REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.838.344, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.009, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: MEICHAN ZOU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.681.739.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA DEL SOL ROJAS GUERRA y ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.398.060 y 3.946.121, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.924 y 84.423, en el mismo orden de mención.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE N° 31367-
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado por el abogado FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, ya identificado en fecha 22 de febrero de 2018, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de Ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado admitió la referida demanda, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2018, ordenándose el emplazamiento de la demandada por las reglas contempladas en el procedimiento oral, aplicable al presente asunto por expresa remisión de la disposición contenida en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Practicada la citación de la accionada, según consta de resultas de la comisión conferida a tales efectos, incorporadas a las actas por auto fechado 25 de junio de 2018, la representación judicial de esta, consignó escrito en fecha 18 de julio del presente año, mediante el cual, promueve las cuestiones previas contempladas en los ordinales primero y segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en esta etapa del proceso, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento acerca de la cuestión previa promovida por el representante judicial de la accionada, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil, en su artículo 349, y siendo que en reiterada jurisprudencia ha quedado establecido, que opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está llamado a resolver solo la contemplada en el ordinal 1° del referido artículo con prelación respecto de las restantes, lo cual hace en los términos siguientes:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.

Opone el apoderado judicial de la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando lo siguiente:
“… Promuevo y opongo como Cuestión Previa la falta de competencia por el Territorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la Ciudad de Los Teques. Por los razonamientos siguientes:
1.- Domicilio de la parte demandante: Conjunto Residencial Londres, Urb. Vale (sic) Arriba, Guatire, Estado Miranda.
2.- Domicilio de la parte demandada: Local Nº 28-1, Calle Páez, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
3.- Domicilio del inmueble arrendado: Calle Páez, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha 10 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 740, caso: MARÍA CONCEPCIÓN SANTANA MACHADO contra EDINVER JOSÉ BOLIVAR SANTANA, expediente Nº 09-283, dictó sentencia por medio de la cual se establece que: “la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia y, por ello, a partir de la publicación de la Resolución No. 2009-0006, en fecha 18 de marzo de 2009, es claro que los tribunales de Municipio, al ejercer las atribuciones conferidas en dicha resolución, actúan como tribunales de primera instancia y las apelaciones que se propongan contra sus decisiones deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia.”
En consecuencia, vistos los domicilios señalados y la sentencia supra indicada, considero que los Tribunales competentes por el Territorio, para conocer de la demanda incoada contra mi representada por el ciudadano Felipe Narciso Hernández Aponte, identificado en autos, son los Tribunales de Municipio de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en las ciudades de Guarenas y Guatire…”
Planteada así la incidencia, este Juzgado debe referir que, el proceso dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia tiene un carácter instrumental para la búsqueda de la justicia, conforme a las modernas corrientes del Derecho Procesal Civil, como así lo establece nuestra Carta Política de 1999, en su artículo 257, al expresar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de allí que el Juez al efectuar el análisis fáctico del caso concreto y determinar la voluntad concreta de la ley, debe tener en mente la transformación evolutiva y progresista del Derecho y la Justicia (finalidad Dikelógica-axiológica: hacer justicia y afirmar valores -artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político-). Siendo así, la justicia no debe ser sacrificada por el cumplimiento de formalidades no esenciales, principalmente, cuando pudiere estar en juego el derecho a ser sometido al juez natural, el cual constituye uno de los pilares del derecho internacional humanitario.
La Sala Constitucional ha definido al juez natural en la sentencia 29/2000, al sostener:

