REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 14 de agosto de 2018
208º y 159º
Conforme a lo ordenado en el auto dictado en esta misma fecha en la pieza principal del expediente, folio 58, se abre el presente cuaderno a fin de proveer acerca de las medidas cautelares peticionadas por la parte actora en el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, a saber: Medida nominada de secuestro, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y Medida Innominada.
Este Tribunal, a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar nominada solicitada en la presente causa, pasa a observar lo dispuesto en el Artículo 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
(…) Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Resaltado del Tribunal)
(…) En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)-Resaltado por el Tribunal-
De las disposiciones legales que anteceden se desprende que deben concurrir, para el decreto de una medida cautelar nominada, los requisitos atinentes a:
1. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris;
2. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora – y;
Adicionalmente, para el decreto de la medida de secuestro debe cumplirse alguno de los presupuestos contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso que nos ocupa, ha sido invocado el contemplado en el Ordinal 2º del referido artículo, según el cual: “…Se decretará el secuestro: (…) 2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”
A este respecto, este Tribunal encuentra que lo pretendido por la accionante en su demanda es la restitución -vía acción reivindicatoria- de un inmueble que afirma de su propiedad, expresando que el mismo se encuentra, supuestamente, en posesión de los demandados, siendo así, no existe duda, conforme a lo afirmado por la propia accionante, en cuanto a quienes tienen la posesión del inmueble en referencia y en todo caso lo cuestionado por la actora es el derecho a poseer, por parte de los hoy accionados y así se establece. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 6 de febrero de 2014, Expediente No. 13-594, Sentencia No. RC-000060, sostiene lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa: (…) El artículo 599 en su ordinal 2°) establece que se decretará el secuestro “…de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”. La citada norma ha sido analizada y estudiada por esta Sala de Casación Civil, siendo la última doctrina imperante la que recoge el fallo N°328, dictado el 13 de noviembre de 1991, expediente N° 89.0637, caso G.B.B. contra E.M.C., la cual expresó que el concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06/1972 la Sala dijo que: “…La duda en el cual trata el artículo y el ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión…”, pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04/1983 y estableció que: “…La duda exigida en el ordinal 2°) del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”. Sin embargo, por sentencia de fecha 05/02/1987, la Sala volvió a la doctrina de 1972. En cuanto a la interpretación que se le ha dado al supuesto de la posesión dudosa, el autor P.A.Z., en su obra “P.C.”, señaló sobre el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:…Causal segunda: Cuando fuese una cosa litigiosa -mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro. En este caso -idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos de secuestro, pues (Sic) solamente la puede pedir el actor. Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo o sin título, pero eso no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión. De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar. Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer…” (Resaltado añadido)
Por tales consideraciones, este Juzgado niega la medida de secuestro requerida por la parte accionante y así se decide.
