REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 10 de agosto de 2018
208º y 159º

Por recibido el presente expediente, contentivo de una pieza principal, de quince (15) folios útiles, remitido mediante Oficio signado con el No. 201-18 de fecha 26 de junio de 2018, emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, désele entrada y anótese en los libros respectivos bajo el No. 31447.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la parte accionante pretende que el demandado, ciudadano MISINKI MARTIN JUAN GUILLERMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.333.684, le devuelva el monto, supuestamente, recibido por transferencia, o en su defecto sea condenado incluso por los intereses, demás gastos previos y costas del proceso, para lo cual requiere la intimación del prenombrado ciudadano conforme a las reglas previstas en el procedimiento monitorio, contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, eligiendo así dicho procedimiento, conocido en la legislación italiana como de inyunción.
En vista de tal requerimiento, debemos precisar que el procedimiento cuya aplicación ha sido solicitada por el accionante, prevé que el Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, entre otros casos: “2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”, siendo consideradas por el legislador como pruebas suficientes a tales fines, instrumentos, públicos, instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (Artículos 643 y 644 de la ley civil adjetiva).
A este respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia fechada 31 de Julio de 2001, Exp. No. 00-0831, Sentencia No. 0182, sostiene que:
“…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado Art. 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del Art. 643 del C.P.C., el cual tajantemente indica que “el Juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos (…). En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales cuales son: que persiguen el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…” (Resaltado añadido)

Bajo tal premisa y revisado el expediente, encontramos que el accionante no acompaña a su demanda la instrumental que justifique el cobro del crédito que alega en su demanda, toda vez que se limitó a consignar el instrumento poder que acredita la representación que ejerce el abogado RAFAEL FELIPE SUÁREZ NAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 236.914, más no así las documentales que dice adjuntar al escrito libelar e identificadas con las letras “B” y “C”, la primera de las cuales estaría, supuestamente, destinada a probar la existencia del presunto crédito. En tal virtud, la demanda así propuesta deviene en inadmisible, a tenor de lo previsto en el Ordinal 2º del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR

EMQ/COT
Exp. No. 31447