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Bajo tales premisas, este Juzgado considera oportuno referir respecto a la falta de competencia y su proposición como cuestión previa que, el Código de Procedimiento Civil vigente reconoce de manera clara y determinante un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas, abandonando el planteamiento que en ese mismo sentido establecía el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil derogado, procurándose con ellas cumplir una finalidad depuradora del proceso, de allí que se afirmen que las defensas previas a que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo, por ende, se encuentran dirigidas a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en el conocimiento del proceso o en la supervivencia del mismo.
Entonces, encontramos que el artículo 349 de nuestra ley civil adjetiva estipula que, antes de entrar a decidir sobre las cuestiones previas propuestas, el juez debe resolver las del ordinal 1º, del artículo 346 de manera preferente y sumaria, para lo cual se atendrá únicamente a los elementos de autos y a los documentos presentados por las partes.
Siendo así y a los fines de resolver la cuestión previa opuesta de incompetencia por razón del territorio, este Tribunal encuentra que, la competencia es la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibido por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del texto legal mencionado.
Según la doctrina, la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, Caso: E. Meléndez en amparo, Exp. No. 14.691, es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo de lo controvertido, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio. Por esto, la regulación de la competencia, sea a solicitud de parte de acuerdo al artículo 67 ibídem, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria que decide sobre la cuestión previa opuesta, no suspende el curso del proceso, sólo lo detiene en estado de sentencia y a los efectos de la contestación, pero el juez que inicialmente comenzó a conocer del asunto puede ordenar la realización de los actos de sustanciación y medidas preventivas.
En la incompetencia por la materia, la cuantía, y por el territorio, salvo el caso del criterio del territorio simple, es decir, cuando no es aplicable lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la falta de jurisdicción, por ser de orden público, aún cuando el demandado no las opusiere como cuestiones previas, está facultado para hacerlo posteriormente en cualquier estado e instancia del proceso, y el juez puede decretarla aún de oficio. No así en el caso de la competencia territorial simple -derogable por las partes convencionalmente- pues en ese supuesto, sólo se puede impugnar como cuestión previa, y se entiende que contestada la demanda, las partes han afirmado la competencia del tribunal por el territorio.
Queda a salvo también la hipótesis prevista en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la incompetencia del tribunal por la cuantía, ya que en ese caso para plantear la incompetencia como incidencia autónoma en otra etapa del juicio o ser declarada de oficio por el tribunal, tiene que ser antes de haber sido dictada la sentencia en primera instancia.
Establecido lo anterior y entendida la competencia como medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, determinable en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio, debemos significar respecto de este último criterio que tiene que ver con el órgano y el territorio en que éste actúa, viene dado por la circunscripción Judicial o territorial a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial (Artículo 60, primer aparte), es decir, los Tribunales se encuentran organizados en Circunscripciones Judiciales y no por localidades, por ende, dichos órganos jurisdiccionales son competentes para conocer de todos aquellos asuntos que se susciten en dicha circunscripción, o cuando respecto de ésta exista una vinculación personal del demandado, dado el aforismo latino actor sequitur fórum rei, o en función de la vinculación real u objetiva del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial. Siendo así, este Juzgado tiene competencia para conocer de los asuntos vinculados con la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es decir, es competente para conocer asuntos que se susciten en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda y así se establece.
En adición a lo anterior, la competencia también se determina en función de la cuantía de la demanda y en el que caso que ocupa nuestra atención, el valor de la mismas ha sido estimado por el accionante en la suma de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,oo), equivalente a SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000 UT), a razón de de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) por unidad tributaria, valor este último vigente para el momento de la introducción de la demanda. En otros términos, no sólo es competente un Tribunal para conocer de una demanda sólo en razón de la materia y el territorio, sino también por la cuantía. En este sentido, la Resolución signada con el No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39152 de fecha 2 de abril de 2009, a la cual hace referencia quien propone la cuestión previa que nos ocupa, contempla que los Juzgados de Municipio tienen competencia para conocer de asuntos contenciosos siempre que su cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), mientras que los de Primera Instancia sólo pueden conocer de aquellos asuntos contenciosos que superen las tres mil unidades tributarias, tal y como ocurre en la presente causa, toda vez que el valor de la demanda ha sido estimado en una suma que supera las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), por ende este Juzgado de Primera Instancia resulta competente para conocer de esta demanda por razón de la materia, del territorio y de la cuantía y así se resuelve.
En lo que respecta a la condenatoria en costas por la incidencia, este Tribunal estima que al no estar contemplado un contradictorio para la resolución de la cuestión previa atinente a la falta de competencia, tan es así que el juez debe decidir con los elementos de autos y los que las partes pudieren proveer -facultad discrecional- no está prevista la condenatoria en costas, independientemente del contenido de la decisión que al efecto se dicte en este tipo de incidencia, postura ésta que se ve reforzada con la disposición contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que se erige como norma rectora en materia de costas en cuestiones previas, pues en la misma sólo se alude a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° al 11° del artículo 346 eiusdem. En tal virtud, no se condenará en costas a la parte accionada y así se resuelve.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado afirma su COMPETENCIA en razón del territorio y de la cuantía, para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia del Tribunal, promovida por la parte demandada, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, en contra de la ciudadana MEICHAN ZOU, ambos suficientemente identificadas en autos.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques a los nueve (9) días del mes de agosto del año 2018. A los 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL,



EMQ/COT/EXP. Nº 31367.-