REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
RECURRENTE: JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-9.214.253, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.040, actuando en su carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN VIRGEN DE COROMOTO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11/11/2.005, bajo el N° 39, Tomo 1.216 A, según se evidencia en instrumento poder especial que le fuera conferido por la referida sociedad mercantil, representada por su presidente, ciudadana NIEVES ALEXANDRA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.683.094, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de tercero adhesiva, con la finalidad de apoyar a la parte actora en la litis, pero coetáneamente para defender sus propios derechos como propietaria del local comercial objeto del sub iudice, en la causa civil No. 9.201 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 16 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
ANTECEDENTES
En fecha 3 de agosto de 2018, fue recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de julio de 2018, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto dictado por el referido tribunal en fecha 11 de junio de 2018, en el cual se declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil Corporación Virgen de Coromoto, C.A., representada por su presidenta NIEVES ALEXANDRA LÓPEZ contra GEORGE FRANKC RIVERA MORA, en el expediente signado como 9201 de la nomenclatura del citado juzgado, acotando que el auto que inadmitió la intervención adhesiva era un auto equiparable al auto de admisión de la demanda, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser negada la admisión debe ser apelable y ese recurso debía ser oído en ambos efectos, por aplicación analógica del artículo 321 ejusdem.
El 3 de agosto de 2018 este tribunal superior, le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue recibido junto con copia simple de los recaudos para sustanciar y decidir el recurso.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR LA RECURRENTE.
La parte recurrente de hecho, alegó en su escrito fundamento del recurso de hecho, que interpuso intervención adhesiva de tercero en la causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL aquí referido, bajo la modalidad de lo que en doctrina de casación se ha denominado como la eficacia directa del fallo, con el fin de apoyar a la parte actora en esa litis, pero, coetáneamente para defender sus propios derechos como propietaria del local comercial objeto del sub iudice, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, que dicha tercería fue inadmitida, mediante el auto proferido en fecha 11 de junio de 2018, contra el cual ejerció recurso de apelación oído en un solo efecto, aduciendo que no era procesalmente procedente, pues, el auto que inadmitió la intervención adhesiva mencionada es un auto equiparable al auto de admisión de la demanda, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 341 ejusdem, al ser negada la admisión debe ser apelable y el recurso debe ser oído en ambos efectos, por aplicación analógica del artículo 321 íbidem.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
En el presente caso se trata de dilucidar, si la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, debía oírse en ambos efectos cuando fue admitida en un solo efecto.
En el auto del 11 de junio de 2018 (folio 40), el tribunal, visto el escrito presentado por el apoderado especial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VIRGEN DE LA COROMOTO, C.A., abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES, en el cual conforme a lo preceptuado en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, interpuso intervención adhesiva del tercero, por cuanto la sentencia que se dicten en dicho juicio, podría afectar sus derechos, el juzgado de la causa acotó que por tratarse de un procedimiento especial de carácter oral, acordó su admisión conforme a los artículo 889 (sic) y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión a dicho procedimiento establecida en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señalando que se trata de un procedimiento especial en el cual se establece la oportunidad para la contestación de la demanda, tramitación de cuestiones previas, tramitación de confesión ficta, audiencia preliminar, fijación de hecho y apertura a pruebas, indicando particularmente el artículo 869 ejusdem, en su primer aparte, que si en la oportunidad de la contestación a la demanda alguna de las partes solicitaren la intervención de terceros conforme a los ordinales 4 y 5 del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se haría el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de ellas si fueren varias, de igual forma, señala dicha norma que en los casos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 370, el tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868 íbidem, por lo cual se suspendería el curso del juicio hasta que concluyera el término de pruebas.
También señaló que al revisar las actas procesales se observó que la audiencia preliminar tuvo lugar el 23 de abril de 2018, la fijación de los hechos controvertidos tuvo lugar el 26 de abril de 2018, posteriormente las partes presentaron pruebas, las cuales fueron admitidas el 4 de mayo de 2018 y el escrito de tercería adhesiva fue presentado en fecha 30 de mayo de 2018, fuera del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, no podía esa operadora de justicia tramitar la tercería interpuesta ya que atentaría flagrantemente contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que deben regir todo proceso, declarando inadmisible la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN VIRGEN DE COROMOTO, C.A., representada por su presidenta NIEVES ALEXANDRA LÓPEZ contra GEORGE FRANKC RIVERA MORA.
