...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
208º y 159º

PARTE ACTORA: EVELIA JOSEFINA CARTAYA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.454.647.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: PITER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.815.


PARTE DEMANDADA: EUSTACIO AURELIANO DELGADO CHÁVEZ, GREGORIO GILBERTO DELGADO CHÁVEZ, LEONORA DELGADO CHÁVEZ, NORA ALBERTINA DÍAZ de DELGADO, AYARIT DEL CARMEN DELGADO DÍAZ, JOSÉ ALBERTO DELGADO DÍAZ, NORA ALEJANDRA DELGADO DÍAZ, CIDELIA DELGADO CHÁVEZ, BERNARDO AGAPITO DELGADO CHÁVEZ, MARÍA LUISA DELGADO CHÁVEZ, BRAULIO ELIO DELGADO CHÁVEZ, CASIMIRO ARCADIO DELGADO CHÁVEZ y SILVERIO DELGADO CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.586.887, V-4.843.346, V-4.843.345, V-4.054.299, V-16.368.374, V-16.368.375, V-16.923.093, V-4.843.347, V-5.450.703, V-6.460.332, V-621.637, V-622.428, V-3.120.454, respectivamente y la sociedad mercantil WALK STREET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1.993, bajo el No. 71, Tomo 120-A-Sgdo., reformado su documento constitutivo el 14 de junio de 1.996, bajo el No. 48, Tomo 282-A-Sgdo. y el 28 de junio de 2001, bajo el No. 14, Tomo 124-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DEL CO-DEMANDADO
EUSTACIO AURELIANO
DELGADO CHÁVEZ: EMPERATRIZ HERNÁNDEZ BERNAL, JUAN LÓPEZ BLANCO, MARÍA GIOVANNA SALMA SPINELLI, MARIBEL DOS RAMOS TEXEIRA y ROSE MARIE CÁCERES de GARCÍA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.522, 17.316, 31.288 y 44.594, 15.565, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LOS CO-DEMANDADOS
GREGORIO GILBERTO
DELGADO CHÁVEZ, LEONORA
DELGADO CHÁVEZ, NORA
ALBERTINA DÍAZ de DELGADO,
AYARIT DEL CARMEN DELGADO
DÍAZ, JOSÉ ALBERTO DELGADO
DÍAZ, NORA ALEJANDRA
DELGADO DÍAZ y la sociedad
mercantil WALK STREET, C.A.: LEOPOLDO SEVERIANO CADAVID RUBIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.996.
APODERADO JUDICIAL
DEL RESTO DE LOS
CO-DEMANDADOS: No constituido en autos.


MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (TERCERÍA).


