REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 159º

EXPEDIENTE R.N. N° 16-0239 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “CIUDAD LOS TEQUES, C.A.” debidamente inscrita en el Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ANA MATA OYLEC PÑA y JOSE J. AARO PEÑA, domiciliada la primera en Caracas Distrito Capital y el último en la ciudad Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 46.976 y 56.333, respectivamente.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 59-07, de fecha 10 de febrero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: JENIFER MICHAEL OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.910.026.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 07 de octubre de 2005, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor dio por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de Erecto, interpuesto por la abogad ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 46.976, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CIUDAD LOS TEQUES, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 59-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de Desmejora incoada por la ciudadana JENIFER MICHAEL OROPEZA, contra la señalada recurrente, correspondiendo su conocimiento mediante el mecanismo de distribución al Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, admitiendo dicho Recurso de Nulidad mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2005, ordeno citar personalmente mediante boleta a la ciudadana JENIFER MICHAEL OROPEZA, parte interviniente en el procedimiento administrativo, Así como notificar mediante oficio a la Fiscalía General de la República, Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a la Procuraduría General de la República, finalmente declarando improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativa objeto del presente recurso de nulidad.-
En fecha 26 de octubre de 2005, el citado Tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante el cual a solicitud del Ministerio Publico declaro inadmisible el presente recurso de nulidad por haber operado la caducidad, la cual fue apelada por la apoderada judicial de la parte recurrente, y oída en ambos efecto, conociendo de la misma la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2015, declaro nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de mayo de 2006, que declaro inadmisible el recurso de nulidad; la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente recurso de nulidad; diclina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, quedando asignado mediante el mecanismo de distribución al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2016, declaro la incompetencia por el territorio para conocer de la presente acción de nulidad y por ende declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-
En fecha 26 de octubre de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente recurso de nulidad mediante el mecanismo de distribución fue asignado a este Tribunal, quien dio por recibido por auto de fecha 26 de octubre de 2016. Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, este Tribunal acepta la competencia por el territorio para conocer de la presente causa, se avoca al conocimiento de la misma, ordena notificar a la parte intervinientes y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien deberá remitir el expediente administrativo dentro de os diez (10) días hábiles siguientes a su notificación a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República; mediante boleta de notificación a la parte recurrente Sociedad Mercantil “CIUDAD LOS TEQUES, C.A.” y a la beneficiaria del acto ciudadana JENIFER MICHAEL OROPEZA, a fin de ejerza las defensas que considere convenientes.-
Ahora bien, vista la inactividad procesal de la parte recurrente, este Tribunal procede a pronunciarse sobre misma en los términos siguientes.-

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa que ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece las llamadas “perenciones breves” para aquellos supuestos específicos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.-
Así las cosas, la institución de la perención se constituye como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.-
Es necesario destacar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Por su parte en sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Franklin Hoet-Linares, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia."
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció:
“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).
Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.
En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide”.
En consecuencia, y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto igualmente el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, por lo que este Tribunal procede a determinar si en el caso sub examine, se ha verificado la perención de la causa o la pérdida del interés y como consecuencia de ello el abandono del trámite en el presente proceso judicial.-
En efecto, de las actas procesal que conforman el presente expediente se observa que la causa estuvo paralizada desde el 10 de febrero de 2017, fecha en la cual el Servicio de Alguacilazgo consigno la Boleta de Notificación dirigida a la empresa recurrente, hasta la presente fecha se observa una paralización que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la parte recurrente no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. Por tal razón este Juzgado, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la pérdida del interés procesal y en consecuencia el abandono del trámite, y así se decide.-
- III -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público y vista la pérdida del Intereses Procesal y en consecuencia el abandono de trámite, se declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “CIUDAD LOS TEQUES, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 59-05, de fecha 10 de febrero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de Desmejora incoada por la ciudadana JENIFER MICHAEL OROPEZA, contra la señalada recurrente.-
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a la parte recurrente mediante Cartel de Notificación en la sede del Tribunal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los veinte (20) día del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

IRVING LEON
NOTA: En el día de hoy, veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

IRVING LEON

Exp. RN Nº 16-0239
RF/il.-