...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
208º y 159º

PARTE ACTORA: RAFAEL ÁNGEL SALAS PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.282.425.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: ALFREDO ANTONIO MÓNACO ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.036.

PARTE DEMANDADA: JIMÉNEZ AGUIAR, C.A., firma mercantil inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1.988, bajo el No. 38, Tomo 81-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituido en autos.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (DECLINATORIA DE COMPTENCIA)

EXPEDIENTE No.: 21.440.

I
ANTECEDENTES

Se recibió del sistema de distribución de causas, en fecha 13 de julio de 2018, la demanda que por FRAUDE PROCESAL fuere incoada por el abogado en ejercicio ALFREDO ANTONIO MÓNACO ZAMBRANO, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SALAS PAREDES, contra la firma mercantil JIMÉNEZ AGUIAR, C.A., dándosele entrada a la misma bajo el No. 21.440 (folio 1 al 5 del expediente).
En fecha 16 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente expediente y se pasa al conocimiento del Juez (folio 6 del expediente).
El 3 de agosto de 2018, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los recaudos respectivos para que fuere admitida la demanda (folio 7 al 23 del expediente).
Ahora bien, visto lo anteriormente narrado, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora alegó, entre otras cosas, lo siguiente
Que en fecha 31 de marzo de 1.998, su representado adquirió en propiedad mediante venta con pacto de retracto un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 7-C-8, ubicado en el piso siete (7) del Edificio El Turpial, en el Conjunto Residencial El Encanto, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo inmueble se encontraba ocupada por su anterior propietaria.
Que, posteriormente, mediante documento autenticado en fecha 26 de marzo de 1999, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, su representado constituyó sobre dicho inmueble, una garantía hipotecaria de primer grado, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), a favor de la firma mercantil JIMÉNEZ AGUIAR C.A.
Que, con ocasión a dicha garantía hipotecaria, la parte demandada, representada por el ciudadano JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.560.656, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.350, procedió a demandar a su representado por Ejecución de Hipoteca, demanda esta que fue sustanciada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 18.327.
Que en fecha posterior, su patrocinado procedió a contestar la referida demanda de Ejecución de Hipoteca, conviniendo en la misma en todas y cada una de sus partes, a los fines de llevar a feliz término el aludido juicio, mediante el pago de la garantía hipotecaria, ello en virtud de las recomendaciones del representante legal de la parte actora en ese juicio, abogado JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, quien indicó al hoy demandante que una vez homologado el convenimiento, el Tribunal se abstendría de practicar el embargo del inmueble, razón por la cual su representado se limitó a requerir la asistencia de un profesional del derecho, a fin de convenir la demanda, dicho convenimiento fue homologado por el Tribunal de aquélla causa dando por terminado el procedimiento mediante el citado mecanismo de auto composición procesal.
Que, a su decir, de manera temeraria, fraudulenta y maliciosa, el abogado JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, a espaldas del hoy accionante, procedió a llevar a cabo la ejecución del inmueble de su propiedad, de tal forma que en fecha 1ºde abril de 2012, se efectuó el Acto de Remate de dicho inmueble, siendo el único postor el abogado JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, representante legal de la firma mercantil JIMÉNEZ AGUIAR C.A., a la cual fue adjudicada la propiedad del mismo, pero curiosamente, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SALAS PAREDES, nunca fue notificado de la Ejecución Forzosa de la sentencia que homologó el convenimiento.
Que fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente solicitud, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: 1. materia, 2. cuantía y 3. territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunal ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan a la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella” (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que la presente acción fue incoada contra la firma mercantil JIMÉNEZ AGUIAR, C.A., en virtud de las actuaciones realizadas fraudulentamente ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca fuere incoado por dicha firma mercantil contra el hoy actor, juicio que fuere sustanciado en el expediente signado bajo el No. 18.327 (de la nomenclatura de ese Juzgado) y, a tal efecto, este Despacho Judicial acoge el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2009, en el expediente signado con el No. 08-0959, la cual determinó lo siguiente:

