REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
• PODER JUDICIAL
• EN SU NOMBRE

• JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
• DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
• DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
• 208º y 159º



EXPEDIENTE Nº: 18-7166

DEMANDANTE: JULIA CIRIA OSPINO MACHADO

ABOGADA ASISTENTE: YECENIA LEONOR LAMUÑO

DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL
INNOVACIONES JAPONESAS INJACA C.A.

CHRISTIAN ALEXANDRA MARIN PIÑERO
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Vista el acta de fecha, siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Compareció la abogada YECENIA LEONOR LAMUÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.461 asistiendo a la ciudadana JULIA CIRIA OSPINO MACHADO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.917.875, en su carácter de demandante, y por la parte demandada “ INNOVACIONES JAPONESAS INJACA C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08-12-1964, bajo el Nº 64, Tomo 45-A. Compareció la abogada CHRISTIAN ALEXANDRA MARIN PIÑERO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.264 en su carácter de apoderado Judicial. Seguidamente se da inicio a LA AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo las 11:30 a.m. en el presente procedimiento de ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dándose inicio a la audiencia preliminar las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo transaccional y consignan transacción constante de dos (02) folios útiles, solicitaron su homologación. Estando presente la parte actora, esta manifiesta que tiene conocimiento de cada una de las cláusulas de la presente transacción y que fue suficientemente asesorada por su abogada de confianza, asimismo manifiesta que actúa libre de apremio y coacción y que en ningún momento fue constreñida por la demandada, igualmente recibio conforme un cheque signado con el Nº 00375746, por la cantidad de Bs. 13.121.233,00 del Banco Provincial, sucursal Guarenas Guatire, de fecha 12 de abril de 2018, no endosable a nombre de la ex trabajadora, no quedando nada a deber por los conceptos aquí demandados ni por ningún otro concepto de los señalados en la transacción. Las partes solicitan su homologación.-


Por lo antes señalado, y con el deber que tienen los jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos, constató que la transacción laboral de fecha 07 de agosto de 2018, realizada por ambas partes, donde debe tomarse en consideración que los acuerdos de esta naturaleza no deben en ningún caso representar un desmedro o sacrificio de los derechos e intereses de los trabajadores, ni afectar el orden público laboral, observa claramente que las partes han concertado sus voluntades con el objeto de poner fin al procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, haciendo recíprocas concesiones y sin que ello represente sucumbir enteramente ante las pretensiones de su adversario, acordando el pago de una cantidad de dinero por el procedimiento de prestaciones sociales en la transacción; apreciando que lo contenido en el escrito transaccional versa sobre derechos litigiosos; que consta por escrito; que contienen relaciones circunstanciales de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden, que no vulnera derechos irrenunciables del accionante, ni normas de orden público, por lo cual este Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.713 del Código Civil y artículo 89 ordinal 2º de la Carta Magna. En consecuencia, por lo antes solicitado este Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas. Acuerda que visto que la mediación ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre las partes dándole efecto de Cosa Juzgada, en cuanto a los conceptos demandados en el presente libelo de demanda y una vez cumplidos los lapsos de ley, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° y 159°
LA JUEZA


Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha se cumplió con las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Expediente Nº T5-18-7166
CVCT/YM