REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Charallave, 13 de Agosto de 2018
208º y 159°

Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 02/08/2018 y por cuanto en fecha 07/08/2018 finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales e impertinentes, en tal sentido, vencido el lapso de los tres (03) días de despacho establecidos para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Juzgado hace las siguientes observaciones:
1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente NO consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo la misma ratifica las documentales que constan en autos en el siguiente orden:
1.1. Documentales Adjuntas al escrito recursivo – Ratificación-
1.1.1. Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 15 al 30, de la pieza I, original de Providencia Administrativa Nº 00176, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 22/09/2015, relativa al Expediente Administrativo Nº 017-2015-01-00227 (de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), relativo al procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARIN MORENO, en contra de la Entidad de Trabajo C.A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
1.1.2. Marcado con la letra “C”, cursante al folio 31, de la pieza I, original de Boleta de Notificación de la Providencia Administrativa Nº 00176 de fecha 22/09/2015, del expediente signado con el Nº 017-2015-01-00227, emitida a la accionada –hoy recurrente- en sede administrativa, recibida por la ciudadana Sofía U. Gonzalez R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.405.814, en fecha 30/11/2015.
1.1.3. Marcado con la letra “D”, cursa al folios 32 de la pieza I, original de Auto de fecha 22/01/2016, correspondiente a Certificación de Cumplimiento de la Obligación de Hacer, relativo al Expediente Administrativo Nro. 017-2015-01-00227, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
1.1.4. Marcado con la letra “E”, cursa al folio 33 de la pieza I, original de Planilla de Cálculo de Salarios Caídos y Demás Conceptos Dejados de Percibir, expedida por la Entidad de Trabajo HIDROCAPITAL, a correspondiente al trabajador ISMAEL MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.000, en el periodo comprendido desde el 01/02/2015 al 30/11/2015.
1.1.5. marcado con la letra “F”, cursante al folio 34, de la pieza I, original de Hoja de Liquidación por Terminación de la Relación Laboral, emanada por la Entidad de Trabajo HIDROCAPITAL, relativa a correspondiente al trabajador ISMAEL MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.000, por el tiempo del servicio del 31/05/1999 al 30/01/2015.
1.1.6. Marcado con la letra “G”, cursante a los folios 35 al 156, de la pieza I, Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2015-01-00227, (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), constante de ciento treinta y tres (133) folios, relativo al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARIN MORENO en contra de la Entidad de Trabajo HIDROCAPITAL, C.A.
En cuanto a las pruebas documentales ratificadas adjuntas al escrito recursivo marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, todas de la parte recurrente, se observa que la parte recurrida ni el tercero interesado realizaron oposición a tales pruebas, en consecuencia SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien en relación a la documental marcada con la letra “G”, relativa a las Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2015-01-00227, consignadas por la parte recurrente, se observa que la parte recurrida no realizó oposición alguna; sin embargo, el tercero interesado realizó formal oposición a las documentales que cursan en los folios 31 al 78 (todos de la foliatura del expediente administrativo); en tal sentido este Tribunal deja establecido que el pronunciamiento de admisibilidad respecto a la prueba de la parte recurrente, se hará una vez se efectúen las consideraciones a la oposición formulada por el tercero interesado. ASÍ SE ESTABLECE.-

2. DEL PUNTO PREVIO
ALEGADO POR EL TERCERO INTERESADO

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha Jueves Dos (02) de Agosto de 2.018, cursante a los folios 172 vto y 173 de la Pieza II del presente expediente, la Apoderada Judicial del Tercero Interesado alegó la suspensión del presente proceso por violentar el orden público ya que atenta contra lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 425 de la LOTTT, en tal sentido, la Sala Constitucional mediante decisión número 1063 del año 2014, en interpretación del numeral 9 del artículo 425 de la LOTTT, en verificación del principio pro actione, determinó el criterio a seguir en cuanto a la certificación exigida, asimismo, este Tribunal en su oportunidad consideró se había dado cumplimiento a la orden de reenganche, tal y como consta en certificación de reenganche cursante a las actas procesales, igualmente, en el presente procedimiento se interpuso el Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, cuyo trámite no puede suspenderse, pues estaría perdiendo su esencia y carácter expedito la protección constitucional a través de la vía de Amparo Constitucional, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la suspensión solicitada. Y ASI SE DECIDE.

3. OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO
A LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad legal que tienen las partes para oponerse a las pruebas de su adversario, se observa que mediante escrito cursante al folio 187 al 189 de la pieza II, suscrito en fecha 07/08/2018, por la Abogada Carmen Lucia González Ravelo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.324, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ismael Antonio Marin Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.000, en su carácter de tercero interesado en el procedimiento, se opuso a las documentales que se describen a continuación:
1. Auto de fecha veintidós (22) de enero del 2.016, cursante al folio Ciento Setenta y Seis (176) de la pieza II ( f. 32 PI) del presente expediente, por inmotivado y ambiguo;
2. Punto de Cuenta, que riela a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la copia del referido expediente administrativo (f. 67 y 68 PI), por carecer de la firma de su representado;
3. Acta de Entrega de Sub-Gerencia, cursante a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), del expediente administrativo (f. 68 y 69 PI), señalando que nada demuestran;
4. Autorización, de fecha 04/04/2014, que riela al folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo (f. 71 PI), al considerar que dicho documento está suscrito por terceros y no ratificado;
5. Comunicación, que consta al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo (f. 72 PI), señalando que el documento está suscrito por terceros que no son parte del proceso;
6. Comunicación, cursante al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo (f. 73 PI), al considerar que no se demuestra que haya ejercido funciones de dirección;
7. Comunicación, que riela al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo (f. 74 PI), señalando que son plena prueba demostrativo de que él tenía que rendir cuenta al Gerente General;
8. Comunicación, cursante al folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo (f. 75 PI), no fundamenta en modo alguno su oposición;
9. Comunicación, que consta al folio cuarenta (40) del expediente administrativo (f. 76 PI), no fundamenta en modo alguno su oposición;
10. Comunicación, al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo (f. 77 PI), no fundamenta en modo alguno su oposición;
11. Aduce oponerse a los folios del 42 al 47, los cuales NO constan a los autos, puntualizando que los mismos emanan de terceros que no son parte del proceso;;
12. Respecto a la oposición planteada correspondiente a los folios del 48 al 55, de las cuales solo consta a los autos el folio 55 (f. 78 PI) señala que en nada demuestran que su representado sea Director;
13. Con relación a las oposición realizada a las documentales cursante a los folios 56 al 60 del expediente administrativo. (f. 79 al 83 PI); puntualizando que los mismos emanan de terceros que no son parte del proceso y que deben ser ratificados mediante la prueba testimonial.
14. Síntesis curricular y Nota de Cuenta, que rielan a los folios 62 al 67 del expediente administrativo (f. 85 al 90 PI), señalando que los mismos, demuestran que su representado no es Director;
15. Evaluaciones de personal, cursantes a folios 68, 69,70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78, impertinente por no ser ratificada.

En atención a la oposición formulada por el tercero interesado, se desprende que las mismas fueron efectuadas en modo genérico, sin fundamentar su oposición a la admisibilidad del medio probatorio, en alguno de los extremos previstos en la norma contenida en la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por manifiesta ilegalidad o impertinencia. En ese sentido, a los fines ilustrativos, estima necesario este Jurisdicente traer a colación lo expuesto en la Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Autor: A. Rengel-Romberg, Tomo II, Pag. 352), citando textualmente lo siguiente:
“b) El contenido de la oposición puede referirse al medio de prueba, o al hecho que se pretende probar con el medio.
La oposición referida al medio de prueba procede por dos motivos: la ilegalidad y la inconducencia del medio; en cambio la oposición referida al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho. La primera es una cuestión de derecho, las demás de hecho.” (Cursiva del texto citado).

Analizadas cada una de las oposiciones formuladas por el tercero interesado, observa este Juzgado que ninguna de ellas se ajusta a los presupuestos de hecho antes narrados, se insiste ilegalidad, inconducencia o impertinencia; mas en algunos casos se cuestiona el documento aduciendo que el mismo no aporta hechos al proceso; en otros casos de insiste en la no ratificación testimonial por terceros suscribientes del documento –los cuales están suscritos por el hoy tercero interesado-, no sustentándose en ninguna de las impugnaciones la ilegalidad, inconducencia del medio probatorio o impertinencia de los hechos que se pretenden probar; por ello este Tribunal declara NO HA LUGAR las oposiciones realizadas por el tercero interesado, en consecuencia SE ADMITE la documental Marcado con la letra “G”, cursante a los folios 35 al 156, de la pieza I, referente a las Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2015-01-00227, (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), adjuntado por la parte recurrente Entidad de Trabajo C.A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A.) al escrito recursivo, todo ello de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-
4. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 02/08/2018 (f. 172 al 173, P.II), se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; por lo tanto no tiene acervo probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

5. PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CIUDADANO ISMAEL ANTONIO MARIN MORENO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, el tercero interesado ratificó las documentales que cursan en el expediente; de igual manera, no consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo consignó las documentales que de seguida se señalan:
1.- Marcada con el Número 2, cursante a los folios 174 y 175, de la Pieza II, original de Acta de fecha 17/12/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy.
2.- Marcada con el Número 3, cursante al folio 176 de la Pieza II copia simple de Auto de fecha 22/01/2016 dictado por el órgano administrativo laboral.
3.- Cursante al folio 177, copia simple de oficio Nº 0120-16 de fecha 03/02/2016, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Charallave y dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy.
4.- Cursante al folio 178, copia simple de Auto de fecha 18/03/2016, dictado por el órgano administrativo laboral.
5.- Cursante a los folios 179 y 180, copia simple de Acta de fecha 29/03/2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo antes mencionada.
6.- Marcada con la letra C, cursante a los folios 181 y 182, copia simple de Acta de fecha 23/03/2017 dictada por la autoridad administrativa del trabajo.
7.- Marcada con la letra D, cursante al folio 183, copia simple de Oficio Nº 0186/17 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy y dirigida al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.
8.- Cursante al folio 184 de la Pieza II, copia simple Oficio Nº 0187/17 de fecha 24/04/2017, emanada de la Autoridad Administrativa del Trabajo y dirigida a la entidad de trabajo Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital)

