REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 999-15
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ILEANA ROSALES BENNETT, JOSE BERNARDO GUEVARA PULGAR, MARIA ELISA RODRIGUEZ ALFONZO, BEATRIZ GUEVARA MONSALVE Y ANDREA ISABEL OLIVARES ROSALES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.884, 15.851, 64.653, 162. 393, 211.997, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República) Abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 137.737.

MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00094 de fecha 04/07/2015, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2014-01-00379, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana DAYANA CAROLINA MENDEZ titular de la cédula de identidad Nro.18.040.350.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana DAYANA CAROLINA MENDEZ titular de la cédula de identidad Nro.18.040.350.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Abg. MARLIN VANESSA MANIA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.542.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abg. AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.676, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.
208° y 159º
-I-
DE LOS HECHOS
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la parte recurrente solicitó la homologación del desistimiento, del presente Recurso de Nulidad, correspondiendo su conocimiento y tramitación a este Juzgado de Juicio, el cual fue admitido en fecha 12 de Enero de 2015, ordenándose en esa misma fecha la notificación de todos los intervinientes e interesados, de conformidad con las estipulaciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 09/03/2015, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a través del Recurso de Nulidad interpuesto.
En fecha 19/05/2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, acto en el cual la parte recurrente hace valer las pruebas promovidas con el escrito recursivo, las cuales fueron providenciadas en fecha 27/05/2015 posteriormente tanto la parte recurrente como el tercero interesado consignaron sus respectivos informes.
En fecha 05/06/2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual se computó ese día (05/06/2015) como el 1ro. de los treinta días para dictar sentencia, cuya oportunidad fue diferida por treinta días, mediante auto de fecha 22/07/2015, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente en fecha 20/12/2017, este Juzgado dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró improcedentes los vicios denunciados, sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, indicándose de igual manera que la Providencia Administrativa recurrida conservaba su plena vigencia y eficacia jurídica, por lo que se levantó la medida cautelar de suspensión de los efectos que pesaba sobre la Providencia Administrativa impugnada en sede judicial, igualmente en la sentencia definitiva publicada por este Juzgado en fecha 20/12/2017, se ordenó a la Inspectoría del Trabajo ejecutar el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00094 de fecha 04/07/2015, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2014-01-00379; evidenciándose que se ordenó la notificación de todas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la sentencia fue publicada fuera de lapso.
En fecha 30/07/2018, comparece la Apoderada Judicial de la parte recurrente y desiste del procedimiento, en virtud que el tercero interesado renunció al cargo que venía desempeñando, poniendo fin a la relación laboral que la unía a la Entidad de Trabajo Complejo Industrial Licorero del Centro C.A, por lo que consigna copia simple de la renuncia de la trabajadora.
Corresponde a este Juzgador entrar a analizar y resolver, sobre el desistimiento formulado por la parte recurrente, lo cual se hace en los términos siguientes:
-II -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento en cuanto al desistimiento presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente; es menester señalar que del escudriñamiento minucioso de las actas procesales, se evidencia que este Juzgado dictó sentencia definitiva en el presente procedimiento en fecha 20 de Diciembre de 2017, ordenándose la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso a los fines de que obtuvieran conocimiento de lo decidido en el presente procedimiento, asimismo, se evidencia de las actas procesales que en el escrito de solicitud de homologación de desistimiento cursante a los folios 144 al 153 de la pieza II, carta de renuncia de la trabajadora Dayana Carolina Méndez, titular de la cédula de identidad Nro.18.040.350, de fecha seis (06) de Abril de 2018, indicando que la misma obedece a motivos personales; de lo cual se infiere que la trabajadora no desea continuar con la relación de trabajo habida entre ella y su empleadora, luego entonces, se colige que su voluntad es finiquitar todo vinculo jurídico laboral con la Recurrente; siendo ello así no puede este Tribunal anteponer esa manifestación inequívoca de voluntad de dar por finalizado el vínculo laboral y supeditarlo al hecho de que existe una sentencia definitiva en la presente causa; toda vez que la trabajadora al presentar su renuncia, está dando por culminada dicha relación laboral y con ello la posibilidad de ser reenganchada en su puesto de trabajo, tal y como fue ordenado por la autoridad administrativa, así como por esta autoridad judicial; luego entonces impera en el presente caso la voluntad de la trabajadora, que es la de poner fin a la mencionada relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

Indicado lo anterior, con vista a la pretensión de la parte Recurrente, en cuanto al desistimiento efectuado por ella, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí decide, señalar que se entiende por dicha institución.
El desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio; así el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta institución procesal como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda.
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del accionante por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por otra parte el Artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Dichas normas nos refieren los requisitos que deben ser considerados a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias…”.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el caso bajo estudio, se evidencia que quien desiste la Abogada Ileana Rosales Bennett, inscrita en el IPSA bajo el número 24.884, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Complejo Industrial Licorero del Centro C.A, parte recurrente, quien le da impulso al presente Recurso de Nulidad, razón por la cual tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
En ese sentido, este Tribunal en armonía con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente citados, observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal, por lo que se debe verificar si quien desiste tiene facultad para ello y el mismo debe ser de forma expresa, quien aquí Juzga ha verificado la facultad expresa para desistir de la Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Recurrente, tal y como se desprende del poder otorgado cursante en los folios 40 al 43 de la Pieza I del presente expediente, llenando así los extremos legales para desistir del procedimiento, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00094 de fecha 04/07/2015, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2014-01-00379, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpuesto por la Abogada ILEANA ROSALES BENNETT, inscrita en el IPSA bajo el número 24.884, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A y se le otorga carácter de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por disposición de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, se ordena notificar del presente fallo, al Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, al primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018) AÑOS: 208° y 159°.

Dr. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. ROLANDO DAVID PEREZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las dos treinta de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. ROLANDO DAVID PEREZ
EL SECRETARIO
LDBP/RDP/lm.-
Exp. 999-15
Sentencia Nº 120-18.
Pieza II