Arguyó el recurrente que dicho auto del 11 de junio de 2018, le vulneró frontalmente los derechos de su mandante, por cuanto al no paralizarse el juicio principal y de transcurrir éste sin la posibilidad negada de intervenir, la sentencia definitiva afectará indefectiblemente sus derechos como propietaria, por lo cual al impedirse su participación, se están violentando flagrantemente sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución, vale decir, el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva (entre otros), además de impedir la observancia del principio pro actione, entre otros. Señaló igualmente que se inobservó el principio de legalidad de las formas procesales y el principio de igualdad de las partes en el proceso, previstos en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil; invocó el criterio contenido en sentencia N° 2403 de fecha 9-10-2002, de la Sala Constitucional referido a la legalidad de las formas procesales que transcribió parcialmente, así como el contenido en sentencia número 12-1163 de fecha 2-6-2015, de la Sala Constitucional referido a la tutela judicial efectiva, finalmente solicitó se declarara con lugar el recurso de hecho, se revocara el auto de fecha 16-07-2018 que ordenó oír el recurso de apelación interpuesto pero en un solo efecto y que el recurso ordene oír en ambos efectos la apelación, conforme lo establecido en los artículos 321, 341 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se trata de dilucidar, si la apelación contra el auto de fecha 11 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, debía oírse o no en ambos efectos.
En virtud de las consideraciones precedentes, se hace entonces necesario determinar si el auto que declaró inadmisible la demanda de tercería adhesiva interpuesta es un auto equiparable al auto de admisión de la demanda. Con respecto al interviniente, la doctrina ha establecido que la actividad judicial del tercerista consiste en ayudar y colaborar, en este caso al demandante, en sus pretensiones a fin de asegurar el éxito en el pleito. En este mismo sentido, el autor A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, con relación al interviniente adhesivo ha señalado que simplemente pretende sostener las razones de una de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada, acotando que se diferencia de la tercería o intervención principal ad infringendum iura utriusque competitoris, en que en ésta, el tercero plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, amplía la materia de la controversia, en cambio, en la intervención adhesiva (ad adiuvandum) el interviniente no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela jurídica para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho. Refiere igualmente el referido autor que en la intervención adhesiva, el interviniente no pide nada para sí, y existe una sola pretensión objeto del proceso: la que está planteada entre las parte de juicio principal; recae una sentencia sobre esa pretensión solamente y la cosa juzgada se forma inter partes y no respecto del tercero interviniente; el interviniente adhesivo no es autónomo en el proceso, sino dependiente de la parte adyuvada y acepta el proceso in statu et terminis, esto es, en el estado en que se encuentre al intervenir en el mismo, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
Es importante destacar que, en nuestro sistema civil, el recurso de apelación, corresponde oírlo para su admisión o no a trámite, al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio el recurso de apelación, cuando el recurso es inadmitido debiendo haber sido admitido, o cuando fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos efectos. Eso pudiera suceder, si la decisión del tribunal de la causa no tuviere en el tribunal superior un contralor de tal decisión. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
No obstante, de las actuaciones corrientes a los autos se evidencia que la parte recurrente de hecho, no aportó los medios probatorios a efecto de verificar cuándo inició y cuándo culminó el lapso de evacuación de pruebas que debe fijar el juez de la causa para las pruebas de inspecciones y experticias en el caso que estas se hubieren promovido conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y así poder determinar si la tercería adhesiva fue propuesta dentro del lapso legal establecido para ello.
De las consideraciones precedentes se desprende que la inadmisión de la intervención adhesiva del tercero, quien es entendido por la doctrina como un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho, que no es autónomo en el proceso, por tanto tal auto no es equiparable al auto de admisión de la demanda como lo señaló el recurrente, de modo que, contra tal auto no era procedente oír la apelación interpuesta en ambos efectos, en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho el auto recurrido que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, en su carácter de apoderado especial de la sociedad Mercantil “CORPORACIÓN VIRGEN DE COROMOTO, C.A.”, representada por su presidenta NIEVES ALEXANDRA LÓPEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR El RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN VIRGEN DE COROMOTO, C.A.”, representada por su presidenta NIEVES ALEXANDRA LÓPEZ, en su condición de tercero adhesivo en la causa civil N° 9201 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira contra el auto del 16 de julio de 2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 16 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde cursa el expediente No. 9201 de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevados por este tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de agosto del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Flor María Aguilra Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y se remitió copia certificada al tribunal de la causa, juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira con oficio N° 176.
Exp. N° 7662.
FOA .-
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