REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 31.411
PARTE AGRAVIADA: KONRAD VICENTE PÉREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.264.404.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: DIOMARA FRANCO, Defensora Pública Primera con Competencia Inquilinaria e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.079.-
PARTE AGRAVIANTE: CARLOS VILLAZAN, HERMINIO VILLAZAN y AMINY JOSEFINA ELJURY DE VILLAZAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.680.588, 3.148.796 y 2.958.086, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NELSON BELANDRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.848.-
MOTIVO: DESISTIMIENTO.-

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de amparo constitucional mediante acta oral sucinta, realizada por el KONRAD VICENTE PÉREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.264.404, de fecha 22 de mayo de 2018, alegando haber sufrido un supuesta vía de hecho por parte de los ciudadanos CARLOS VILLAZAN, HERMINIO VILLAZAN y AMINY JOSEFINA ELJURY DE VILLAZAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.680.588, 3.148.796 y 2.958.086, respectivamente, la cual consistió en un supuesto desalojo arbitrario.
En fecha 25 de mayo de 2017 –previa consignación de recaudos- se admitió la presente acción, y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en autos de la última notificación que constara en autos, conociera el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y pública.
Por otra parte, y en esa misma fecha, el Tribunal a solicitud de la parte querellante decretó cautelar innominada, que prohibió expresamente a los ciudadanos CARLOS VILLAZAN, HERMINIO VILLAZAN y AMINY JOSEFINA ELJURY DE VILLAZAN u otra persona, no deshacerse, botar arrojar o sacar los enseres personales del ciudadano KONRAD VICENTE PÉREZ PIÑA.
Libradas las boletas de notificación a los querellados y al Ministerio Público, en fecha 20 de junio de 2018, los primeros, asistidos por el abogado NELSON BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.848, a través de una diligencia se dieron por notificados, asimismo, en fecha 22 de junio de 2018, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó la boleta de notificación librada al Ministerio Público, debidamente recibida, sellada y firmada.
Fijada la audiencia oral y pública para el día 28 de junio de 2018, según auto fechado 26 de junio de 2018, el querellante –en el día pautado para la audiencia- debidamente asistido por la abogada DIOMARA FRANCO, desistió de la acción de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:


-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir lo referente a la homologación del desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres” (Negrillas añadidas).

De la norma transcrita se evidencia la posibilidad para el presunto agraviado de desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado que, en materia de amparo constitucional para que el desistimiento sea válido sólo es necesario que la parte presuntamente agraviada manifieste su voluntad de desistir, tal como lo prevé la Ley que regula la materia, asimismo, ha dejado sentado respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento de amparo, en su sentencia N° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, lo siguiente:
“(...) la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”. (Negrillas añadidas)

Ahora bien, siendo que la parte querellante desiste de la acción a través de una diligencia y asistido por la abogada DIOMARA FRANCO, Defensora Pública Primera con Competencia Inquilinaria e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.079, debe entenderse que ésta ha manifestado la voluntad inequívoca de desistir de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, este Juzgado aprecia claramente que el propio quejoso en la presente solicitud de amparo desistió de su acción. Advirtiéndose entonces que el desistimiento es manifestado por la persona que tiene la capacidad procesal para ello, es decir, el supuesto agraviado o quejoso debidamente asistido por un abogado, y que por la naturaleza de los derechos involucrados según se deduce de los planteamientos que motivaron la acción de amparo, no afecta el orden público o las buenas costumbres, pues no trasciende más allá de la esfera particular de los derechos o intereses del quejoso. Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación o auto de homologación impartido por el Juez que conoció en primera instancia del amparo, quien verificó los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del querellante para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, acuerda homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional y consecuentemente, TERMINADO el procedimiento. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). 208º años de la Independencia y 159º años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

CARLOS OLMOS
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL

CARLOS OLMOS

EMQ/CO/SAGL
Exp. N° 31.411.-