del procedimiento breve.
En este sentido, quien aquí decide observa que al momento de ser admitida la presente demanda (8 de abril de 2013), se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 33 prevé que las demandas de desalojo deberán ser tramitadas por el procedimiento breve; no obstante, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que entró en vigencia en fecha 23 de mayo de 2014, prevé en su artículo 43 que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales deberán ser tramitados por el procedimiento oral; sobre este particular conviene adicionar que es principio general, que conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, las normas de Derecho Procesal Civil son de aplicación inmediata.
De esta manera, teniendo en cuenta que en el caso de marras fue decretada la reposición de la causa, al estado de que le fuera nombrado un defensor judicial a la parte demandada, reanudándose la causa en fecha 22 de marzo de 2017, es decir, en fecha posterior a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la presente causa debió adecuarse al procedimiento oral; en consecuencia, visto que la presente controversia no fue sustanciada por el procedimiento correspondiente sino por el procedimiento breve, hubo una subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación, lo que no puede ser consentido por las partes ni por el tribunal, tal y como así lo advirtiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0011 del 17 de enero de 2018, bajo los siguientes términos:
“(…) Por otra parte, en lo que respecta a la segunda denuncia referente a que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no adecuó el procedimiento cuando entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en la Gaceta Oficial N.° 40.418 del 23 de mayo de 2014 y que se encontraba en fase de promover pruebas, incumpliendo con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se debió seguir el juicio por el procedimiento oral de conformidad con el artículo 43 de esa normativa y fijar la audiencia preliminar, lo cual no hizo, sino que se siguió sustanciando por el juicio breve hasta su culminación, esta Sala debe traer a colación el criterio establecido en su fallo N.° 1.174 del 12 de agosto de 2009, ratificado en la N.° 1.350 del 5 de agosto de 2011, en el que debe regir el principio de informalidad de la función jurisdiccional reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde las formalidades procesales deben tener como norte el encausamiento del proceso y no su obstaculización; así como lo señalado en su sentencia N.° 1.642 del 31 de octubre de 2008, en la que señaló:
(…omissis…)
Por lo tanto, de conformidad con lo anterior y al no tramitarse el juicio por el procedimiento oral desde que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, hubo una subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación, lo que no puede ser consentido por las partes ni por el tribunal. En este aspecto resulta necesario puntualizar que el procedimiento breve tiene lapsos más cortos para la promoción y evacuación de pruebas y éstos son disímiles a los lapsos establecidos en el procedimiento oral, por tanto tal situación afectó los derechos del solicitante. En este contexto y sobre el fundamento de lo anterior, esta Sala ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, debe declarar ha lugar la revisión que fue pretendida, se anula la sentencia dictada el 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se repone la causa al estado de admisión para que un nuevo juzgado competente para conocer en primera instancia, previo a su distribución sustancie el proceso. Así se decide (…)” (resaltado añadido)

De esta manera, resulta pertinente acotar que el procedimiento breve, a diferencia del procedimiento oral, tiene un lapso más corto para la contestación de la demanda, por lo que al tramitar la presente causa por dicho procedimiento fue menoscabado el derecho de las partes, generando una situación que requiere reparación. Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas que le asisten al ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ, parte demandada en el presente juicio; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda por el procedimiento oral, en atención a la remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debiéndose ordenar la citación del ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ o a quien resulte su apoderado judicial, previa verificación del instrumento que así lo faculte y le otorgue tal potestad; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 6 de enero de 2017 (inclusive), tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.




IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda por el procedimiento oral, en atención a la remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debiéndose ordenar la citación del ciudadano ADALBERTO CABRERA PÉREZ o a quien resulte su apoderado judicial, previa verificación del instrumento que así lo faculte y le otorgue tal potestad; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 6 de enero de 2017 (inclusive).
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. 18-9349.