EXPEDIENTE No.: 10.453.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 15 de junio de 2016, la ciudadana EVELIA JOSEFINA CARTAYA MÉNDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PITER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, presenta demanda de TERCERÍA, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA fuere incoado por el ciudadano EUSTACIO AURELIANO DELGADO CHÁVEZ, contra los ciudadanos REGINA TARCICIA DELGADO CHÁVEZ, ROSA AMANDA DELGADO CHÁVEZ, LEONORA DELGADO CHÁVEZ, CIDELIA DELGADO CHÁVEZ, GREGORIO GILBERTO DELGADO CHÁVEZ, DOMINGO JOSÉ DELGADO CHÁVEZ, BERNARDO AGAPITO DELGADO CHÁVEZ, MARÍA LUISA DELGADO CHÁVEZ, BRAULIO ELIO DELGADO CHÁVEZ, CASIMIRO ARCADIO DELGADO CHÁVEZ y SILVERIO DELGADO CHÁVEZ, ordenándose abrir un Cuaderno de Tercería mediante auto de fecha 20 de junio de 2016, asignándosele el número primigenio 10.453 (folio 1 al 6 de la pieza I del Cuaderno de Tercería del expediente).
En fecha 20 de junio de 2016, comparece el abogado en ejercicio LEOPOLDO CADAVID RUBIO, actuando en representación de los demandados reconvinientes y presenta diligencia en la que se opone a la admisión de la tercería (folio 29 al 30 y su vto. de la pieza I del Cuaderno de Tercería del expediente).
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2016, este Tribunal declaró inadmisible la tercería propuesta por no cumplir con los extremos del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil (folio 31 al 33 de la pieza I del Cuaderno de Tercería del expediente).
En fecha 22 de junio de 2016, comparece la representación judicial de la parte actora y apela del auto de fecha 20 de junio de 2016 (folio 34 de la pieza I del Cuaderno de Tercería del expediente).
El 29 de junio de 2016, comparece el abogado en ejercicio LEOPOLDO CADAVID RUBIO, actuando en representación de los demandados reconvinientes y se opone a la apelación ejercida por la representación judicial de la tercera interviniente (folio 35 de la pieza I del Cuaderno de Tercería del expediente).
Mediante auto de fecha 1º de julio de 2016, este Tribunal escucha la apelación en el solo efecto devolutivo de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio PITER SÁNCHEZ SINISGALLI, ordenando remitir Cuaderno de Tercería al Juzgado de Alzada (folio 36 y 37 de la pieza I del Cuaderno de Tercería del expediente).
El 11 de julio de 2016, el Tribunal de Alzada le da entrada al presente expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes respectivos (folio 38 de la pieza I del Cuaderno de Tercería del expediente).
En fecha 25 de julio de 2016, el abogado en ejercicio LEOPOLDO CADAVID RUBIO, presenta escrito de alegatos (folio 39 al 41 de la pieza I del Cuaderno de Tercería del expediente).
En fecha 26 de julio de 2016, la representación judicial del co-demandado EUSTACIO AURELIANO DELGADO CHÁVEZ, presenta escrito de informes (folio 42 al 47 de la pieza I del Cuaderno de Tercería del expediente).
El 26 de julio de 2016, comparece la representación judicial del co-demandado EUSTACIO AURELIANO DELGADO CHÁVEZ, y sustituye poder en la abogado en ejercicio ROSE MARIE CÁCERES de GARCÍA y consigna copias certificadas relacionadas con la causa (folio 48 al 83 de la pieza I del Cuaderno de Tercería del expediente).
En fecha 26 de julio d e2016, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de informes y recaudos correspondientes (folio 84 al 112 de la pieza I del Cuaderno de Tercería del expediente).
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2016, el Tribunal de Alzada pasa al lapso para dictar sentencia, fijando treinta (30) días calendario (folio 113 de la pieza I del Cuaderno de Tercería del expediente).
El 10 de octubre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio PITER SÁNCHEZ SINISGALLI, revocando en todas y cada una de sus partes el auto proferido por este Despacho Judicial en fecha 20 de junio de 2016, ordenando admitir la tercería propuesta por la ciudadana EVELIA JOSEFINA CARTAYA MÉNDEZ (folio 115 al 119 de la pieza I del Cuaderno de Tercería del expediente).
En fecha 27 de octubre de 2016, el Juzgado de Alzada declara definitivamente firme la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016 y ordena la remisión del Cuaderno de Tercería a este Tribunal (folio 123 y 124 de la pieza I del Cuaderno de Tercería del expediente).
El 2 de noviembre de 2016, se recibe el expediente y se le da entrada nuevamente (folio 125 de la pieza I del Cuaderno de Tercería del expediente).
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2016, se admite la tercería propuesta por la ciudadana EVELIA JOSEFINA CARTAYA MÉNDEZ, ordenándose la citación de los ciudadanos EUSTACIO AURELIANO DELGADO CHÁVEZ, GREGORIO GILBERTO DELGADO CHÁVEZ, LEONORA DELGADO CHÁVEZ, NORA ALBERTINA DÍAZ de DELGADO, AYARIT DEL CARMEN DELGADO DÍAZ, JOSÉ ALBERTO DELGADO DÍAZ, NORA ALEJANDRA DELGADO DÍAZ, CIDELIA DELGADO CHÁVEZ, BERNARDO AGAPITO DELGADO CHÁVEZ, MARÍA LUISA DELGADO CHÁVEZ, BRAULIO ELIO DELGADO CHÁVEZ, CASIMIRO ARCADIO DELGADO CHÁVEZ y SILVERIO DELGADO CHÁVEZ y la sociedad mercantil WALK STREET, C.A. (folio 126 y 127 de la pieza I del Cuaderno de Tercería del expediente).
