REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: GEIMSSY YOXMAR BERMÚDEZ PASTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.172.231, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: HILDE ALBANNY RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 5.683.553, domiciliada en el Municipio Cárdenas, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: XENIA MARINA MORALES DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.997.532, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.492.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMO DE JESUS RIOS FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.115.333 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.807
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de febrero de 2018.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentado por GEIMSSY YOXMAR BERMUDEZ PASTRANA, asistido por la abogada CARMEN YOSSYMAR ARELLANO SÁNCHEZ contra la ciudadana HILDE ALBANNY RUIZ.
La demanda fue admitida a trámite por auto de fecha 22 de marzo del 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La decisión del juzgado a quo.
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2018, declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la parte demandante, ciudadano GEIMSSY YOXMAR BERMÚDEZ PASTRÁN y condenó en costas a la parte demandada, ciudadana HILDE ALBANNY RUIZ.
El recurso de apelación.
En fecha 26 de febrero del 2018, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva del 21 de febrero de 2018, y por auto del 2 de marzo de 2018 el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 16 de marzo de 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite de las sentencias definitivas.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:
La parte actora alegó que es co-propietario de un bien inmueble constituido por un local comercial identificado como B5, que forma parte del centro comercial raíces, ubicado en la carrera 4, esquina de la calle 6, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, con área de 21,6 metros cuadrados y consta de paredes de bloque y cemento, pared con vidrio y perfiles metálicos, acabados de piso en caico y granito alinderado así Norte: local número 4, mide 5.35, Sur: local número 6 y en parte con pasillo de áreas comunes, mide 5,55 metros Este: pasillo de área comunes, mide 3.95 metros. Oeste: con calle 6 de Táriba, mide 3,75 metros; el cual en fecha 1 de enero de 2010 arrendó a la ciudadana HILDE ALBANNY RUIZ, autorizado por los demás comuneros propietarios del inmueble.
Alega que la relación arrendaticia duró desde el día 1 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2014, tiempo en el cual se celebraron sucesivos contratos de arrendamiento a tiempo determinado. Que a partir del 1 de enero de 2015, la arrendataria hizo uso de la prórroga legal, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual se venció el 1 de enero de 2016 sin que la arrendadora hubiese desocupado el inmueble.
Es por ello que la parte demandante solicita el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 40 eiusdem, literal “g”, así como los artículos 1.160, 1.133, 1.159 y 1.264 del Código Civil.
Peticiones de la parte demandante:
El DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL arrendado.
Alegatos de la parte demandada:
La ciudadana HILDE ALBANNY RUIZ PERNÍA, en fecha 4 de julio de 2017, presentó contestación de la demanda, en la cual reconoce la celebración de varios contratos en sucesivas renovaciones con el demandante, situación que, en su criterio, convirtió la relación arrendaticia a tiempo indeterminado
Niega y rechaza que se pueda aplicar el contenido del artículo 40 literal “g” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, porque considera que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Que al no haberse notificado formalmente la prórroga legal a partir del 1 de enero de 2015, el contrato se convirtió en contrato a tiempo indeterminado.
Hechos admitidos:
Los hechos fundamento de la pretensión demandada que quedaron admitidos luego de la contestación de la demanda dejando de ser controvertidos y por tanto no requieren ser probados, son: 1) La existencia de una relación arrendaticia existente entre los ciudadanos GEIMSSY YOXMAR BERMÚDEZ PASTRÁN, co-propietario del inmueble y autorizado por los demás comuneros y la ciudadana HILDE ALBANNY RUIZ PERNÍA como arrendataria, sobre un inmueble ubicado en la calle 4, esquina de la calle 6, Táriba, Municipio Cárdenas estado Táchira. 2) Que la relación arrendaticia se inició el día 1 de enero de 2010 y que se renovó mediante sucesivos contratos escritos a tiempo fijo de un año hasta el 31 de diciembre de 2014. Que después del 31 de diciembre de 2014, el arrendatario continuó ocupando el local arrendado, incluso después del 31 de diciembre de 2015.
Síntesis de la controversia:
La controversia se circunscribe a determinar: si el último contrato suscrito entre los ciudadanos GEIMSSY YOXMAR BERMÚDEZ PASTRÁN como arrendador e HILDE ALBANNY RUÍZ PERNÍA, se considera determinado o pasó a ser indeterminado, de allí verificar si operó o no de pleno derecho, la prórroga legal establecida en la ley, estableciendo además el lapso de disfrute de la misma.
