REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 10 de agosto de 2018
208º y 159º

Vistas las actas que anteceden así como el escrito contentivo de la reforma de la demanda cursante a los folios 52 al 59, ambos inclusive, de cuyo contenido se desprende petición cautelar nominada, en los términos siguientes:

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la demandada constituido por un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Carrizal Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el lugar denominado “Santa Isabel”, con una superficie de noventa y tres mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (93,440 m2) aproximadamente, y que formó parte de una mayor extensión, el cual se encuentra inscrito en la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número de cuenta Catastral 53421, de fecha 15 de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), como se desprende de la constancia emanada de esa misma Dependencia bajo el N°16012010, en fecha primero (1) de octubre del año dos mil diez (2010), cuyas características , linderos y demás determinaciones son: por el NORTE: con terrenos que son o fueron de María Leonor o Leonor Lugo P. de Barrios, del ponto donde está fijado un hierro, se síguela Quebrada “El Cambural”, agua arriba, hasta llegar a la boca de un Cañaote Seco que baja del Norte; lindero señalado en el plano topográfico en una progresiva por el eje de la “Cañada” desde el punto “A” hasta el punto “B” en quinientas setenta y siete metros lineales (577mts) controlándose en el vértice “A” viendo hacia “A-19” A “A-16” un ángulo de 48°20; y de el vértice “B” VIENDO A “c” y a la estación “B-10” ; un ángulo de 129°55; por el SUR, con terrenos que son o fueron de la señora Petra Morales Lugo, se sigue de la Quebrada “El Cambural” hacia abajo, hasta llegar a un Cañaote seco que baja de Norte a Sur, señalado en el plano topográfico desde el punto “I” hasta el ponto “C”, un tubo visible en el sitio en una altura de ochenta centímetros (0.80 MS) y diámetro de diez centímetros (0,10MTS) , en una distancia de ciento noventa y cinco metros con veinte centímetros lineales (195,20 ms), control en vértice “D”, viendo hacia “A-8” a “C”, un ángulo de 98°50; por el ESTE O NACIENTE, con terrenos que son o fueron de Petra Morales de Lugo, con la misma Quebrada “El Cambural” aguas arriba al llegar a un Cañaote con aguas, señalado en el plano topográfico en una recta “C-B” de trescientos veintiséis metros con cincuenta centímetros lineales (326,50mts), contralándose en el vértice “C” viendo a “D y B” en el ángulo de69°45; y por el OESTE, con terrenos que son o fueron de Leonor o María Leonor Logo P. de Barrios, se deja la Quebrada “El Cambural” y se sigue por el centro dedos (2) lomitas hacia arriba y después hacia la derecha demedia falda, hasta llegar a un “topo” donde está fijado un hierro, y en el plano topográfico señalado en una progresiva por el recorrido de este lindero a partir de “A”, “A-16,”A-14”,”A-13”,”A-12”,”A-11”,”A-8”,”D” en cuatrocientos dieciocho metros con ochenta centímetros lineales (418,80mts) controlándose en el vértice “A” viendo hacia “A-19”-“A-16” en ángulo 48°20. Dicho inmueble pertenece a la demandada conforme al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda en fecha 14 de Julio de 2011, el cual registrado bajo el Número 2011.5961, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 229.13.17.1.1750 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual se adjunta al presente escrito en copia fotostática, a los fines legales consiguientes.