De otro lado, la parte actora solicita medida cautelar innominada mediante la cual “se autorice a mi representada a ocupar el inmueble de su propiedad (…) por encontrarse llenos los extremos de procedibilidad para el decreto de la cautelar que aquí se peticiona, a saber: a) fumus bonis iuris, se encuentra cumplido, toda vez que mi mandante ha acreditado la titularidad que tiene sobre el inmueble antes descrito, mediante la documental distinguida con la letra “B”, b) periculum in mora o “peligro de infructuosidad del fallo”, se estima satisfecho por lo siguiente: 1.- no existe limitante alguna para que los hoy demandados, una vez que conozcan de la existencia del juicio, cedan el uso del inmueble a terceras personas, lo que evidentemente, afectaría el interés procesal que hace vale mi mandante en la presente acción en contra de los hoy demandados, ello con el ánimo de alterar la realidad en cuanto a la posesión que sobre el inmueble detentan de forma ilícita, lo que haría más gravosa la situación de mi defendida, 3.- la demostración de la intencionalidad de los demandados de hacer nugatoria la eventual ejecución del fallo es de difícil obtención por quien requiere una cautelar, pues ello depende de los valores que informan la conducta de los destinatarios de la medida, quienes a la fecha, a pesar de no tener derecho alguno sobre el inmueble y conocer a la propietaria del mismo, se han negado, de forma reiterada, a restituirlo a mi mandante y 4.- el tiempo durante el cual deba tramitarse la presente causa por las reglas del juicio ordinario así como los recursos ordinarios o extraordinarios que deban ejercerse contra las decisiones que, eventualmente, sean proferidas en la misma, también constituye un riesgo para mi mandante, en cuanto a la ejecución de un eventual fallo a su favor, dado el tiempo que para ese entonces habrá transcurrido si son agotadas todas las instancias y, c) periculum in damni o peligro de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Respecto de este requisito consideramos que, cada día que transcurre sin que mi mandante pueda disponer del inmueble de su propiedad, afecta gravemente su esfera patrimonial, pues no puede ejercer en él ninguna actividad comercial mientras se encuentre en manos de terceras personas, desconoce si los hoy demandados han causado daños a su estructura que ameriten reparaciones urgentes, que pudieren, a su vez, generar perjuicios a inmuebles aledaños; adicionalmente, mi defendida ha recibido quejas de vecinos respecto a olores putrefactos que se perciben del interior del inmueble, por razones que se desconocen, lo que podría afectar la salud y el bienestar de los vecinos de la zona, con consecuencias negativas para la propietaria del inmueble en referencia, quien podría enfrentar acciones judiciales (amparos constitucionales, por ejemplo) o de orden administrativo, por tal circunstancia…”.
En relación al primer requisito atinente a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión cautelar, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; extremo éste que persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado, se considera cumplido, en el caso que nos ocupa, sin que ello prejuzgue sobre el mérito de lo controvertido, por la documental cursante en la pieza principal del expediente a los folios 15 al 18, ambos folios inclusive, invocada por la accionante como prueba del derecho que, a su decir, tiene respecto del inmueble objeto del presente juicio y así se establece.

En cuanto al segundo requisito puede considerarse como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- debe manifestarse de manera probable o potencial. Siendo así, en el presente caso, sin ánimo de prejuzgar al fondo, es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que la parte actora lograre demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución de un eventual fallo que pudiese favorecer la pretensión libelada o los daños que una de las partes podría causar al derecho de la otra, los cuales podrían verificarse dado el tiempo que debe invertirse en la sustanciación de un proceso como el que nos ocupa, cuyos trámites se rigen por las reglas del juicio ordinario, que por definición cuenta con lapsos amplios y la eventual decisión definitiva es recurrible tanto mediante mecanismos ordinarios como extraordinarios de impugnación, aunado ello al hecho que no existe limitación de ningún tipo para que los hoy demandados, una vez conozcan de la existencia de la presente demandada, cedan la posesión, que a decir de la accionante estos detentan, a terceras personas y tomando en consideración que para el decreto de una cautelar de la naturaleza de la examinada, imponerle al solicitante de la misma la demostración de la intencionalidad de los demandados de emprender conductas dirigidas a enervar los efectos de una eventual sentencia que acoja la pretensión libelada, significaría una actividad probatoria difícil de cumplir, sobre todo cuando en la sociedad actual se desconocen los principios o valores que rigen el accionar del destinatario de una demanda y así se establece.- En tal virtud, se estima cumplido este segundo requisito de procedibilidad y así se resuelve.
