REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERODE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4768-18

PARTE ACTORA: Ciudadana MENDOZA GÒMEZ JUDITH COROMOTO, titular de la cédula de identidad número V- 6.221.958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy, JOSSELYN GOMEZ Y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.043.

PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/07/1991, bajo nº 43, Tomo 26-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas URAIMA JOSEFINA QUINTERO CONCEPCIÒN y AIMARA JOSEFINA QUINTERO CENCEPCIÒN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.975 y 60.666.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÒN DEL ARTICULO 92 L.O.T.T.T, COBRO DE SALARIOS CAÌDOS Y OTROS.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Jueves, nueve (09) de Agosto de dos mil dieciocho (2.018), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, correspondiente la causa signada con el expediente numero 4768-18, que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ha incoado la ciudadana MENDOZA GÒMEZ JUDITH COROMOTO, titular de la cédula de identidad número V- 6.221.958, en contra de la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., tal y como se desprende del instrumento poder que acredita su representación cursante a los folios 32 al 35 del presente expediente. Seguidamente se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, se lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la demanda, llegándose a un arreglo definitivo, el cual se describe en las siguientes cláusulas: PRIMERO: La parte demandada Entidad de Trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., mediante su Apoderado Judicial, ante el reclamo realizado por la accionante, expresa que a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representada y evitar encuentros litigiosos entre las partes, ofrece en cancelar a la parte demandante como un acuerdo económico, objeto de una transacción, en este mismo acto la cantidad única de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (7.830.000,00), mediante transferencia número 114303836, realizada por la abogada Uraima Quintero, actuando como Apoderada Judicial de la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., número de cuenta 0191-0142-89-2100006081 del Banco Nacional de Crédito a favor de la ciudadana MENDOZA GÒMEZ JUDITH COROMOTO, número de cuenta 0191-0014-52-1114029482 del Banco Nacional de Crédito, en fecha 09/08/2018, con la cual quedarían transigidos todos los conceptos y montos demandados en este procedimiento. SEGUNDO: la ciudadana MENDOZA GÒMEZ JUDITH COROMOTO, titular de la cédula de identidad número V- 6.221.958, debidamente asistida de Abogado, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a sus prestaciones. Asimismo, declara que recibe conforme a su entera y cabal satisfacción la ciudadana identificada en el particular primero de la presente acta, por lo que acepta la forma de pago y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión a los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, en consecuencia, se libera la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada de los conceptos laborales alegados en la presente demanda, dejando copia del instrumento de pago en el expediente. TERCERO: En este estado, ambas partes de forma conjunta solicitan a este Juzgado imparta su Homologación al presente acuerdo. CUARTO: La parte demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., mediante su Apoderada Judicial Abogada ofrece cancelar a la parte demandante el monto convenido mediante único pago por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (7.830.000,00), por medio de transferencia Bancaria a realizarse el día de hoy Jueves nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la parte demandante ciudadana MENDOZA GÒMEZ JUDITH COROMOTO, titular de la cédula de identidad número V- 6.221.958, acepta la forma de pago y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión a los conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda, ya que con el pago a realizarse, una vez materializado se liberara la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada de los conceptos laborales alegados en la presente demanda. QUINTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2º del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y los artículos 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y sus defectos serán validos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente convenimiento toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por la aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se ordena entregar a cada una de las partes los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar y ambas partes dejan constancia de haber recibido las mismas en este acto. Se deja establecido que el incumplimiento por parte de la demandada en cuales quiera de los pagos pactados en la presente acta, dará lugar a la ejecución forzosa inmediata de la obligación. Una vez cumplida la obligación se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÌSTRESE, PUBLÌQUESE Y DÈJESE COPIA.

En la ciudad de Charallave, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dieciocho (2018). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:



ABG. YIMMYS A. GONZALEZ V.
EL JUEZ

Abg. ALY JOSE REYES DIAZ
EL SECRETARIO


PARTE DEMANDANTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



Abg. ALY JOSE REYES DIAZ
EL SECRETARIO

YAGV/AJRD/er.
Exp. N° 4768/18