REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 25 de septiembre de 2018
208º y 159º
Vista la diligencia fechada 17 de septiembre de 2018, suscrita por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.708, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Retasador el siete (07) de agosto del presente año, este Juzgado observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados vigente “las decisiones sobre retasa son inapelables”, sin embargo, la recurrida contiene en su motiva pronunciamientos sobre dos aspectos, uno, atinente a la solicitud de indexación o corrección monetaria requerida por el prenombrado abogado durante la sustanciación del procedimiento y otro, sobre la retasa propiamente dicha, la cual es, de la esencia y competencia natural y exclusiva del Tribunal de Retasa, aspecto este último que no es recurrible por la vía del recurso ordinario de apelación conforme a lo dispuesto en la norma en referencia.
Tal señalamiento o distinción resulta relevante, toda vez que lo decidido respecto del primer aspecto constituye un pronunciamiento de orden jurisdiccional, que va más allá de la determinación del quantum de los honorarios profesionales, por parte de los jueces retasadores, por lo que este Juzgado considera que lo resuelto sobre la indexación o corrección monetaria es revisable por la Alzada, es decir, es recurrible por la vía de la apelación ordinaria y así se establece.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 3 de agosto de 1967, sostuvo que:
“...porque de conformidad con el artículo 28 de la vigente Ley de Abogados, ya en vigor para la fecha en que el Juez de la causa dictó su expresado auto, ‘las decisiones de retasa son inapelables’. Es de advertir que este dispositivo legal se refiere no sólo a la sentencia de retasa propiamente dicha, sino también a cualquier otra clase de decisión recaída en incidencias conexas con esa materia y entre las cuales aparece expresamente contemplada en el citado artículo 28, la que surge con la fijación de los honorarios de los retasadores y de la oportunidad para que sean consignados por la parte interesada. La disposición legal comentada es terminante al negar la apelación contra las decisiones de sobre retasa, y aunque no lo fuera, bastaría una simple consideración lógica para llegar a la misma conclusión, pues sería un absurdo jurídico que la ley no diera apelación contra el fallo de retasa propiamente tal, donde pueden aparecer involucradas cantidades de un monto considerable y la concediera para revisar una situación de menor entidad como lo es la fijación de los emolumentos de los retasadores...”. (Resaltado por el Tribunal)
Tal criterio ha sido reiterado en numerosos fallos dictados por la Sala de Casación Civil, entre otros el pronunciado el 19 de julio de 2000, afirmándose en este último fallo que la negativa de apelación a que se contrae el artículo antes mencionado es aplicable no sólo a la sentencia de retasa propiamente dicha sino también a las dictadas durante la fase estimativa.
Empero, en decisión de fecha 31 de enero de 1978, reiterando un precedente de fecha 25 de marzo de 1976, la propia Sala de Casación Civil sostuvo un criterio diferente, el cual se trascribe parcialmente a continuación:
“...Por último, en cuanto a la infracción del artículo 28 de la Ley de Abogados por considerar la recurrida que ‘la decisión dictada unipersonalmente por el Juez de la Primera Instancia, era una decisión sobre retasa, y de que, en virtud de que la parte in fine del artículo 28 de la mencionada Ley la decisión era inapelable’. (…) ‘No es correcto el auto del Juez de la alzada que denegó la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en la incidencia de cobro de honorarios profesionales dicha, por la que declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, en razón de que la de primera instancia era inapelable, porque si bien, a tenor de lo estatuido en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados, las sentencias sobre retasa son inapelables, lo cierto es que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación no participa de esta naturaleza, pues la dictada en Primera Instancia que dio lugar a la recurrida en casación, no fue por el Tribunal Retasador, y se refiere únicamente a un punto de derecho, como es la cuestión de que por no haber consignado oportunamente los honorarios de los retasadores, debe entenderse renunciado el ejercicio del derecho de retasa, pedimento formulado por la contraparte. Consiguientemente por dar la recurrida un alcance que no contiene el artículo 28 de la Ley de Abogados y considerar inapelable la sentencia de Primera Instancia y decir que por ello careció de materia sobre la cual decidir, infringió la mencionada disposición...”.
Siguiendo esta tendencia, dicha Sala en sentencia del 27 de agosto de 2004, expediente No. AA20-C-2001-000329, S. RC 00959, reexaminó su criterio sobre la inapelabilidad de las decisiones de retasa, a la luz de los valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo énfasis en el derecho a la doble instancia, como derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual se patentiza a través del ejercicio del recurso de apelación y se ve limitado en el mencionado artículo 28 de la Ley de Abogados. De allí que, la Sala de Casación Civil, estimara necesario revisar el verdadero alcance de la norma, determinando así lo siguiente:
“…La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo. La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado (…) En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables. De esta forma la Sala abandona nuevamente su criterio establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, así como en cualquier otra sentencia en que lo hubiere hecho valer, y retoma, en los términos expuestos en esta decisión, el criterio establecido en su sentencia de fecha 25 de marzo de 1976 y reiterado en el fallo de fecha 31 de enero de 1978. Ahora bien, en el caso concreto, la recurrida negó el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Retasa que estableció que, dada la falta de estimación del juicio en el que se produjo la condena en costas que originó la reclamación por honorarios profesionales, los abogados estimantes debían acudir al procedimiento ordinario a fin de establecer previamente tal cuantía para entonces poder hacer efectivo su derecho derivado de la aludida condenatoria en costas…” (Resaltado del Tribunal)
Siguiendo tal precedente jurisprudencial, este Juzgado OYE EN AMBOS EFECTOS el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, ya identificado, contra la sentencia proferida por el tribunal retasador en fecha 07 de agosto de 2018, dado el pronunciamiento contenido en dicho fallo atinente a la indexación o corrección monetaria requerida por el abogado en referencia durante el procedimiento que nos ocupa. En consecuencia, remítase la presente cuaderno separado mediante oficio que se ordena librar en esta misma fecha. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
En esta misma fecha, se libró oficio al Juzgado Superior.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
Exp. No. 30362
EMQ/OTCA