REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

208º y 159º

EXPEDIENTE R.N. N° 16-0247 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: MANUEL RAFAEL ROMERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.925.520.-

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: HELI RAFAEL ROMERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.969.012, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 124.376.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 119-2016, de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

TERCER INTERESADO: Sociedad Mercantil “CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.” (CORPOELEC), instruida su creación mediante Decreto Nº 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 216-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria fue aprobada por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 25 de mayo de 2010, la cual quedo inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 390-A Sgdo., y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010, consolidada su fusión por absorción conforme consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.070, extraordinario de fecha 23 de enero de 2012.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: JESMIR MARQUINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Numero 130.004.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 08 de diciembre de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado HELI RAFAEL ROMERO GRATEROL, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 124.376, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL RAFAEL ROMERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.925.520, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 119-2016, de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró sin lugar la Denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el referido recurrente contra la Sociedad Mercantil “CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.” (CORPOELEC). Dicha causa fue asignada a este Tribunal mediante el mecanismo de distribución el cual dio por recibido en fecha 13 de diciembre de 2016.-
Por auto de fecha 10 de enero de 2017, se admitió dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, concediéndosele, para ello diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y por último al Tercer Interesado sociedad mercantil Sociedad Mercantil “CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.” (CORPOELEC) a fin de ejercer la defensa que estimare conveniente.-
Ahora bien, por auto de fecha 17 de marzo de 2017, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día miércoles 18 de abril de 2017, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (18-04-2017) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado HELI RAFAEL ROMERO GRATEROL, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 124.376, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL RAFAEL ROMERO GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-11.925.520. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada JESMIR MARQUINA, inscrita en Inpre-abogado bajo el Nº 130.004, en su carácter de apoderada judicial de la Tercera Interesada Sociedad Mercantil “CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.” (CORPOELEC) y de la abogada ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 154.608, en representación de la Procuraduría General de la República. Finalmente se dejo constancia de la comparecencia del abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Provisorio 29º del Ministerio Publico. En dicha Audiencia la representación de la Procuraduría General de la República solicito la reposición de la causa por error involuntario en la notificación ya que no se le consignaron los recaudos correspondientes, por lo que vista la exposición de dicha representación se ordena reponer la causa al estado de notificar únicamente a la Procuraduría General de la República con los recaudos correspondiente, los cuales deberán ser consignados por el recurrente, a los fines de ser acompañados a la notificación respectiva mediante oficio a la Procuraduría General de la República, en el entendido que los demás notificados están a derecho por lo que no se requiere notificación alguna.-
Ahora bien, visto que la parte recurrente aun no ha consignado los recaudos correspondientes para la notificación respectiva a la Procuraduría General de la República; visto igualmente la inactividad procesal de dicha parte, este Tribunal procede a pronunciarse sobre misma en los términos siguientes.-

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que corresponde a éste Juzgado pronunciarse con inactividad de la parte recurrente, al respecto observa que ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece las llamadas “perenciones breves” para aquellos supuestos específicos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.-
Siendo así, es preciso señalar que la institución de la perención se constituye como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.-
Para ello es necesario destacar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Por su parte en sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Franklin Hoet-Linares, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia."
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció:
“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).
Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.
En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide”.
Visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente visto el criterio jurisprudencial en el que se estableció que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, por lo que este Tribunal procede a determinar si en el caso sub iudice, se ha verificado la perención de la causa o la pérdida del interés y como consecuencia de ello el abandono del trámite en el presente proceso judicial.-
Así las cosas, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que desde la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 18 de abril de 2018, en la que se ordeno la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, con los recaudos respectivos a cargo el recurrente, los cuales aun no han sido consignados, hasta la presente fecha se observa una paralización que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la parte recurrente no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. Por tal razón este Juzgado, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la pérdida del interés procesal y en consecuencia el abandono del trámite, y así se decide.-

- III -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público y vista la pérdida del Intereses Procesal y en consecuencia el abandono de trámite, se declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL RAFAEL ROMERO GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-11.925.520, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 119-2016, de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró sin lugar la Denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el referido recurrente contra la Sociedad Mercantil “CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A.” (CORPOELEC).-
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a la parte recurrente mediante Cartel de Notificación en la sede del Tribunal.-
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los veinticinco (25) día del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

IRVING LEON
NOTA: En el día de hoy, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

IRVING LEON

Exp. RN Nº 16-0247
RF/il.-