“Por otra parte, cabe indicarle al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que esta Sala, en sentencia 2604/2004 (caso: Junior José Mendoza López), precisó que:
“… cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.
En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.
Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló”.
Asimismo en el fallo N° 2431/2003 señaló lo siguiente:
“La Sala calificó el tipo de fraude que denuncia la demandante como colusión, la Sala se caracteriza porque mediante la creación de varios juicios en apariencia independientes se persigue que una o varias víctimas queden indefensas o disminuidas en sus derechos, juicios que se fingen independientes pero forman parte de una identidad de acción. (Cfr. s. S.C. nº 908 del 04-08-03)
Es criterio de esta Sala que, en este supuesto de fraude procesal, la vía ordinaria para constatarlo es la interposición de una demanda que englobe a todos los partícipes, donde se garantice a todos ellos el derecho a la defensa. En garantía de este derecho, en el caso de interposición de amparo contra fraudes colusivos que se hubieren cometido mediante varios juicios, esta Sala estableció que:
´En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él´. (s. S.C. nº 908 del 04.08.00).
Lo anterior es necesario pues, aunque no se señale a los jueces como colusionados, en el proceso de amparo se evaluará si el o los jueces actuaron con diligencia en la garantía de la transparencia -que forma parte del derecho de los ciudadanos a una tutela judicial eficaz-, y cumplieron con el deber que le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. En función de esa misa, según la que, en definitiva, el fraude se materializa mediante uno o varios juicios y que es por virtud de las decisiones en esos juicios que se produce la violación de derechos constitucionales, debe aplicarse, en materia de competencia, lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Cfr. ss. S.C. nº 1263 del 11.06.02, nº 1581 del 23.08.01, nº 652 del 04.04.03).
Partiendo de ello, se debe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos en los que se denuncie fraude procesal tuvo en la jurisprudencia de esta Sala dos grandes distinciones. En la primera de ellas, se fijó el criterio atendiendo a quiénes eran los accionados, es decir, si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio. En cambio si el fraude además de a las partes se le atribuye al Juez el amparo debe conocerlo el Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del juez supuestamente se simuló (Vid. Sent. N° 2604/2004).
La segunda distinción atendió a si el juicio fue o no resuelto mediante sentencia definitiva, así no se haya señalado a los jueces como colusionados. En caso de que el juicio donde se fraguó el supuesto fraude procesal cuenta con sentencia definitiva, el amparo que se interponga contra dicho fraude debe ser conocido por el Juzgado Superior a aquel que dicto el fallo, siguiendo la regla competencial que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sent. N° 2431/2003); en caso contrario, aplica las reglas descritas en el párrafo precedente
El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.
En el caso de autos, en el juicio seguido por el ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez contra el ciudadano José Agustín Ibarra se dictó sentencia en ambas instancias, de modo que el amparo interpuesto debió recibir el trámite procesal correspondiente al amparo contra sentencia, lo que apareja que en la presente acción de amparo no exista inepta acumulación, ni siquiera porque se haya accionado contra el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues en dicho supuesto la Sala, en fallo N° 771/2007 (caso: Anaid Del Valle Madrid Salaverria), sostuvo que tampoco existía inepta acumulación de pretensiones, en protección de la tutela judicial efectiva, por tratarse de dos decisiones en un mismo proceso judicial.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta por la accionante, asistida por el abogado José Agustín Ibarra, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 7 de julio de 2008 y, en consecuencia, revoca la sentencia apelada y repone la causa al estado de que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad de la presente acción, omitiendo cualquier pronunciamiento respecto a la inepta acumulación de pretensiones, que ya fue resuelto en esta oportunidad. Así se decide”. (Resaltado de este Tribunal)

En atención a lo señalado en la supra transcrita decisión, y visto que la presente acción fue interpuesta contra un particular, a saber, la firma mercantil JIMÉNEZ AGUIAR, C.A., en razón de un juicio en el que ya existe sentencia definitiva, este Tribunal resulta incompetente para conocer y decidir la demanda por Fraude Procesal incoada por el abogado en ejercicio ALFREDO ANTONIO MÓNACO ZAMBRANO, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SALAS PAREDES, toda vez que en el caso de marras el procedimiento en el cual el actor alega que ocurrió un fraude procesal, fue sustanciado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, por un tribunal de primera instancia ubicado fuera de la jurisdicción manejada por este Órgano Jurisdiccional, entendiéndose con ello que escapa del conocimiento de quien aquí suscribe en razón funcional y del territorio. En consecuencia, analizada la esencia de la acción y los criterios anteriormente expuestos, considera este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que es INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto, razón por la cual DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser ese el Tribunal competente para conocer de la presente acción, al cual deberá remitirse el expediente, una vez transcurrido el lapso a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-



IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente acción de FRAUDE PROCESAL, incoada por el abogado en ejercicio ALFREDO ANTONIO MÓNACO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.036, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SALAS PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.282.425, contra la firma mercantil JIMÉNEZ AGUIAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1.988, bajo el No. 38, Tomo 81-A-Sgdo., y declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se ordena la remisión de las actas procesales al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. CÉSAR MEDRANO.
LA SECRETARIA,


Abg. BEYRAM DÍAZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.)

LA SECRETARIA,


Abg. BEYRAM DÍAZ.
CM/BD/avv.
Exp. No. 21.440.

Quien suscribe, Abg. BEYRAM DÍAZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. CERTIFICA: Que los fotostatos que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos en el expediente No. 21.440, contentivo del juicio que por FRAUDE PROCESAL fuere incoado por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SALAS PAREDES, contra la firma mercantil JIMÉNEZ AGUIAR, C.A. Certificación que se expide previa autorización de la Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sellos, en Los Teques, a los ocho (8) día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.


LA SECRETARIA,


Abg. BEYRAM DÍAZ.








BD/avv.
Exp. No. 21.440.


...