El 15 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se niega la solicitud de la representación judicial de la parte actora de librar compulsas en nombre de los apoderados judiciales de los demandados (folio 129 de la pieza I del Cuaderno de Tercería del expediente).
En fecha 25 de noviembre de 2016, se dictó auto a través del cual se ordena librar compulsas a la parte demandada previa solicitud de la parte actora (folio 130 y 131 de la pieza I del Cuaderno de Tercería del expediente).
El 12 y 18 de julio de 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia de su traslado para llevar a cabo la citación de los co-demandados, ciudadanos CIDELIA DELGADO CHÁVEZ, BERNARDO AGAPITO DELGADO CHÁVEZ, MARÍA LUISA DELGADO CHÁVEZ, BRAULIO ELIO DELGADO CHÁVEZ, CASIMIRO ARCADIO DELGADO CHÁVEZ y SILVERIO DELGADO CHÁVEZ, siendo infructuoso su actuar, razón por la cual se reservó compulsas para trasladarse en otra oportunidad. Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2017, el mencionado funcionario consigna compulsas sin firmar, toda vez que no logró citar a los co-demandados antes identificados (folio 134 al 240 de la pieza I del Cuaderno de Tercería del expediente).
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017, se ordenó expedir copias certificadas solicitadas por el abogado RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, quien actúa en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A. (folio 242 de la pieza I del Cuaderno de Tercería del expediente).
En fecha 6 de marzo de 2018, comparece el abogado RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A. y consigna escrito solicitando la perención de la instancia y fotostatos relacionados con la causa (folio 243 al 249 de la pieza I del Cuaderno de Tercería del expediente).
El 14 de marzo de 2018, el abogado RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, y consigna documentación relacionada con la causa (folio 250 al 270 de la pieza I del Cuaderno de Tercería del expediente).
El 19 de marzo de 2018, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., consigna escrito mediante el cual solicita la perención de la instancia (folio 272 al 279 de la pieza I del Cuaderno de Tercería del expediente).
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2018, se declara extemporánea por anticipada la intervención como tercero coadyuvante de la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A. (folio 2 al 3 y su vto. de la pieza II del Cuaderno de Tercería del expediente).
En fecha 4 de mayo de 2018, este Juzgado acuerda informar mediante oficio a los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de la participación como tercero coadyuvante de la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., toda vez que guarda relación con la medida decretada en Sede Constitucional, en la causa que por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue el ciudadano EUSTACIO AURELIANO DELGADO CHÁVEZ contra la ciudadana ROSA AMANDA DELGADO CHÁVEZ y otros (folio 4 al 6 y su vto. de la pieza II del Cuaderno de Tercería del expediente).
El 24 de mayo de 2018, el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber entregado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio librado en fecha 4 de mayo de 2018, signado con el No. 0855-304 (folio 7 al 10 de la pieza II del Cuaderno de Tercería del expediente).
El 11 de junio de 2018, este Tribunal ordena ratificar oficio dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folio 12 al 14 y su vto. de la pieza II del Cuaderno de Tercería del expediente).
En fecha 14 de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber entregado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio librado en fecha 11 de junio de 2018, signado con el No. 0855-375 (folio 15 al 17 y su vto. de la pieza II del Cuaderno de Tercería del expediente).
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2018, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna diligencia en la cual señala que la causa no se encuentra en inacción procesal, ya que se encuentra actualmente en curso un amparo constitucional relacionado con la presente causa (folio 20 de la pieza II del Cuaderno de Tercería del expediente).
En fecha 28 de junio de 2018, comparece el abogado en ejercicio JUAN ANTONIO LÓPEZ BLANCO, actuando en representación del co- demandado EUSTACIO AURELIANO DELGADO CHÁVEZ y sustituye poder en las abogados en ejercicio MARÍA GIOVANNA SALMA SPINELLI y MARIBEL DOS RAMOS TEXEIRA. Posteriormente, consigna escrito en el cual solicita la perención de la instancia (folio 24 al 35 de la pieza II del Cuaderno de Tercería del expediente).
El 28 de junio de 2018, se ordena expedir copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A. (folio 36 de la pieza II del Cuaderno de Tercería del expediente).
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2018, este Tribunal niega la apelación interpuesta por el abogado RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A. (folio 37 de la pieza II del Cuaderno de Tercería del expediente).