En cuanto a las pruebas documentales ratificadas adjuntas al escrito recursivo marcadas con el numero “2” “3”, las cursante a los folios 177 al 180 y la documental marcada con la letra “D”, todas del tercero interesado, se observa que la parte recurrida ni el recurrente realizaron oposición a tales pruebas, en consecuencia SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien en relación a la documental identificada con la letra “C”, relativa a Copia Simple de Auto de fecha 23/03/2017, dictado en Sede Administrativa se observa que la parte recurrida no realizó oposición; sin embargo, la parte recurrente realizó formal oposición a las documentales que cursan a los folios 181 y 182 de la pieza II; en tal sentido, este Tribunal deja establecido que el pronunciamiento de admisibilidad respecto a la prueba de la parte recurrente, se hará una vez se efectúen las consideraciones a la oposición formulada por el tercero interesado. ASÍ SE ESTABLECE.-

6. OPOSICIÓN DE LA RECURRENTE
A LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

En la oportunidad legal que tienen las partes para oponerse a las pruebas de su adversario, se observa que mediante escrito cursante al folio 185 y 186 de la pieza II, suscrito en fecha 07/08/2018, por la Abogada ZORAIDA DIAZ MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.100, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente C.A HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), se opuso a la documental identificada con la letra “C”, relativa a Copia Simple de Auto de fecha 23/03/2017 dictado en Sede Administrativa.
En atención a la oposición formulada por la parte recurrente, se observa que la oposición cuestiona la pertinencia de la documental promovida por el tercero interesado, respecto a la documental marcada con la letra “C” cursante a los folios 181 y 182 de la pieza II, arguyendo que dicha documental es manifestantemente impertinente, en razón de que dicha probanza es posterior a la interposición del presente recurso de nulidad.
Ahora bien, visto el planteamiento realizado por la Representación Judicial del recurrente respecto a la documental impugnada, es menester para quien preside este Juzgado señalar que de la revisión realizada al mencionado Auto identificado con la letra “C”, dictado en sede administrativa, se desprende que efectivamente el mismo fue dictado en fecha 23/03/2017, vale decir de fecha posterior a la presentación del Recurso de Nulidad (01/02/2016) que hoy ocupa la atención de este Juzgado, en ese sentido se deriva que el mismo no guarda relación con los hechos debatidos, es decir, aquellos que dieron origen a la Providencia Administrativa y la interposición del presente Recurso de Nulidad, no conducen a la demostración de los hechos litigiosos y por ende no pueden influir en la decisión del Juez; en ese sentido, este Tribunal declara procedente la oposición realizada por la parte recurrente respecto a la documental marcada con la letra “C” relativa al Auto de fecha 23/03/2017, en consecuencia, se declara INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, providenciadas como han sido las pruebas promovidas, visto que en el escrito de oposición a las pruebas, el tercero interesado invoca el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que en atención a dicha norma, se debe llamar al tercero para que ratifique la comunicación que está suscrita por él; es oportuno para este Jurisdicente señalar que la finalidad de la interposición de un Procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se ajusta en que el órgano jurisdiccional, revise el contenido del acto administrativo emanado de la administración pública, para comprobar si el mismo incurrió en los vicios que fueron denunciados por el recurrente, por lo que en caso de ser procedentes los mismos y por vía de consecuencia se declare la nulidad del acto recurrido; en este supuesto es necesario indicar que en materia contencioso administrativa, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un elemento legal para la tramitación de esos asuntos, y no es otra que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 8 establece lo siguiente:
Artículo 8º—Universalidad del control. “Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

En tal sentido, siendo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe ser utilizada para la interposición, sustanciación y decisión de los procedimientos de nulidad que tienen por finalidad enervar los efectos del acto administrativo dictado por la administración pública, por lo que en modo alguno puede solicitarse la aplicación de los preceptos legales contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la Ley Adjetiva Contencioso Administrativa, establece una supletoriedad para el trámite procesal de este tipo de demandas, indicándose en su artículo 31 que se aplicarán las normas de procedimiento del Código de Procedimiento Civil; y NO las normas previstas en la Ley Adjetiva Laboral, ya que ellas se aplican a los juicios ordinarios que tengan como fundamento la relación laboral y no la NULIDAD de un acto administrativo. Y ASI SE ESTABLECE.
Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-


Dr. LUIS DANIEL BASTADO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO

Abg. ROLANDO DAVID PEREZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.




EL SECRETARIO


Sentencia 123-18
LDBP/RDP/scg*
Exp. N° 1070-16 RN