REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº 16-4275 /// SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JONATHAN JESUS DIAZ PADROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 21.343.553.-
ASISTIDO DEL ABOGADO: GERMAN CORONADO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 54.566.-
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR (UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS CECILIO ACOSTA (UPTAMCA).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACKELINE DEL CARMEN BARRIOS ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 200.609.-
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 14 de diciembre de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa incoada por el ciudadano JONATHAN JESUS DIAZ PADROSA, titular de la cedula de identidad Nº 21.343.553, actuando en su condición de Presidente del SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA (SINTRADCULTCA) contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR (UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS CECILIO ACOSTA (UPTAMCA) correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante auto motivado de fecha 19 de diciembre de 2016, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 30 de enero de 2017. Al inicio de la Audiencia Preliminar acto que se llevo a efecto en fecha 13 de marzo 2017, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, prolongándose la misma para el día 13 de abril de 2017, reprogramándose por auto de fecha 07 abril de 2017, por haberse declarado no laborable para el día 04 de mayo de 2017, fecha esta en que se celebro dicha audiencia dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JONATHAN JESUS DIAZ PADROSA, titular de la cedula de identidad Nº 21.343.553, debidamente asistido por el abogado GERMAN CORONADO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 54.566. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia ni por si ni por representación alguna de la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR (UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS CECILIO ACOSTA (UPTAMCA), por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “Que cuando se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”, dio por concluida la audiencia preliminar y concedió a la accionada un lapso de cinco (05) días hábiles para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas por las partes.-
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2017, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2017, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la citada fecha (24-05-2017) se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día viernes 30 de junio de 2017, a las 11:00 a.m., fecha esta en que se celebro dicha audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JONATHAN JESUS DIAZ PADROSA, titular de la cedula de identidad Nº 21.343.553, actuando en su condición de Presidente del SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA (SINTRADCULTCA) debidamente asistido por el abogado GERMAN CORONADO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 54.566. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada JACKELINE DEL CARMEN BARRIOS ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.790.726, en su carácter de apoderada judicial legalmente constituida de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR (UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS CECILIO ACOSTA (UPTAMCA). En dicha audiencia de juicio este Tribunal observo que el poder judicial no tiene jurisdicción en las reclamaciones de aumentos salariales de una organización sindical de trabajadores de una entidad de trabajo universitaria ya que corresponde a la administración pública, en razón de ello se dicto y publico sentencia en fecha 06 de julio de 2017, declarando LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la presente demanda por diferencia salarial interpuesta por el ciudadano JONATHAN JESUS DIAZ PADROSA, en su carácter de presidente del SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA (SINTRADCULTCA) contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS, “CECILIO ACOSTA” (UPTAMCA); en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 ultimo aparte y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2017, declaro que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por diferencia salarial interpuesta por el referido actor contra la señalada Universidad por lo que revoco la decisión sometida a consulta dictada por el este Tribunal en fecha 06 de julio de 2017, ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal a los fines de la prosecución de la presente causa.-
