ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A. contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en fecha once (11) de abril de 2018; mediante el cual se declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la recurrente.
Recibida la causa por este Juzgado Superior y siendo la oportunidad legal establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se dicta el fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente incidencia, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en su auto de admisión de pruebas de fecha 11 de abril de 2018, señala en relación a la prueba de informes promovida por la recurrente:
“…Con relación a la Prueba de Informe promovida por la parte demandante en nulidad, la misma señala que dicha prueba se circunscribe a demostrar ante este Órgano Jurisdiccional que durante los meses de abril y junio del año 2015 la entidad de trabajo tuvo la necesidad de contratar a un personal adicional para cubrir un volumen mayor de producción –situación que fue objeto del marco contradictorio ante la Autoridad Administrativa del Trabajo (…) es menester observar si el Inspector del Trabajo asumió los hechos de modo distinto a los que le fueron expuestos a través de las pruebas que les fueron expuestas (promovidas, controladas y valorada) durante el procedimiento administrativo y conllevaron a su decisión, con base en la convicción y certeza de los hechos que fueron acreditados en autos a través de los vehículos o medios probatorios que activaron las partes durante la oportunidad procesal útil y correspondiente; en tal sentido, visto que la prueba de informe (Sic.) promovida por la parte recurrente en el procedimiento de nulidad resulta un medio probatorio nuevo que no fue promovido durante el procedimiento administrativo, con el cual se pretende generar certeza de hechos distintos a los probados por las partes ante el Inspector del Trabajo, por lo que resulta inconducente para demostrar los vicios denunciados, al pretender probar hechos que no logró acreditar ante el Inspector del Trabajo, en razón de ello se declara INADMISIBLE la prueba de informe (Sic.) promovida por la parte recurrente. Y ASI SE DECIDE…”. Pieza N°Folio 27 y su vuelto:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Siendo la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la sociedad mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A. fundamentó su apelación señalando que:
“…esta representación considera pertinente que el medio probatorio que coadyuvaría al esclarecimiento de los hechos respecto al motivo que dio origen a la contratación de la ciudadana Stefani Alejandra Tarazona Caldera, es la prueba de informes solicitada a la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., por cuanto de esta manera se evidenciaría a través de instrumentos que esta remitiera al Juzgado, que hubo una solicitud de incremento significativa de la producción de COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA en el periodo comprendido entre los meses de abril y junio del año 2015. (…). Pieza N°1 Folio 79.
De los criterios jurisprudenciales y doctrinales transcritos ut supra, se concluye que mientras que se trate de hechos relacionados con el proceso; que los documentos solicitados no emanen de alguna de las partes y; que los mismos reposen en alguna oficina bien sea pública o privada, la prueba de informes es perfectamente admisible.
Siendo ello así, tenemos que la fundamentación respecto a la inadmisibilidad de la prueba de informes, es errada, pues solo sería inconducente y por ende inadmisible, si la misma no versara sobre hechos controvertidos en el caso de autos y si los mismos no constaran en documentos que reposen en alguna oficina pública o privada, más no se establece que la misma sería inadmisible, por no ser una prueba no promovida en el procedimiento administrativo. (…).Pieza N°1 Folio 80.
De igual modo, es preciso señalar que el auto apelado incurre en otro equívoco que consiste en confundir el carácter revisor de esta jurisdicción, en relación con el acto de la Inspectoría del Trabajo objeto del Recurso, con el hecho, en cambio, de que las pruebas en el procedimiento administrativo deban ser las mismas a las del proceso judicial o viceversa. No cabe duda de que el Juzgado de Primera Instancia y los demás de este ámbito jurisdiccional, están llamados a controlar la legalidad y juricidad de los actos de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, ello no quiere decir que las pruebas deban ser las mismas en ambas sedes. Por el contrario, como en el presente caso existen un conjunto de pruebas dirigidas a demostrar las aseveraciones de esta parte recurrente. De allí que, desde ese punto de vista incurre en falso supuesto de derecho el auto apelado. (…).Pieza N°1 Folio 80 y su vuelto.
Aunado a lo anterior, resulta evidente que al no haber sido admitida la tantas veces mencionada prueba, es evidente que el derecho a la defensa de mi representada fue infringido…”. Pieza N°1 Folio 81 y su vuelto.