El 17 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se realiza cómputo de los días calendarios transcurridos desde el 25 de julio de 2017 hasta el 17 de julio de 2018 y por auto separado se niega la declaratoria de perención de la instancia (folio 38 al 39 y su vto. de la pieza II del Cuaderno de Tercería del expediente).
En fecha 2 de agosto de 2018, comparece la representación judicial de la parte co-demandada EUSTACIO AURELIANO DELGADO CHÁVEZ y apela del auto dictado en fecha 17 de julio de 2018, solicitando la perención de la instancia y que se apliquen los efectos del artículo 228 de Código de Procedimiento Civil (folio 40 al 43 y su vto. de la pieza II del Cuaderno de Tercería del expediente).
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2018, se hizo cómputo de los cinco (5) días de despacho correspondientes al lapso de apelación y por auto separado se escucho en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial del co-demandado, ciudadano EUSTACIO AURELIANO DELGADO CHÁVEZ, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2018 (folio 44 de la pieza II del Cuaderno de Tercería del expediente).
Ahora bien, vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
Observa quien aquí suscribe que mediante diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2018, por el abogado en ejercicio PITER SÁNCHEZ SINISGALLI, actuando en representación de la parte actora (folio 20 de la pieza II del Cuaderno de Tercería del expediente), vistas las solicitudes de perención de la instancia realizadas por su contraparte durante el presente proceso, señaló lo siguiente: “A todo evento y a los únicos y exclusivos efectos de enterar en este expediente al ciudadano juez de este juzgado informo que la presente causa no se encuentra en inacción procesal o falta de impulso alguno en causa, debido o imputable a la parte demandante, es por ello que actualmente inherente y directamente a esta causa se encuentra un amparo constitucional en curso ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional expediente Nº 17-0286 el cual dicto una medida cautelar nominada de protección a la parte demandante en el presente proceso todo ello a los fines legales consiguientes del cese del proceso”. Es decir, considera que no existe motivo para que se consume la perención anual en el proceso, toda vez que al existir una acción de Amparo Constitucional ante el Máximo Tribunal de la República, los efectos de la Tercería sustanciada en este Despacho Judicial, se encuentran suspendidos, entendiéndose con ello que los lapsos procesales no están transcurriendo.
Concatenado con lo anterior, de la revisión realizada a las actas, este Tribunal observa que corre inserta del folio 6 al 16 del Cuaderno de Acción de Amparo Constitucional, copia certificada de la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2017 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado bajo el No. 17-0286, de cuyo particular tres (3) de la parte dispositiva se desprende lo siguiente: “3.- ACUERDA la medida cautelar solicitada hasta que se dicte la sentencia d emérito y, en consecuencia, se suspende con carácter temporal los efectos de la sentencia dictada el 27 de enero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; con ocasión al recurso de apelación ejercido por la ciudadana Evelia Josefina Cartalla Méndez, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2016; a través de la cual se impartió la homologación del acuerdo celebrado entre las parte en el juicio de partición hereditaria, en el cual resultó adjudicado el bien inmueble objeto la tercería interpuesta por la hoy accionante, a la sociedad mercantil Inversiones 5782 ARA C.A.”.
No obstante la decisión parcialmente transcrita supra, evidencia quien aquí suscribe que en fecha 13 de agosto de 2018, el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., presentó diligencia en el cuaderno en el cual se sustancia el AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la actora en el presente procedimiento (folio 139 del Cuaderno de Amparo Constitucional), en la cual expone lo siguiente: “(…) Solicito se remita el presente cuaderno, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión signada con el número: 0569, dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el expediente distinguido con el alfanumérico: AA50-T-2017-000286 de la nomenclatura interna de este Alto Tribunal, bajo ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en cuyo texto declaró terminado el procedimiento de amparo por abandono de trámite. (…)”. En virtud de tal exposición, este Juzgador valiéndose del principio procesal del hecho notorio judicial, procede a acceder a la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de verificar tal información, constatando que en efecto fue declarado “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite e IMPONE multa.”, evidenciándose con ello que lo alegado por el abogado PITER SÁNCHEZ SINISGALLI, actuando en representación de la parte actora, mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2018 (folio 20 de la pieza II del Cuaderno de Tercería del expediente), no surte ningún efecto en el presente procedimiento de Tercería. Así se establece.