A los fines del decreto de la cautelar peticionada, nos permitimos argumentar cómo y con qué medios de prueba considerados cumplidos ambos extremos, a saber:
La presunción de buen derecho o fumus boni iuris se desprende de los contratos suscritos por las partes, el atinente a la reserva, la promesa bilateral y su respectiva modificación, los cuales fueron acompañados al escrito libelar y de cuyo contenido se desprende que existe una vinculación contractual entre la demandada y nuestra representada, para la adquisición de:
Mientras que el temor de infructuosidad del fallo o periculum in mora se encuentra también satisfecho, dado que al tratarse de una causa que debe ventilarse por las reglas del procedimiento ordinario, los plazos o lapsos dentro de los cuales deben verificarse los actos procesales que comporta dicho procedimiento son amplios en su mayoría computados por días de despacho, los cuales se ven interrumpidos dos veces al año (recesos judiciales), adicionalmente, dada la cuantía de la demanda siempre será recurrible la sentencia definitiva mediante el recurso ordinario de apelación para ante la Alzada y podría ser anunciado recurso de casación, todo lo cual involucra una inversión de tiempo mayor. Por otra parte, conforme a los contratos suscritos entre la accionada y nuestra mandante se desprende que la fecha tope para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la primera de las nombradas lo fue el 6 de julio de 2017, sin que a la fecha, casi un año después, hubiere mostrado intención alguna de honrar tales obligaciones, a pesar de haber recibido el monto total de los pagos pactados como inicial de la negociación, quedando sólo pendiente la cancelación de la suma establecida para el momento en que se produzca la protocolización del documento de venta, lo que no se ha verificado por la desidia de la hoy accionada, todo lo cual evidencia la actitud irresponsable con la que ha venido actuando a la fecha la hoy accionada, por lo que no nos extraña que una vez conozca de la presente demanda despliegue conductas dirigidas a evadir o hacer ineficaz una eventual decisión que reconozca la pretensión libelada, lo que, evidentemente, haría nugatorio el derecho que asiste a nuestra representada y que hacemos valer a través de esta demanda…”
Este Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar nominada solicitada en la presente causa, pasa a observar lo dispuesto en el Artículo 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establece lo siguiente:
(…) Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Resaltado del Tribunal)
(…) En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)-Resaltado por el Tribunal-
De las disposiciones legales que anteceden se desprende que deben concurrir –para el decreto de una cautelar nominada- requisitos de procedibilidad, relativos a:
1. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris;
2. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora - y;
En relación al primer requisito atinente a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión cautelar, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; extremo éste que persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado, se considera cumplido, en el caso que nos ocupa, sin que ello prejuzgue sobre el mérito de lo controvertido, por las documentales cursantes a los folios 18 al 29 de la pieza principal del expediente, de cuyo contenido se desprende que existe, aparentemente, entre las partes una relación contractual y así se establece.

En cuanto al segundo requisito puede considerarse como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- debe manifestarse de manera probable o potencial. Siendo así, en el presente caso, sin ánimo de prejuzgar al fondo, es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que la parte actora lograre demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución de un eventual fallo que pudiese favorecer la pretensión libelada o los daños que una de las partes podría causar al derecho de la otra, los cuales podrían verificarse dado el tiempo que debe invertirse en la sustanciación de un proceso como el que nos ocupa, cuyos trámites se rigen por las reglas del juicio ordinario, que por definición cuenta con lapsos amplios y la eventual decisión definitiva es recurrible tanto mediante mecanismos ordinarios como extraordinarios de impugnación, aunado ello a que podría la hoy accionada disponer del bien respecto del cual ha sido requerido el decreto de la cautelar, sin limitación de ningún tipo y tomando en consideración que para el decreto de una cautelar de la naturaleza de la examinada, imponerle al solicitante de la misma la demostración de la intencionalidad de la demandada de enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles del patrimonio social a fin de enervar los efectos de una eventual sentencia que acoja la pretensión libelada, significaría una actividad probatoria difícil de cumplir, sobre todo cuando en la sociedad actual se desconocen los principios o valores que rigen el accionar del destinatario de la demanda y así se establece.- En tal virtud, se estima cumplido este segundo requisito de procedibilidad y así se resuelve.