Recibido como fue el presente expediente en fecha 10 de enero de 2018, se ordeno notificar a la partes mediante auto de fecha 12 de enero de 2018, a los fines fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Ahora bien, notificada como fueron las partes por auto de fecha 26 de febrero de 2018, se fijo la audiencia de juicio para el día 21 de marzo de 2018, fecha esta en que se celebro la misma dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JONATHAN JESUS DIAZ PADROSA, titular de la cedula de identidad Nº 21.343.553, en su carácter de parte actora debidamente asistido por el abogado GERMAN CORONADO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 54.566. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR (UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS CECILIO ACOSTA (UPTAMCA), ni por si ni por apoderado judicial alguno. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral de juicio, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por la parte demandante, correspondiéndole verificar a quien decide, que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
En consecuencia, siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala en el libelo de la demanda el abogado JOSE NEPTALI VELASQUEZ MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONATHAN JESUS DIAZ PADROSA, en su carácter de Presidente del SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA (SINTRADCULTCA) en fecha 16 de noviembre de 2015, intento por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de reclamo contra la entidad universitaria demandada basándose en que los trabajadores contratados como personal administrativo se encontraban desempeñando cargos superiores en la tabla de sueldos y salarios, a los que tienen asignados por nomina, entendiéndose dichos cargos de categoría inferior a los que desempeñan sin que la entidad de trabajo les pague la diferencia salarial correspondiente al cargo superior desempeñado de acuerdo a lo que estipula la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo el basamento legal de dicho reclamo según lo preceptuado en el artículo 100 numeral 4, que versa sobre el “principio de igual salario por igual trabajo” y el artículo 98 de la mencionada ley, en concordancia con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Afirman que como consecuencia de ello se estaría violando los citados artículos, por ende el derecho de los trabajadores y trabajadoras bajo la subordinación de la entidad de trabajo universitaria demandada. Aduce que a pesar que en el particular segundo de la providencia administrativa Nº 16-050, de fecha 12 de septiembre de 2016, generada por la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, la representación legal de la señalada entidad de trabajo universitaria reconoce la situación laboral administrativa de los trabajadores que desempeñan cargos superiores al que poseen por nomina. Alegan que la honorable Inspectoría del Trabajo por considerar que el reclamo incoado por la parte accionante contra la parte accionada constituye una cuestión de derecho que debe ser ventilada por los órganos jurisdiccionales por lo que exhorta al reclamante a acudir a los tribuales competentes de conformidad con el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asevera que hasta la presente fecha la entidad de trabajo parte accionada no ha cumplido con su obligación de pagar a los trabajadores y trabajadoras contratadas con cargos administrativos, por cuanto la parte actora en la presente demanda es el ciudadano JONATHAN JESUS DIAZ PADROSA, por ser el único trabajador que otorga poder al abogado constituido en su apoderado judicial anexa información detallada (cálculos derivado de la diferencia salarial mes y año) contentivo de fecha de ingreso del señalado trabajador, sueldo devengado de bachiller I, sueldo establecido de las funciones según contrato individual (técnico 2/303), diferencia de sueldo, diferencia del sueldo de 10% de la caja de ahorros, diferencia de bono vacacional y diferencia de navideño discriminados por mes y años. Expresa que en virtud que no ha sido posible el pago de lo adeudado por la parte accionada UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS CECILIO ACOSTA (UPTAMCA) a los trabajadores y las trabajadoras contratados con cargos administrativos entre ellos el trabajador bajo su subordinación por concepto de diferencia salarial que le corresponde por desempeñar cargos superiores en la tabla de sueldo y salarios a los que tiene asignado de acuerdo a la nomina cuando fueron ingresados bajo contrato es por lo que demanda el ciudadano JONATHAN JESUS DIAZ PADROSA, presidente del SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICO DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA (SINTRADCULTCA) las cantidades por diferencia salarial que a continuación se detallan:
1. En el año 2013 la cantidad de Bs. 14.381,46.-
2. En el año 2014 la cantidad de Bs. 19.598,34.-
3. En el año 2015 la cantidad de Bs. 65.831,80.-
4. En el año 2016 la cantidad de Bs. 122.996,65.-
