REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE No. 31438
ACCIONANTE: FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.009, quien actúa en su propio nombre y representación.
ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito consignado por el abogado FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, ya identificado, mediante el cual interpone acción de amparo constitucional en contra TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la actuación judicial contenida en auto de fecha 12 de junio de 2018, por la cual es negada la solicitud de revocatoria por contrario imperio y ratifica el auto de fecha 2 de noviembre de 2017, que impide la ejecución de la transacción homologada, que fuera celebrada entre el hoy accionante en amparo y la sociedad mercantil MUEBLES Y ARTEFACTOS SAYEGH, C.A., demandada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido en el expediente No. 3635 de la nomenclatura del prenombrado Juzgado, por vulneración de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso así como de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El conocimiento del referido asunto fue atribuido, en fecha 04 de julio de 2018, a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos atinentes a la referida acción, este Juzgado admite la misma por auto dictado en fecha 10 de julio de 2018, ordenándose la notificación del Juzgado de Municipio en referencia, de la sociedad mercantil MUEBLES Y ARTEFACTOS SAYEGH, C.A., ya identificada y del Ministerio Público, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En la diligencia que antecede, suscrita por el abogado FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.009, mediante la cual consigna unas documentales relacionadas con el presente asunto y a la par requiere que este Tribunal se pronuncie in limine litis sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional que da inicio a las presentes actuaciones, previa revocatoria del auto de admisión dictado el 10 de julio del presente año.
A los fines de decidir respecto de lo peticionado por el profesional del derecho antes mencionado, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones el querellante afirma que el hecho lesivo se encuentra contenido en el auto de fecha 12 de junio de 2018, por el cual es negada la solicitud de revocatoria por contrario imperio y ratifica el auto de fecha 2 de noviembre de 2017, que impide la ejecución de la transacción homologada, que fuera celebrada entre él y la sociedad mercantil MUEBLES Y ARTEFACTOS SAYEGH, C.A., ya identificada, demandada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido en el expediente No. 3635 de la nomenclatura del prenombrado Juzgado, por vulneración de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso así como de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de las copias certificadas acompañadas con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional consta diligencia fechada 27 de octubre de 2017, suscrita por el hoy accionante ante el Juzgado de Municipio aquí accionado, en la cual aquél requiere la notificación judicial de la empresa demandada en el juicio primigenio, dado el tiempo transcurrido desde la suscripción y homologación de la transacción celebrada entre las partes, refiriendo, además, que a esa actuación adjunta “…copias de la acción de ejecución de acuerdo transaccional y del auto de su ejecución”. Respecto de tal requerimiento, el Juzgado de Municipio en referencia produce auto en fecha 2 de noviembre de 2017, en el cual es mencionada también la referida acción de ejecución de acuerdo transaccional, indicándose en dicha actuación que, 1) la misma fue incoada de forma autónoma, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, quien declinó su competencia para conocer del mismo en el Juzgado hoy querellado, por razones de continencia –actuación que no fue adjuntada en copia certificada al escrito de amparo sino con posterioridad a la admisión del mismo- y 2) constituye una nueva pretensión cuyo trámite sería a través de acción autónoma, por cuanto “se aleja ostensiblemente del objeto de la transacción homologada tantas veces aquí referida, según lo establecido en el artículo 1716 del Código Civil”, razones por las cuales negó la petición que el hoy accionante realizara mediante la diligencia que suscribiera en fecha 27 de octubre de 2017.
Contra la actuación del tribunal fechada 2 de noviembre de 2017, el hoy querellante requirió mediante escrito fechado 6 de junio de 2018, su revocatoria por contrario imperio, por considerar que debió ordenarse la notificación de la demandada, dado el tiempo transcurrido, a fin de que ésta conozca “qué es lo que se le reclama y pide”, por ser ella quien debe suscitar –en el proceso- las cuestiones correspondientes, razón por la cual insiste el hoy querellante en que se proceda a la revocatoria por contrario imperio de la referida actuación y a la notificación de la demandada, a fin de corregir cualquier falta que pudiere anular algún acto procesal, petición ésta que fue negada mediante auto fechado 12 de junio de 2018, el cual es señalado como hecho lesivo.