Así las cosas, debe este Tribunal concluir que, se hallan cubiertos los requisitos de procedibilidad a que se contrae el artículo 585 de la ley civil adjetiva, razón por la cual se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que a continuación se identifica:
“…un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Carrizal Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el lugar denominado “Santa Isabel”, con una superficie de noventa y tres mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (93,440 m2) aproximadamente, y que formó parte de una mayor extensión, el cual se encuentra inscrito en la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número de cuenta Catastral 53421, de fecha 15 de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), como se desprende de la constancia emanada de esa misma Dependencia bajo el N°16012010, en fecha primero (1) de octubre del año dos mil diez (2010), cuyas características , linderos y demás determinaciones son: por el NORTE: con terrenos que son o fueron de María Leonor o Leonor Lugo P. de Barrios, del punto donde está fijado un hierro, se sigue la Quebrada “El Cambural”, aguas arriba, hasta llegar a la boca de un Cañaote Seco que baja del Norte; lindero señalado en el plano topográfico en una progresiva por el eje de la “Cañada” desde el punto “A” hasta el punto “B” en quinientos setenta y siete metros lineales (577mts) controlándose en el vértice “A” viendo hacia “A-19” A “A-16” un ángulo de 48°20; y de el vértice “B” viendo a “C” y a la estación “B-10” ; un ángulo de 129°55; por el SUR, con terrenos que son o fueron de la señora Petra Morales Lugo, se sigue de la Quebrada “El Cambural” hacia abajo, hasta llegar a un Cañaote seco que baja de Norte a Sur, señalado en el plano topográfico desde el punto “I” hasta el ponto “C”, un tubo visible en el sitio en una altura de ochenta centímetros (0.80 MS) y diámetro de diez centímetros (0,10MTS) , en una distancia de ciento noventa y cinco metros con veinte centímetros lineales (195,20 ms), control en vértice “D”, viendo hacia “A-8” a “C”, un ángulo de 98°50; por el ESTE O NACIENTE, con terrenos que son o fueron de Petra Morales de Lugo, con la misma Quebrada “El Cambural” aguas arriba al llegar a un Cañaote con aguas, señalado en el plano topográfico en una recta “C-B” de trescientos veintiséis metros con cincuenta centímetros lineales (326,50mts), contralándose en el vértice “C” viendo a “D y B” en el ángulo de 69°45; y por el OESTE, con terrenos que son o fueron de Leonor o María Leonor Lugo P. de Barrios, se deja la Quebrada “El Cambural” y se sigue por el centro de dos (2) lomitas hacia arriba y después hacia la derecha de media falda, hasta llegar a un “topo” donde está fijado un hierro, y en el plano topográfico señalado en una progresiva por el recorrido de este lindero a partir de “A”, “A-16,”A-14”,”A-13”,”A-12”,”A-11”,”A-8”,”D” en cuatrocientos dieciocho metros con ochenta centímetros lineales (418,80mts) controlándose en el vértice “A” viendo hacia “A-19”-“A-16” en ángulo 48°20…Ahora bien, cumpliendo con la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional se realizó un nuevo levantamiento topográfico en el referido lote de terreno con las coordenadas UTM Datum Regven, a fin de adaptarlo a la realidad del inmueble y arrojó la referida área o superficie expresada de Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (93.440m2), con las siguientes medidas, coordenadas y linderos: NORTE: Desde el punto L33 de coordenadas Norte: 1.147.253.24; Este: 718.710.34 al punto L12 de coordenadas Norte: 1.147.404.08; Este: 719.142.46, en línea irregular de veintiún (21) segmentos pasando por los puntos L32 de coordenadas Norte: 1.147.286.26; Este: 718.712.13; por el punto L31 de coordenadas Norte: 1.147.332.41; Este: 718.733.83; por el punto L30 de coordenadas Norte: 1.147.361.48; Este: 718.744.65; por el punto L29 de coordenadas Norte: 1.147.373.63; Este: 718.766.57; por el punto L28 de coordenadas Norte: 1.147.383.66; Este: 718.771.51; 1.147.383.66; Este: 718.771.51; por el punto L27 coordenadas Norte: 1.147.424.91 y Este: 718.801.25, por el punto L26 de coordenadas Norte: 1.147.424.18; Este: 718.850.26; por el punto L25 de coordenadas Norte: 1.147.445.24; Este: 718.85812; por el punto L24 de