REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 30.876.-
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO CAMACARO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.471.351.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LAURENCIO ALVAREZ ZARRAGA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.360.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RÍO BRAVO, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1973, bajo el No.89, Tomo 131-A. INVERSIONES MIL UNO, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Marzo de 1977, bajo el No.34, Tomo 37-A-Sgdo, en la persona de LEONA GRACIELA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.205.207 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ORCALLA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de marzo de 1982, bajo el No.65, Tomo 22-A-Pro, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
-I-
-ANTECEDENTES-
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causa de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en fecha ocho (08) de diciembre de 2015, por el ciudadano Pedro Antonio Camacaro Aguirre, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado José Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.360, mediante la cual demanda por Prescripción Adquisitiva, a la ciudadana LEONA GRACIELA CASTRO y a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES RÍO BRAVO, S.A., INVERSIONES MIL UNO, S.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ORCALLA, C.A., todas antes identificadas.
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado uno (01) de febrero del año 2016, ordenándose el emplazamiento de las demandadas por las reglas del juicio ordinario. De igual forma, se ordenó la notificación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), a los fines de hacer de su conocimiento la existencia de esta demanda mediante oficio.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, el ciudadano Pedro Antonio Camacaro Aguirre, asistido por el Abogado José Álvarez, solicitó a este Juzgado que se sirviera emitir las compulsas a la parte demandada y el oficio dirigido al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 29 de febrero de 2016.
En fecha quince (15) de marzo de 2016, mediante diligencia el ciudadano PEDRO ANTONIO CAMACARO AGUIRRE, asistido por el Profesional del Derecho JOSE ALVAREZ, plenamente identificado, solicitó se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Servicio Administrativo Aduanera de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y (CNE), con la finalidad de saber la dirección exacta de las Sociedades en referencia y la ciudadana Leona Castro, antes mencionadas y últimos datos de Movimientos Migratorios de esta última, lo que fue acordado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2016.
Desde los folios 261 al 282 constan las resultas de los oficios enviados a las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Consejo Nacional Electoral (CNE) Y Servicio Administrativo Aduanera de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha uno (01) de febrero del año 2016; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora, acaeció en fecha quince (15) de marzo del año 2016, cuando consigna los emolumentos para que el alguacil de este Juzgado entregara los oficios librados. Después de esa fecha, la parte accionante no ha impulsado la causa manteniéndose ésta inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DELA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques; 07 de agosto de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EMQ*Ndbs.-
Exp. Nº 30.876.-
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