DE LA PERENCIÓN
Este Tribunal estima pertinente examinar la naturaleza de las normas que prevén la perención, toda vez que estas “(…) suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio (…)”. (Sentencia No. 31, de fecha 15 de marzo de 2005, Caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estévez Orihuela y otros).
Sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Negrilla de este Tribunal)

Igualmente, es de importancia señalar que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”; entendiéndose con ello que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, es decir, esta norma autoriza al Juez que decide la causa a declararla si de la revisión de los autos se desprende la misma.
Así mismo, sobre la perención anual ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000229, de fecha 30 de junio de 2010, Exp. No. 09-667, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo siguiente:

“(…) De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley -se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que ‘después de vista la causa, no se producirá la perención’.” (Resaltado del Tribunal).

De lo antes expuesto, queda claro que la infracción de tales normas afecta el normal desenvolvimiento del proceso, lo cual, de conformidad con los postulados constitucionales que propugnan el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los justiciables, conllevan a este Tribunal a su riguroso examen y en tal sentido debe acotarse que, con respecto a la perención de la instancia, institución ésta de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
En atención a lo anterior, se entiende entonces que la perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
De modo pues que no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En atención a lo anteriormente expuesto, en el caso de marras, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 25 de julio de 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejó constancia en el expediente de haberse trasladado en diferentes oportunidades a la dirección correspondiente para llevar a cabo la citación de los co-demandados, ciudadanos CIDELIA DELGADO CHÁVEZ, BERNARDO AGAPITO DELGADO CHÁVEZ, MARÍA LUISA DELGADO CHÁVEZ, BRAULIO ELIO DELGADO CHÁVEZ, CASIMIRO ARCADIO DELGADO CHÁVEZ y SILVERIO DELGADO CHÁVEZ, resultando infructuoso su actuar, razón por la cual consignó las compulsas respectivas sin firmar (folio 134 al 240 de la pieza I del Cuaderno de Tercería del expediente); no obstante, se evidencia que desde tal actuación ha transcurrido, al día de hoy, UN (1) AÑO, y CATORCE (14) DÍAS, tiempo superior al lapso de un (1) año al que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte haya realizado ningún otro acto de procedimiento tendiente a la continuación del proceso, como lo era el de cumplir con la solicitud de citación por carteles de la parte demandada, lo que representa una de sus obligaciones para dar continuación a la causa, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar PERIMIDA LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo antes mencionado, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, así como, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes trascrito, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

CAPÍTULO III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, en el presente juicio de TERCERÍA que sigue la ciudadana EVELIA JOSEFINA CARTAYA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.454.647, contra los ciudadanos EUSTACIO AURELIANO DELGADO CHÁVEZ, GREGORIO GILBERTO DELGADO CHÁVEZ, LEONORA DELGADO CHÁVEZ, NORA ALBERTINA DÍAZ de DELGADO, AYARIT DEL CARMEN DELGADO DÍAZ, JOSÉ ALBERTO DELGADO DÍAZ, NORA ALEJANDRA DELGADO DÍAZ, CIDELIA DELGADO CHÁVEZ, BERNARDO AGAPITO DELGADO CHÁVEZ, MARÍA LUISA DELGADO CHÁVEZ, BRAULIO ELIO DELGADO CHÁVEZ, CASIMIRO ARCADIO DELGADO CHÁVEZ y SILVERIO DELGADO CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.586.887, V-4.843.346, V-4.843.345, V-4.054.299, V-16.368.374, V-16.368.375, V-16.923.093, V-4.843.347, V-5.450.703, V-6.460.332, V-621.637, V-622.428, V-3.120.454, respectivamente y la sociedad mercantil WALK STREET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1.993, bajo el No. 71, Tomo 120-A-Sgdo., reformado su documento constitutivo el 14 de junio de 1.996, bajo el No. 48, Tomo 282-A-Sgdo. y el 28 de junio de 2001, bajo el No. 14, Tomo 124-A-Sgdo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los catorce días del mes agosto de dos mil dieciocho (14/08/2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO.
LA SECRETARIA,
Abg. BEYRAM DÍAZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
CM/BD/avv. Exp. No. 10.453.





















Quien suscribe, Abg. BEYRAM DÍAZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. CERTIFICA: Que los fotostatos que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos en el expediente No. 21.440, contentivo del juicio que por TERCERÍA sigue la ciudadana EVELIA JOSEFINA CARTAYA MÉNDEZ, contra los ciudadanos EUSTACIO AURELIANO DELGADO CHÁVEZ, GREGORIO GILBERTO DELGADO CHÁVEZ, LEONORA DELGADO CHÁVEZ, NORA ALBERTINA DÍAZ de DELGADO, AYARIT DEL CARMEN DELGADO DÍAZ, JOSÉ ALBERTO DELGADO DÍAZ, NORA ALEJANDRA DELGADO DÍAZ, CIDELIA DELGADO CHÁVEZ, BERNARDO AGAPITO DELGADO CHÁVEZ, MARÍA LUISA DELGADO CHÁVEZ, BRAULIO ELIO DELGADO CHÁVEZ, CASIMIRO ARCADIO DELGADO CHÁVEZ, SILVERIO DELGADO CHÁVEZ y la sociedad mercantil WALK STREET, C.A. Certificación que se expide previa autorización de la Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sellos, en Los Teques, a los ocho (8) día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.


LA SECRETARIA,


Abg. BEYRAM DÍAZ.








BD/avv.
Exp. No. 10.453.



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