coordenadas Norte: 1.147.466,52; Este: 718.900.99; por el punto L23 de coordenadas Norte: 1.147.452.79; Este: 718.944.09; por el punto L22 de coordenadas Norte: 1.147.452.92; Este: 718.962.10; por el punto L21 de coordenadas Norte: 1.147.441.07; Este: 718.986.18, por el punto L20 de coordenadas Norte: 1.147.443.39; Este: 719.037.18; por el punto L19 de coordenadas Norte: 1.147.463.44; Este: 719.043.04, por el punto L18 de coordenadas Norte: 1.147.459.57; Este: 719.062.08; por el punto L17 de coordenadas Norte: 1.147.465.64; Este: 719.073.04; por el punto L16 de coordenadas Norte: 1.147.459.76; Este: 719.092.08; por el punto L15 de coordenadas Norte: 1.147.431.91; Este: 719.115.27; por el punto L14 de coordenadas Norte: 1.147.419.91; Este: 719.116.35 y por el punto L13 de coordenadas Norte: 1.147.407.04, Este: 719.138.44, con una distancia total de Seiscientos Trece Metros con Setenta Centímetros (613,70 mts), colindando con terrenos que son o fueron de María Leonor o Leonor Lugo P. de Barrios; ESTE: Desde el punto L12 de coordenadas Norte: 1.147.404.08; Este: 719.142.46; hasta el Punto L1 de coordenadas Norte: 1.147.083.29; Este: 719.185.55; pasando por el punto L11 de coordenadas Norte: 1.147.376.03, Este: 719.136.64; punto L10 de coordenadas Norte: 1.147.338.94; Este:719.123.88; punto L9 de coordenadas Norte: 1.147.323.99; Este: 719.132.98; punto L8 de coordenadas Norte: 1.147.294.03, Este: 719.138.17, punto L7 de coordenadas Norte: 1.147.281.07; Este: 719.145.26; punto L6 de coordenadas Norte: 1.147.261.16, Este: 719.159.39; punto L5 de coordenadas Norte:1.147.218.21; Este: 719.168.67; punto L4 de coordenadas Norte: 1.147.169.23; Este: 719.172.98, por el punto L3 de coordenadas Norte: 1.147.129.24; Este: 719.176.30; y por el punto L2 de coordenadas Norte: 1.147.091.27, Este: 719.182.50; en línea irregular de once (11) segmentos; con una distancia total de trescientos treinta y cinco metros con dieciséis centímetros (335,16 mts.), lindando con terrenos que son o fueron de María Leonor o Leonor Lugo P. de Barrios. SUROESTE: Desde el punto L1 de coordenadas Norte: 1.147.083.29; Este: 719.185.55 hasta el punto L33, de coordenadas Norte: 1.147.253.24; Este: 718.710.34, pasando por el punto L51 de coordenadas Norte: 1.147.103.79; Este: 719.108.40; punto L50 de coordenadas Norte: 1.147.103.54; Este: 719.070.34; punto L49 de coordenadas Norte: 1.147.105.46; Este: 719.059.38, punto L48 de coordenadas Norte: 1.147.116.22; Este: 719.019.30; punto L47 de coordenadas Norte: 1.147.122.07; Este: 718.997.26; punto L46 de coordenadas Norte: 1.147.124.05; Este: 718.994.24; punto L45 de coordenadas Norte: 1.147.163.04; Este: 718.989.99; punto L44 de coordenadas Norte: 1.147.181.09; Este: 718.997.87; punto L43 de coordenadas Norte: 1.147.210.94; Este: 718.973.68; punto L42 de coordenadas Norte: 1.147.222.88; Este: 718.964.60; punto L41 de coordenadas Norte: 1.147.273.66; Este: 718.928.26; punto L40 de coordenadas Norte: 1.147.307.30; Este: 718.872.03; punto L39 de coordenadas Norte: 1.147.320.02; Este: 718.827.94; punto L38 de coordenadas Norte: 1.147.314.83; Este: 718.799.96, punto L37 de coordenadas Norte: 1.147.306.75; Este: 718.787.01, punto L36 de coordenadas Norte: 1.147.286.52; Este: 718.753.14, punto L35 de coordenadas Norte: 1.147.287.37; Este: 718.730.26; y punto L34 de coordenadas Norte: 1.147.258.27; Este: 718.715.31; en línea irregular de diecinueve (19) segmentos, con una longitud total de Seiscientos Veinte Metros con Setenta Centímetros (620,70 mts), colindando con terrenos que son fueron de Delmiro Méndez y terrenos de Colinas de Carrizal…”. Dicho inmueble pertenece a la demandada conforme al documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda en fecha 14 de Julio de 2011, el cual registrado bajo el Número 2011.5961, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 229.13.17.1.1750 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011…”

Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Registro respectiva, a fin de participar la medida cautelar decretada en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). AÑOS 208º y 159º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
En esta misma fecha, se libró Oficio a la Oficina de Registro respectiva.
EL SECRETARIO TEMPORAL, Exp. No. 31422/EMQ/COT