Los referidos montos asciende a la cantidad de Bs. 222.810,25 no incluyéndose los intereses de mora y ajuste por inflación lo cual solicita sea ordenado su cálculo por este Tribunal.-
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR (UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS CECILIO ACOSTA (UPTAMCA) a la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria de fecha 21 de marzo de 2018, debe tenerse la demanda como contradicha en todas sus partes, ya que se encuentran involucrados intereses del Estado, por lo que han de observarse lo privilegios y prerrogativas consagrados en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Siendo así, este Tribunal por aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declarar confesa a la demandada y admitidos los hechos, correspondiéndole a quien decide, verificar que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social.-
En consideración a lo señalado le corresponde a este Juzgador formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica de los conceptos demandados.-
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA Y SU CORRECCION:
DOCUMENTALES: Promovió marcado con letra “C” copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 039-2015-03-00840 llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, (F-07 al 68 de la pieza Nº 1 del expediente) contentivo de reclamo de Diferencia Salarial incoado por la actora contra UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS CECILIO ACOSTA (UPTAMCA) por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que dicha Inspectoría del Trabajo exhorta a la reclamante a acudir a los tribunales laborales, en virtud de que el referido reclamo constituye una cuestión de derecho que debe ser resuelta por los órganos jurisdiccionales. Así se establece.-
Promovió copia simple de la II Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario suscrita en el Marco de la Reunión Normativa Laboral para las Trabajadores y las Trabajadores universitarios 2015-2015 (F-82 al 150 de la pieza Nº 1 de expediente), la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”. Así se establece.-
Promovió marcado con el Nº 1, copia simple del Contrato Individual de Trabajo suscrito entre el actor y la demandada (F-163-164 de la pieza Nº 1 de expediente), este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el contrato fue suscrito el 01 de junio de 2013, con una vigencia de doce (12) meses contados a partir del 01/01/2013 al 31712/2013; que EL actor fue contratado para prestar todos sus conocimientos, habilidades y experiencia para cumplir las siguientes funciones: 1. Elaboración de Libro Mayor, 2. Análisis de las cuentas contables y bancarias, 3. Realizara ajustes contables, y 4. Redactar Informes; que la demandada pagara al actor por la prestación de sus servicios desde el 01/01/2013 al 30/04/2013 un sueldo base de Bs. 1.714,00 adicionalmente percibirá una diferencia del salario mínimo de Bs. 333,00 más una prima por hogar de Bs. 329,00 para una remuneración mensual de Bs. 2.376,00, y a partir de 01/05/2013 hasta el 31/12/2013 d 01/05/2013 hasta el 31/12/2013 un sueldo base de Bs. 1.714,00 más una diferencia del salario mínimo de Bs. 743,00 una prima por hogar de Bs. 329,00 para una remuneración mensual de Bs. 2.786,00 pagaderos en dos cuotas quincenales; que el actor gozara de los beneficios socio-económicos que le correspondan según la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente. Así se establece.-
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
Promovió marcado “B” copia simple constante de dos (2) folios útiles de Oficio Nº 105-OGH-OF-2016-1168 de fecha 05-04-2016, expedida por la Directora General (E) de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología (F-178-179 de la pieza Nº 1 de expediente), este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la respuesta a la solicitud efectuada por la Coordinadora de la Subcomisión de Recursos Humanos de la demandada en la que señala el procedimiento y las consideraciones de aspecto técnico y legal del sistema de meritos por ascenso del personal administrativo y que se encuentra en proceso de elaboración, discusión y aprobación del Manual de Cargos y Ley Estatutaria del Personal Administrativo Universitario que conlleva a una modificación de los términos y normativas vigentes en materia de ascenso del personal administrativo adscrito a los Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios. Así se decide.-
Promovió marcado “C” copia simple constante de tres (3) folios útiles de Oficio Nº 337-I de fecha 06-04-2015, de la Coordinadora de la Subcomisión de Recursos Humanos de la demandada dirigido al actor en su carácter de Presidente del “SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA” (SINTRADCULTCA)(F-180 al 182 de la pieza Nº 1 de expediente), este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandada dio respuesta al actor en su carácter de presidente del referido sindicato a la información que solicito en comunicado Nº 003/2015 de fecha 24 de marzo de 2015, especificándose los cargos vacantes. Así se decide.-
