REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.

Nº DE EXPEDIENTE: 4777-18

PARTE ACTORA: Ciudadana JENNY ALEJANDRINA GARCÍA VALERA, titular de la cedula de identidad numero V-15.223.750.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ARACELIS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.351.

PARTE DEMANDADA: SUPER LIDER CHARALLAVE C.A.

APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OKARILINA AZUAJE Y LAWRENCE CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 78.638 y 78.769

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Viernes, Tres (03) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de prolongación de la Audiencia Preliminar, correspondiente a la causa signada con el expediente numero 4777-18, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana JENNY ALEJANDRINA GARCIA VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.223.750, en contra de la Entidad de Trabajo SUPER LIDER DE CHARALLAVE, C.A., se anuncio dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana JENNY ALEJANDRINA GARCIA VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.223.750, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogado ARACELIS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.351, igualmente, se hicieron presente los Apoderados Judiciales de la parte demandada Abogados OKARILINA AZUAJE Y LAWRENCE CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 78.638 y 78.769. Seguidamente, se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, se lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la demanda, llegándose a un arreglo definitivo, el cual se describe en las siguientes clausulas: PRIMERO: La parte demandada Entidad de Trabajo SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A., mediante sus Apoderados Judiciales, ante la demanda realizada por el accionante, expresa que a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representada y evitar encuentros litigiosos entre las partes, conviene en la demanda y ofrece en cancelar a la parte demandante como un acuerdo económico, objeto de una transacción, la cantidad única de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.300.000,00), con la cual quedarían convenidos todos los conceptos y montos demandados en este procedimiento. SEGUNDO: La parte actora ciudadana JENNY ALEJANDRINA GARCIA VALERA, debidamente asistida por su Apoderada Judicial Abogada ARACELIS VASQUEZ, antes identificadas, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a sus pretensiones, por lo que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión a los conceptos laborales pretendidos en el libelo de demanda.- TERCERO: La parte demandada Entidad de Trabajo SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A., mediante sus Apoderados Judiciales ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido mediante un (01) único pago por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.300.000,00), con la cual será cancelada el día Jueves nueve (09) del mes de Agosto del año en curso a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo. La parte actora ciudadana JENNY ALEJANDRINA GARCIA VALERA, debidamente representada por su Apoderada Judicial Abogada ARACELIS VASQUEZ, , acepta la forma de pago y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión a los conceptos laborales pretendidos en el libelo de demanda, ya que con el pago a realizarse, una vez materializado se liberará la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada de los conceptos laborales peticionados en la presente demanda. CUARTO: Ahora bien, visto el convenimiento celebrado por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente transacción, toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se ordena entregar a cada una de las partes los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar y ambas partes dejan constancia de haber recibido las mismas en este acto. Se deja establecido que el incumplimiento por parte de la demandada al pago pactado en la presente acta, dará lugar a la ejecución forzosa inmediata de la obligación. Una vez cumplida la obligación se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.





ABG. YIMMYS A. GONZALEZ V.
EL JUEZ




ABG. ALY JOSE REYES DÍAZ
EL SECRETARIO


PARTE ACTORA




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA







ABG. ALY JOSE REYES DIAZ
EL SECRETARIO

YAGV/AJRD/er
Exp. Nº 4777-18
Pieza I