CONCLUSIONES
Impuesto de esta manera del motivo de la impugnación, deben hacerse algunas consideraciones preliminares a propósito de la naturaleza de las normas del allegamiento probatorio en el ordenamiento jurídico venezolano, y las formas de éste frente al debido proceso como derecho fundamental de los justiciables.
En este orden y dirección, el ordenamiento jurídico dispone las reglas y las formas adjetivas del allegamiento a juicio de los medios probatorios, es decir, de aquellos medios de los cuales se asirán las partes para trasladar al proceso los elementos de convicción relevantes para la ilustración del criterio sentencial y, de tal modo, lograr el reconocimiento de las pretensiones deducidas; razón por la que este trámite debe ser inexorablemente garantista y sus formas no deben considerarse inoficiosas, estériles o no esenciales. Ciertamente, las formas del trámite de la prueba en juicio son esenciales al derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, es importante advertir el Estado es una creación de los hombres, constituido para gobernar o dirigir las políticas públicas y administrar el patrimonio societario, con el objetivo teleológico de proteger los derechos ciudadanos, individuales, colectivos y difusos, y satisfacer los fines superiores de la asociación. Así, pues, los derechos procesales no son derechos creados por el Estado, sino derechos fundamentales impuestos al Estado para identificar los objetivos y delimitar las facultades de los órganos del Poder Judicial.
De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoció el carácter universal y progresivo de los derechos procesales, acogiendo el principio de favorabilidad (principio pro homine), especialmente en cuanto al derecho de acceso a los órganos del poder judicial para pedir tutela efectiva de los derechos e intereses jurídicos, sean individuales, colectivos o difusos; y garantizar el derecho de los justiciables a la oportunidad alegatoria y probatoria y, en fin, a un proceso justo, conforme a todas las reglas que definen el debido proceso legal.
Por lo tanto, la aplicación del ordenamiento jurídico procesal debe optimizar y maximizar la amplitud de tales derechos, ponderando el valor de cada uno de ellos entre sí y frente a los objetivos teleológicos del Estado; de modo que la limitación se justifique únicamente ante una necesidad social imperiosa y conforme a los principios de ponderación, proporcionalidad, legitimidad y adecuación, sin que, en ningún caso, se pueda afectar su núcleo esencial. De tal modo, la incolumidad de las reglas del debido proceso representa para los justiciables el estado de Derecho y de justicia; por lo que la amenaza a este orden superior constituye un agravio ilegítimo del orden público procesal.
En el caso examinado, se observa que ciertamente el tribunal de la causa negó la admisión de la prueba de informes, por cuanto la misma no fue promovida ni debatida en sede administrativa.-
En relación al objeto de la prueba en el Contencioso Administrativo, el tratadista Jaime Guasp nos enseña que el objeto de la prueba lo constituyen los mismos datos que integran el contenido de las alegaciones procesales. Existe entonces una identificación de principio entre objeto de la prueba y objeto de la alegación aunque, como bien lo señala, puede ocurrir que el dato no alegado sea probado directamente o que no se admita o sea innecesaria la prueba de una alegación.
Liebman, por su parte, define el objeto de la prueba como los hechos de la causa, es decir, todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, no obstante, como lo reconoce el autor, está afirmación está sujeta a ciertas limitaciones desde que no todos los hechos son objeto de prueba.
La prueba es una de las actividades en que se descompone la instrucción del proceso, así como bien lo señala González Pérez, el objeto de la prueba es el dato de cuya existencia o inexistencia debe convencer al juez la parte sobre la que recae la carga de probar. Igualmente expresa que cuando la doctrina se preocupa por el objeto de la prueba, suele distinguirse entre los datos sobre lo que es necesaria la prueba y los datos sobre los cuales existe derecho a probar; sólo la falta de prueba de los primeros implicará los perjuicios de no haber cumplido con la carga de la prueba.
En el proceso contencioso administrativo el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales, generalmente dirigidas a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico-subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren indemnización.
La jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. De esta forma, la administración no puede, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo y recogido en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz.
En el caso en estudio, la prueba de informes promovida en sede judicial por la hoy recurrente, no forma parte del debate en sede administrativa, por lo que formó parte de la motivación del acto impugnado, razón por la cual debe esta alzada confirmar su inadmisión.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de pruebas de fecha once (11) de abril de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
ABG. INDIRA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
ABG. JAHINY E. GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 11:00a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
IRCM/JEGV/MT
EXP N° 18-2677
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