Promovió marcado “D” copia simple constante de un (1) folio útil Memorándum RECTº/Nº 052 de fecha 06-02-2017, expedido por ciudadano Rector de la entidad Universitaria demandada (F-183 de la pieza Nº 1 de expediente), este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que solicito a la Coordinadora de la Subcomisión de Personal los documentos requeridos para gestionar ante el Ministerio el procedimiento para llevar a cabo el sistema de merito para ascenso del personal del personal administrativo. Así se decide.-
Promovió marcado “E” copia simple constante de seis (6) folios útiles Memorándum S/CDO Nº 03 Nº 181, de fecha 22-02-2016, de la Secretaria General de la entidad universitaria demandada (F-184 al 189 de la pieza Nº 1 de expediente), este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que dicha funcionaria le comunico a la Coordinadora de la Subcomisión de Personal de la misma entidad universitaria la aprobación en primera instancia la apertura del Concurso de Merito del Personal Administrativo. Así se decide.-
Promovió marcado “F” copia simple constante de seis (6) folios útiles Memorándum Nº 302, de fecha 23-02-2017, de la Coordinadora de la Subcomisión de Personal de la entidad universitaria demandada (F-190 al 195 de la pieza Nº 1 de expediente), este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que dicha funcionaria le remite las proyecciones de ascenso correspondiente al personal administrativo fijo nivel profesional. Así se decide.-
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR (UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS CECILIO ACOSTA (UPTAMCA) a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de mayo de 2017, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JONATHAN JESUS DIAZ PADROSA, titular de la cedula de identidad Nº 21.343.553, asistido del abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 54.566; dejándose constancia igualmente de la incomparecencia ni por si ni por apoderado judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR (UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS CECILIO ACOSTA (UPTAMCA), por lo que el referido Tribunal lo remitió a Juicio, toda vez, que se encuentran involucrado intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que han de observarse lo privilegios y prerrogativas consagrados en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Visto igualmente que la demandada no compareció por representación alguna a la Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 21 de marzo de 2018, dejándose constancia de la comparecencia del actor, por lo que consecuencialmente, este Juzgador considera cumplidos los requisitos para la procedencia de la confesión, pues la petición del actor no es contraria a derecho.-
Sobre el merito de la causa este Juzgador pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quieran que, quien decide, llegó a la conclusión de que quedo demostrada la relación laboral con el expediente administrativo signado con el N° 039-2015-03-00840 llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda contentivo de reclamo de Diferencia Salarial incoado por el actora contra la demandada (F-07 al 68 de la pieza Nº 1 del expediente); con el Contrato Individual de Trabajo suscrito entre el actor y la demandada (F-163-164 de la pieza Nº 1 de expediente) y por ultimo con la comunicación de la demandada dirigida al actor en su carácter de Presidente del señalado Sindicato SINTRADCULTCA en la que le especifica los cargos vacantes el cual están ocupados solo nominalmente (F-180 al 182 de la pieza Nº 1 de expediente), finalmente que el actor actualmente está activo prestando servicio a la demandada. Así se establece.-
Así las cosas, este sentenciador observa que la demandada no aporto probanza alguna ni elemento de convicción que contribuyan a determinar que le cancelo al actor las diferencias salariales que reclama y demanda, por tal motivo este sentenciador pasa a determinar los monto diferenciales de salario que corresponden al actor en los términos que a continuación se especifican:
JONATHAN JOSE DIAZ PADROZA - C.I. Nº V-21.343.553
FECHA DE INGRESO: 1º DE ENERO DE 2013
CARGO ACTUAL: BACHILLER I / APOYO NIVEL 1
CARGO CORRESPODIENTE SEGÚN FUNCIONES DEL CONTRATO INDIVIDUAL: TECNICO 2 / NIVEL XIII
CALCULOS DERIVADOS DE LA DIFERENCIA SALARIAL POR MES Y AÑO
AÑO 2013
ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE TOTAL
SUELDO BACHILLER I 2.773,00 2.773,00 2.773,00 2.773,00 2.773,00 2.773,00 2.773,00 2.773,00 3.466,00 3.466,00 3.466,00 3.466,00
SUELDO CONTRATO INDIVIDUAL (TECNICO 2/303) 3.498,00 3.498,00 3.498,00 3.498,00 3.498,00 3.498,00 3.498,00 3.498,00 4.373,00 4.373,00 4.373,00 4.373,00
DEFERENCIA DE SUELDO 725,00 725,00 725,00 725,00 725,00 725,00 725,00 725,00 1.053,00 1.053,00 1.053,00 1.053,00 10.012,00