Respecto al periculum in damni, la parte actora afirma que “…ha recibido quejas de vecinos respecto a olores putrefactos que se perciben del interior del inmueble, por razones que se desconocen, lo que podría afectar la salud y el bienestar de los vecinos de la zona, con consecuencias negativas para la propietaria del inmueble en referencia, quien podría enfrentar acciones judiciales (amparos constitucionales, por ejemplo) o de orden administrativo, por tal circunstancia…”, a la par, en fecha reciente, consigna inspección judicial practicada en el local objeto de la presente acción, de la cual, a su decir, se evidencia “…el estado de abandono del local y además que el mismo se encuentra cerrado desde hace más de 3 años, hecho este que le causa un gravamen irreparables a nuestra representada una anciana que no percibe pago alguno por parte del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO…”. Ante tales argumentos, este Tribunal encuentra que, del contenido del acta levantada el 10 de julio de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se desprende lo siguiente: “…PRIMERO: Se deje constancia del estado actual de la fachada del inmueble. A tal particular el Tribunal deja constancia que la fachada del inmueble se encuentra despejada, cercano a ella se encuentra un árbol donde hay acumulación de basura, en la parte inferior de las Santamaría y puerta se observan oxidadas y desaseadas y cerradas con candados…TERCERO: Se deje constancia si el local comercial está abierto al público. A tal particular el Tribunal deja constancia que en este momento histórico en el que se está llevando a práctica la inspección judicial se observa cerrado. CUARTO: Se deje constancia de la hora exacta en que el Tribunal se encuentra realizando la inspección judicial en el local comercial propiedad de nuestra representada. A tal particular el Tribunal deja constancia que son las diez horas y diez minutos de la mañana (10:00 A.M). QUINTO: Se deje constancia por medio de los representantes de los comercios que funcionan colindantes, desde cuando aproximadamente se encuentra el local propiedad de nuestra representada cerrado. A tal particular el Tribunal deja constancia que el ciudadano quien se identificó como JHON HUMBERTO CAMACARO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.871.137, trabajador del establecimiento denominado Discos ROYLU C.A., RIF: J-00093696-0, manifestó que tiene laborando un año y siempre ha visto cerrado dicho inmueble, igualmente la ciudadana Lucelia Rosario Gomes Dos Santos, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. V-15.119.711, quien labora en un local denominado FARMAOFERTAS adyacente al inmueble objeto de la inspección, manifestó que tiene laborando once años en la farmacia y ese local tiene aproximadamente dos años cerrado, que allí funcionaba una carnicería y también vendían hortalizas…DÉCIMO: Se deje constancia del estado de aseo, salubridad y conservación del inmueble, y si específicamente, se observa el evidente estado de abandono, deterioro de pisos, ventanas, techos y paredes del inmueble y suciedad acumulada en el mismo. A tal particular el Tribunal deja constancia que se observó ventanas sucias, santamarias en su parte inferior con suciedad y óxido; parte del recubrimiento de la pared externa (fachada) con suciedad, anuncios deteriorados, graffitis; en el borde de la placa se observaron manchas oscuras característico de humedad, el Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la conservación interna del inmueble ni de los pisos por cuanto se encuentra cerrado…” (Resaltado añadido), todo ello demostrativo del abandono y condiciones, por lo menos externas, del inmueble objeto de esta demanda, lo que podría ocasionar daños irreparables o de difícil reparación a la parte accionante, por falta de mantenimiento del local, por actos vandálicos que podrían perpetrarse en el local en referencia, habida cuenta que tiene tiempo cerrado y/o por circunstancias dañosas en el interior del inmueble, que pudiesen afectar su estructura o la de inmuebles vecinos, entre otras situaciones. Por todas las consideraciones que anteceden, este requisito de procedibilidad también se encuentra cumplido y así se decide.
En fuerza de las razones que han sido anteriormente expuestas y cumplidos como se encuentran los requisitos de procedibilidad de la cautelar peticionada, este Tribunal autoriza a la accionante a ocupar el inmueble constituido por un lote de terreno integrado por dos (2) secciones que hoy forman un todo, donde se encuentra construido un salón propio para la explotación mercantil, ubicado en la Calle Bermúdez del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del mismo Estado Miranda, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE, en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) de longitud con inmueble que es o fue de Joaquín Pérez López. SUR, en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) de longitud con casa que es o fue de los sucesores de León Díaz. ESTE, en diez metros con setenta centímetros (10,70 mts) de longitud con la Avenida Bermúdez y OESTE, en once metros (11 mts) de longitud, terreno que constituye la segunda sección mencionada, cuyos linderos a su vez son: Norte y Oeste con terreno que fue de la señora Alicia Ghinaglia de Hernández, Sur con solar de casa que es o fue de los sucesores de León Díaz, y Este con la primera sección de este inmueble ya deslindado, medida que deberá materializarse con la intervención del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, que resulte designado, previo el sorteo de ley, para lo cual será librada comisión a la cual se adjuntará copia certificada del presente auto.- CÚMPLASE.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
Exp. 31203
EMQ/COT