...PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL GOLCALVES VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.132.935.
AGOBADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA Abogado NELSÓN ADAN MARIN SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 93.603.

PARTE DEMANDADA: CRUZ DELIA PIÑA, AURA ISELA DE PABLOS y PAOLA ANDREA BIGOTT DE PABLOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V. 5.321.072, V.- 9.134.839 y V.- 25.715.893, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO).
EXPEDIENTE Nº. 21.232
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda, en fecha 28 de abril de 2017, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL GOLCALVES VASCONCELOS, asistido por el abogado NELSÓN ADAN MARIN SEQUERA, contra las ciudadanas CRUZ DELIA PIÑA, AURA ISELA DE PABLOS y PAOLA ANDREA BIGOTT DE PABLOS, antes identificados, por motivo de DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO). (F. 02-08).
En fecha 04 de mayo de 2017, la parte actora, ciudadano JOSÉ MANUEL GOLCALVES VASCONCELOS, asistido por el abogado PEDRO ROBERTO MOPA ÁLVAREZ, Ipsa Nº 65.333, mediante diligencia procedió a consignar los recaudos necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la demanda. (F. 09- al 24)
Que en fecha 05 de mayo de 2017, el Juzgado Aquo dictó sentencia en la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer la presente demanda. (F.25-26 vto.)
En fecha 18 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa ordenó remitir mediante oficio Nº 2017-319, el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (F. 27-28).
Por auto de fecha 28 de junio de 2017, se admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada, quedando a la espera de la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. (F. 31)
Por auto de fecha ,,,,,,, (15) de mayo de 2018, el ciudadano Juez de este Despacho abogado CESAR MEDRANO, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.32)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

De conformidad con lo anterior, la perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Aunado a lo anterior, es imperante traer a colación el criterio sobre perención breve sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente de fecha 17 de julio de 2012, Exp. Nro. AA20-C- 2011-000728, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en donde se estableció:
“(…) Asimismo, la Sala ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens Contra Horacio Esteves Orihuela y otros).
(…)
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que “…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…”. De allí que la Sala Constitucional reconozca que existen actos de impulso procesal como lo es proveer las copias de la demanda y del auto de admisión, que impiden la consumación de la perención, con la clara indicación en el mismo fallo que “…el acto de citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico…” y por lo tanto estableció que “…la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución…”.
Acorde con ello, esta Sala de Casación Civil ha establecido que “…la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite…”. (Subrayado y resaltado de la Sala) (Sentencia No. 006, de fecha 17 de enero de 2012). (…)” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha 28 de junio de 2017, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido en demasía los treinta (30) días que exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, sin que la parte accionante haya impulsado la citación de la parte demandada para que comparecieran a dar contestación a la demanda, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio que por DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) interpusiera el ciudadano JOSÉ MANUEL GOLCALVES VASCONCELOS, contra las ciudadanas CRUZ DELIA PIÑA, AURA ISELA DE PABLOS y PAOLA ANDREA BIGOTT DE PABLOS,, ambas partes identificadas anteriormente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, al primer (1º) día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. CESAR MEDRANO
LA SECRETARIA,


ABG. BEYRAM DIAZ
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


ABG. BEYRAM DIAZ



CM/AG/DERB
EXP. N° 21.232.




Quien suscribe, abogada BEYRAM DIAZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el número 21.232 contentivo del juicio que por DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) interpusiera el JOSÉ MANUEL GOLCALVES VASCONCELOS, contra las ciudadanas CRUZ DELIA PIÑA, AURA ISELA DE PABLOS y PAOLA ANDREA BIGOTT DE PABLOS. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 11 2 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Taques, al primer (1º) día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA,


ABG. BEYRAM DIAZ


Exp Nro. 21.232

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano JOSÉ MANUEL GOLCALVES VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.132.935, parte actora en el juicio que por DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) ha interpuesto contra las ciudadanas CRUZ DELIA PIÑA, AURA ISELA DE PABLOS y PAOLA ANDREA BIGOTT DE PABLOS, el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº 21.232, que este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2018, dictó sentencia mediante la cual declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se le hace saber que una vez conste en auto la notificación comenzará a computarse el lapso de ley a los efectos de ejercer el recurso a que hubiera lugar contra la mencionada decisión. Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR MEDRANO


CM/BD/DERB
Exp.Nº 21.232


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°

Por cuanto en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, tomé posesión formal del cargo como Juez Provisorio de este Despacho Judicial y debidamente juramentado como me encuentro, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO.

LA SECRETARIA,

Abg. BEYRAM DIAZ.









CM/BD/DERB
Exp. No. 21.232.

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