Así las cosas, se observa que este Juzgado admitió el amparo conforme a las reglas definidas en la ley que regula la materia y en la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, toda vez que tanto el querellante como el Juzgado de Municipio querellado hacen mención a una decisión del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, la cual no había sido consignada por el querellante, sino hasta que presentó la diligencia que antecede la presente actuación. Siendo así y conocido el contenido de la decisión del Juzgado Tercero de Municipio en mención, este Tribunal considera innecesario abrir un contradictorio para decidir la presente acción de amparo constitucional, no sólo por haber sido interpuesta contra decisión judicial sino también por lo redargüido por el querellante en el escrito primigenio, pues afirma lo siguiente: “Visto que desde las fechas de la homologación y de la notificación judicial del canon de arrendamiento, hasta la fecha del decreto de ejecución transcurrieron lapsos mayores de un (1) año; y que el decreto de ejecución de sentencia es una conminación al pago (cumplimiento voluntario). Lo procedente es notificar a la ejecutada, es decir, simplemente se pone en su conocimiento la existencia del proceso, para que pueda apersonarse en la ejecución para las ulteriores actuaciones. A cuyo efecto, el ejecutante solicitó al tribunal se sirviera ordenar la notificación efectiva de la ejecutada, por medio de boleta dejada por el alguacil en el domicilio procesal constituido, con traslado certificado de la acción de ejecución de acuerdo transaccional y del auto de su ejecución, para que la deudora realice el cumplimiento voluntario, advertida que de no hacerlo se procederá a la ejecución forzada. En este caso, la prosecución de un procedimiento de ejecución de transacción judicial sin la notificación efectiva de la ejecutada, vicia de nulidad la actuación por indefensión. La indefensiones un elemento de imprescindible consideración ello con el fin de preservar los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. Lo cual no es sólo de interés de la ejecutada sino también del ejecutante, en atención a la (sic) principio de estabilidad de los juicios…”, lo que nos hace concluir que, nos encontramos en presencia de un punto de mero derecho, atinente a si debió ordenarse o no la notificación de la parte accionada en el proceso civil primigenio, a fin de la reanudación de la causa inactiva en fase de ejecución, no siendo necesario para la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las copias certificadas constituyen elementos suficientes para que este Tribunal se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral.
En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 16 de julio de 2013, Expediente N° 13-0230, sostiene:
“…en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado (…) la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente: (omissis). De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa. Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza… De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”…” –Resaltado añadido-
Bajo tales premisas, este Juzgado declara la nulidad del auto dictado el 10 de julio del presente año y procede a resolver el mérito del amparo constitucional propuesto, por constituir –repito- lo alegado por el accionante un punto de mero derecho, tal y como se indicó en los párrafos que anteceden, en los términos siguientes:
Consta en actas que las partes involucradas en el proceso civil sustanciado por el Juzgado querellado terminó a través de un medio de autocomposición procesal en fecha 9 de mayo de 2013, siendo homologado mediante decisión proferida el 22 de mayo de ese mismo año, sin embargo, no fue solicitada la ejecución de la misma sino hasta el día 9 de octubre de 2017, es decir, después de haber transcurrido más de cuatro (4) años de dictado el fallo en referencia, por ende, a los fines de la reanudación de la causa era necesaria la notificación de la parte a quien se le atribuyó el incumplimiento de la decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa por parte de quien no se encuentra a derecho, frente a los señalamientos de la parte que pretende la ejecución de la sentencia, pues de lo contrario se le privaría de los derechos y facultades que por ley le corresponden, creándose así un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, razón por la cual no debió fijarse en el auto fechado 13 de octubre de 2017 un lapso de diez (10) días de despacho, contado desde esa fecha para que la empresa accionada diera cumplimiento voluntario a la sentencia si no se encontraba a derecho, situación que no fue subsanada por el Juzgado de Municipio, a pesar del requerimiento que en tal sentido hiciera el hoy accionante en amparo en las actuaciones que realizara en fechas 27 de octubre de 2017 y 6 de junio de 2018, manteniéndose la continuidad de la lesión, al haber sido negada tal notificación por el auto fechado 12 de junio de 2018, señalado por el querellante como lesivo de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima y así se establece.
En tal virtud, siendo el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado de la causa, este Tribunal estima que requerida la ejecución de la sentencia debió el Juzgado querellado ordenar la notificación de la parte accionada, dado el tiempo que transcurrió desde la suscripción y posterior homologación de la transacción celebrada por las partes respecto de la solicitud de ejecución efectuada por el demandante en aquél juicio, con el objeto de que la empresa demandada pudiere esgrimir los argumentos o consideraciones que a bien tuviere respecto del requerimiento de su contraparte, en ejercicio del referido derecho constitucional, cuya protección debe asegurarse en el proceso hasta su definitiva conclusión, por lo que la presente acción debe prosperar in limine litis y así se decide.
Por las razones, precedentemente expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR el presente amparo constitucional, lo cual expresamente hará constar en el dispositivo de este fallo.

III
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y consecuentemente, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado en referencia, después de haber sido requerida la ejecución voluntaria del fallo que puso fin a la controversia civil, ordenándose mediante la presente sentencia que sea acordada la notificación de la parte accionada en aquél juicio, a fin de que conozca del requerimiento de su contraparte en fase de ejecución y pueda tener oportunidad para esgrimir las defensas que a bien considere pertinentes o en su defecto, cumpla voluntariamente con el fallo, dentro del lapso que por auto deberá fijarse, el cual comenzará a correr una vez conste en las actas que conforman el expediente la efectiva notificación de la empresa MUEBLES Y ARTEFACTOS SAYEGH, C.A, suficientemente identificada en autos.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Lo resuelto debe ser acatado de conformidad con lo establecido en el artículo 29 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR
En esta misma fecha, se dictó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR EXP. No.31438/EMQ/OTCA.-