Informes presentados por la parte demandante:
La abogado XENIA MARINA MORALES DE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.492, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante GEIMSSY YOXMAR BERMÚDEZ PASTRÁN, presentó escrito de informes en fecha 23 de abril de 2018, en el que realizó un resumen de las actuaciones desarrolladas en el presente expediente, ratificando los alegatos planteados en el curso del proceso.
III.
MOTIVACION
El demandante alegó que entre él y la ciudadana HILDE ALBANNY RUÍZ PERNÍA, desde el 1 de enero de 2010, existe una relación arrendaticia sobre un bien inmueble destinado a uso comercial. También alegó que la ciudadana HILDE ALBANNY RUÍZ PERNÍA, desde el 1 de enero del año 2015, hizo uso de la prórroga legal de acuerdo con lo contenido en el artículo 26 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y hasta la fecha no ha hecho entrega del mencionado inmueble.
Por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “g” del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitó a la parte demandada HILDE ALBANNY RUÍZ PERNÍA, el DESALOJO del inmueble del cual es co-propietario, ubicado en la calle 4, esquina de la calle 6, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
La parte demandada convino en los hechos jurídicamente relevantes alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión de desalojo, salvo en lo referente a que el contrato había terminado y que había operado la prórroga legal, que la arrendataria había hecho uso de la misma y que ésta había finalizado y no obstante continuaba ocupando el inmueble con fundamento, en que, según su criterio, el arrendador debió notificar la prórroga.
Por tanto, se tienen por establecidos los siguientes hechos: 1) La existencia de cinco (5) contratos escritos de arrendamiento entre las partes, a partir del año 2010, con vigencia de un año cada uno, a partir del 1° de enero hasta el 31 de diciembre 2) Que el último contrato venció el 31 de diciembre de 2014. 3) El objeto sobre el cual recae; 4) El uso comercial del mismo, y 5) Que después del 31 de diciembre hasta ahora, el arrendatario continuó ocupando el inmueble.
De modo que, la presente controversia se reduce a un asunto de mero derecho. La demandante considera que el último contrato suscrito entre las partes se venció el 31 de diciembre de 2014 y que no hubo acuerdo de prórroga o renovación entre ellas, en razón de lo cual operó la prorroga legal de dos años; que se cumplió el 31 de diciembre de 2016 y que al no entregar la arrendataria el inmueble, después de esa fecha, se configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 40, literal “g” del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tanto, debe declararse procedente la pretensión de desalojo y en consecuencia ordenarse la entrega inmediata del inmueble arrendado.
La parte demandada, por su lado, considera que no se configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 40, literal “g” del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto el último contrato de arrendamiento escrito se venció efectivamente el 31 de diciembre de 2014, pero ante la falta de notificación de la prórroga legal que debió haber hecho el arrendador, la relación arrendaticia continuó sin limitación de tiempo convencional por tácita reconducción, al no haber efectuado la parte demandante la participación
El tribunal para decidir el presente asunto, lo hace teniendo especialmente en cuenta lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Inmuebles para el Uso Comercial que prevé que, al vencimiento del los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: hasta un año: de 6 meses; mas de 1 año y menos de 5 años: 1 año; más de 5 años y menos de 10 años: 2 años; y más de 10 años: 3 años.
En criterio de este jurisdicente superior, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 137 del 11 de marzo de 2016, la prórroga legal prevista en el artículo 26 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Inmuebles para el Uso Comercial, opera de pleno derecho, automáticamente, sin necesidad de notificación alguna. En el presente caso el tiempo de duración del arrendamiento fue de cinco (5) años, pues comenzó a correr el 1 de enero de 2010 y concluyó el 31 de diciembre de 2014, correspondiéndole entonces a la arrendataria de tiempo de prórroga legal, 2 años, que transcurrieron entre el 1 de enero de 2015 y el 1 de enero de 2017 de los cuales hizo uso la demandada, y vencidos los cuales, no hizo entrega del inmueble. Por lo que, se configuró el supuesto de hecho de la pretensión de desalojo que prevé el artículo 40 literal “g” del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Inmuebles para el Uso Comercial, debiendo ser declarada con lugar la presente demanda. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano GEIMSSY YOXMAR BERMÚDEZ PASTRÁN contra la ciudadana HILDE ALBANNY RUIZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE ARRENDADO al ciudadano GEIMSSY YOXMAR BERMÚDEZ PASTRÁN, libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió el arrendatario.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,
Flor María Aguilera ALzurú.-.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7618.-
FAO.- greisy.-
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