DIFERENCIA 10% CAJA DE AHORROS 72,50 72,50 72,50 72,50 72,50 72,50 72,50 72,50 105,30 105,30 105,30 105,30 1.001,20
DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 1.341,25 1.341,25
DIFERENCIA BONO NAVIDEÑO 2.027,01 2.027,01
TOTAL ADEUDADO 2013 Bs. 14.381,46
AÑO 2014
ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE TOTAL
SUELDO BACHILLER I 4.332,00 4.332,00 4.332,00 4.332,00 4.332,00 4.332,00 4.332,00 4.332,00 4.332,00 4.332,00 4.332,00 4.332,00
SUELDO CONTRATO INDIVIDUAL (TECNICO 2/303) 5.466,00 5.466,00 5.466,00 5.466,00 5.466,00 5.466,00 5.466,00 5.466,00 5.466,00 5.466,00 5.466,00 5.466,00
DEFERENCIA DE SUELDO 1.134,00 1.134,00 1.134,00 1.134,00 1.134,00 1.134,00 1.134,00 1.134,00 1.134,00 1.134,00 1.134,00 1.134,00 13.608,00
DIFERENCIA 10% CAJA DE AHORROS 113,40 113,40 113,40 113,40 113,40 113,40 113,40 113,40 113,40 113,40 113,40 113,40 1.360,80
DIFERENCIA DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD 17,01 17,01 17,01 17,01 17,01 17,01 17,01 17,01 17,01 17,01 17,01 17,01 204,12
DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2.212,71 2.212,71
DIFERENCIA BONO NAVIDEÑO 2.212,71 2.212,71
TOTAL ADEUDADO 2014 Bs. 19.598,34
AÑO 2015
ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE TOTAL
SUELDO BACHILLER I NIVEL I 7.920,00 9.109,00 10.930,00 10.930,00 10.930,00 10.930,00 12.023,00 12.023,00 14.428,00 14.428,00 14.428,00 14.428,00
SUELDO CONTRATO INDIVIDUAL (TECNICO 2/303 NIVEL 7) 10.414,00 11.976,00 14.371,00 14.371,00 14.371,00 14.371,00 15.808,00 15.808,00 18.870,00 18.870,00 18.870,00 18.870,00
DEFERENCIA DE SUELDO 2.494,00 2.867,00 3.441,00 3.441,00 3.441,00 3.441,00 3.785,00 3.785,00 4.442,00 4.442,00 4.442,00 4.442,00 44.463,00
DIFERENCIA 10% CAJA DE AHORROS 249,40 286,70 344,10 344,10 344,10 344,10 378,50 378,50 444,20 444,20 444,20 444,20 4.446,30
DIFERENCIA DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD 74,82 86,01 103,23 103,23 103,23 103,23 113,55 113,55 133,26 133,26 133,26 133,26 1.333,89
DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 6.804,57 6.804,57
DIFERENCIA BONO NAVIDEÑO 8.784,04 8.784,04
TOTAL ADEUDADO 2015 Bs. 65.831,80
AÑO 2016
ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE TOTAL
SUELDO BACHILLER NIVEL I 14.428,00 14.428,00 14.428,00 14.428,00 18.515,42 18.515,42 18.515,42 18.515,42 27.773,00 27773 33.328,00 33328
SUELDO CONTRATO INDIVIDUAL (TECNICO 2/303 NIVEL 7) 18.870,00 18.870,00 18.870,00 18.870,00 24.344,32 24.344,32 24.344,32 24.344,32 36.516,00 36.516,00 43.820,00 43.820,00
DEFERENCIA DE SUELDO 4.442,00 4.442,00 4.442,00 4.442,00 5.828,90 5.828,90 5.828,90 5.828,90 8.743,00 8.743,00 10.492,00 10.492,00 79.553,60
DIFERENCIA 10% CAJA DE AHORROS 444,20 444,20 444,20 444,20 582,89 582,89 582,89 582,89 874,30 874,30 1.049,20 1.049,20 7.955,36
DIFERENCIA DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD 199,89 199,89 199,89 199,89 262,30 262,30 262,30 262,30 393,44 393,44 472,14 472,14 3.579,92
DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 11.679,74 11.679,74
DIFERENCIA BONO NAVIDEÑO 20.230,04 20.230,04
TOTAL ADEUDADO 2016 Bs. 122.998,66
En consideración a lo señalado se condena a la demandada a cancelarle al actor las diferencias salariales de los años y montos siguientes:
DIFERENCIAS SALARIALES
AÑOS MONTOS
2013 14.381,46
2014 19.598,34
2015 65.831,80
2016 122.998,66
TOTAL Bs. 222.810,25
Las diferencias salariales de los referidos años asciende a la cantidad de DOCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 222.810,25), monto este que se condena a la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR (UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS CECILIO ACOSTA (UPTAMCA), a cancelarle al actor ciudadano JONATHAN JESUS DIAZ PADROSA, sobre la cual se aplicará los intereses de mora. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por diferencias salariales interpuesta por el ciudadano JONATHAN JESUS DIAZ PADROSA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR (UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS CECILIO ACOSTA (UPTAMCA), ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-
SEGUNDO: Se condena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR (UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS CECILIO ACOSTA (UPTAMCA), a cancelarle al referido ciudadano JONATHAN JESUS DIAZ PADROSA la cantidades DOCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTCINCO CENTIMOS (Bs. 222.810,25).-
TERCERO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha del incumplimiento salarial hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
CUARTO: Se exonera en costas a la actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CI
NOTA: En el día de hoy, cuatro (04) de abril dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CI
Exp. N° 16-4275
RJF/cr.-
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