JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 04 de Abril de 2018.
207° y 159°

Analizadas las actas del presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observa:

En fecha 15 de marzo de 2018, los ciudadanos DORA LUISA SILVA MARCIALES y HECTOR JOSE GONZALEZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 157.474 y 174.842 respectivamente, actuando como apoderados Judiciales del ciudadano MADRIZ PIÑA RAFAEL ANTONIO, cedula de identidad NºV-6.112.458, interpusieron demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la entidad de trabajo GRUAS FRANCO, C.A. Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2018, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.

Para resolver se considera prudente destacar lo que establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”

El artículo anterior señala que el solicitante debe corregir el libelo de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

En este sentido se observa que consta a los autos (folios 97 al 99) del expediente, que en fecha 23 de Marzo de 2018, el demandante fue notificado en la persona del ciudadano HECTOR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.842, quien se identificó como Apoderado Judicial de la parte actora. Concatenando el artículo transcrito con la diligencia consignada se observa que el día 23 de marzo de 2018 exclusive comenzó a correr el lapso para el cumplimiento de lo ordenado en el referido auto.

De la revisión al calendario judicial y libro diario de este tribunal se observa que los dos días previstos en la norma transcurrieron de la siguiente manera: 02 y 03 de Abril de 2018 y hasta la presente fecha no consta en autos que haya sido consignada la subsanación que le fue requerida a la parte accionante. En consecuencia, como quiera que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: Región Miranda. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
NIKARY MORENO SUAREZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
NIKARY MORENO SUAREZ
LA SECRETARIA
EXP. Nº 18-4375
CRS/nikary**