JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO.-
208° y 159°

Corresponde a este Juzgado Superior providenciar para su admisión o inadmisión a trámite, la demanda de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana CARMEN DEL VALLE VILORIA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-13.765.894, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y con dirección en la carrera 2 con calle 16 esquina , sector La Ermita N° 1-54, asistida por los abogados MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA y VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 58.432 y 35.311, contra el mandato de ejecución decretado el 18 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 22.066 de la nomenclatura de ese tribunal, en el procedimiento de reivindicación seguido por la ciudadana KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO contra el ciudadano JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ.
I
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El trámite de entrada
En fecha 16 de agosto de 2018, se recibió proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial expediente N° 22.820 de la nomenclatura de dicho tribunal, en virtud de la declinatoria de competencia acordada en fecha 14 de agosto de 2018, y que correspondió conocer a este despacho superior por encontrarse de guardia durante el receso judicial que va del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2018, en cumplimiento con la Resolución N° 2018-0011 de fecha 8 de agosto de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Los alegatos de hecho

Alega la demandante que desde el año 2003 se encuentra ocupando junto con el padre de sus hijos de nombre JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ, un inmueble ubicado en la carrera 2 con calle 16 esquina, sector La Ermita N° 1-54 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en el cual establecieron un registro de comercio denominado “Restaurante el Chavalo” a los fines de mantener y sustentar el grupo familiar que además habita en el mismo inmueble.

Afirma así mismo que la propietaria de dicho inmueble, ciudadana KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO, demandó por reivindicación al ciudadano JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ; que ella no fue llamada en ese juicio como demandada; que la demandante alegó que el bien a reivindicar estaba destinado al comercio, cuando también le ha servido al grupo familiar conformado por ella y sus dos hijas menores de edad, como vivienda; que en ese procedimiento no se hizo el trámite previo ante el SUNAVI; que no se le aplicó la protección que prevé el Decreto Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; que en ese juicio la demandante hizo uso de medios de prueba falsos; que la sentencia definitiva declaró con lugar la demanda y que, esa sentencia quedó firme luego de que JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ, hubiese agotado la vía recursiva contra la misma.

Considera que, al estar dirigido el mandato de ejecución contra JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ, contra ella y contra sus hijos comunes, constituye una amenaza contra ella y sus hijos y que de hacerse efectivo, se le habrá vulnerado la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al habitar también ella y sus hijos ese mismo inmueble y ser ella una persona distinta de su pareja JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ, debió ser también demandada y debió dársele la oportunidad de defenderse, lo cual no se hizo.

Pide se suspenda el trámite de ejecución de la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y que cese la amenaza de desalojarlos de sus viviendas, eliminando así la amenaza de violación de sus derechos y garantías constitucionales.
El derecho constitucional que se denuncia como vulnerado
La demandante alega en el amparo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le vulneró a su persona y a su grupo familiar la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y abstenciones de carácter procesal y administrativo por no traer al proceso el tribunal presuntamente agraviante a la ciudadana CARMEN DEL VALLE VILORIA UZCÁTEGUI, ni agotar el procedimiento administrativo tal y como lo establece la ley, pues no se trata de un local comercial, sino que dicho inmueble funciona además como vivienda del grupo familiar de la presunta agraviada.
Sobre la modalidad del presente amparo
Del estudio de la demanda de amparo, de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, así como de lo peticionado, este jurisdicente, conforme al apotegma “iura novi curia” (el juez conoce el derecho) encuentra que el presente amparo constitucional está dirigido contra el contra el mandato de ejecución decretado el 18 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 22.066 de la nomenclatura de ese tribunal, en el procedimiento de reivindicación seguido por la ciudadana KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO contra el ciudadano JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ.
Ello a pesar de que la demandante en el escrito inicial, del 26 de junio de 2018, dice interponer el recurso de amparo “…contra la ciudadana KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO motivado a la situación jurídica promovida y provocada en el expediente civil 2066, referente al juicio de reivindicación llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, a los fines de desalojarnos del inmueble que he ocupado y que actualmente ocupo con mis dos hijos desde hace más de 14 años…” Porque cuando alguna de las partes del proceso realice alguna conducta dirigida a menoscabar el derecho a la defensa o la garantía del debido proceso de la otra parte, si el propósito se concreta y el juez no lo impide o no lo corrige, tal conducta será imputable al juez.
De todas maneras, con el escrito complementario presentado el 12 de agosto de 2018 por el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ, co-apoderado de la demandante, aclara y corrige el equívoco inicial.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones u omisiones de los jueces: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.” En virtud de que la presente demanda de amparo constitucional está dirigida contra el decreto de ejecución de sentencia de fecha 18 de julio de 2018, en juicio de reivindicación que se tramitó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo este tribunal superior civil el jerárquicamente superior al que dictó el referido decreto; teniendo competencia por la materia al tratarse de derechos de naturaleza civil, mercantil y garantías de raigambre procesal constitucional presuntamente vulnerados, en el curso de un proceso civil, y teniendo el mismo ámbito territorial este tribunal como el tribunal que dictó el auto de ejecución de sentencia. Por tanto, de conformidad con el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales citada y también en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) resulta competente material, territorial y funcionalmente este juzgado superior para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

En las demandas de amparo constitucional, se hace necesario verificar ab-initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a trámite. Si éstos se cumplen, debe pasarse al control de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional, esto es, al fondo, los cuales se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo un deber del juez declarar la improcedencia in liminilitis al verificar que no aparecen cumplidos para evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, cuando se sabe de antemano, de manera evidente, que aún demostrándose los hechos alegados como fundamento de la pretensión, no puede prosperar la demanda de amparo.

Primero se controlan los requisitos de admisibilidad, porque en caso de existir incumplimiento en los requisitos de admisibilidad, éstos priman sobre los de procedencia, por cuanto el pronunciamiento de improcedencia, presupone que fue admitida a trámite la demanda de amparo y de declararse la inadmisibilidad, será innecesario cualquier pronunciamiento sobre la improcedencia.

Los requisitos de admisibilidad son aquellos a que se refieren o se desprenden de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no son otros que los presupuestos procesales para la constitución válida de la relación jurídica procesal de amparo y para el desarrollo válido del trámite procesal, tal y como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 155 del 9 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, los cuales son los siguientes:

1) Que se haya alegado o se desprenda de la demanda que no ha cesado la supuesta violación de los derechos constitucionales. El tribunal verifica que la demandante alega amenaza de violación al derecho constitucional del derecho a la defensa y de la garantía constitucional del debido proceso, si se materializa el mandato de ejecución con el desalojo, ya que se le habría hecho surtir efecto de una decisión producida en juicio en el cual ella no fue parte.
2) Que sea posible restablecer la situación jurídica supuestamente infringida. El tribunal considera que de ser procedente el amparo, es posible restablecer la situación jurídica infringida al dejar sin efecto el mandamiento de ejecución del desalojo.
3) Que no haya transcurrido el tiempo de caducidad de 6 meses para interponer la demanda. El tribunal verifica que el mandamiento de ejecución contra el cual se propone el amparo es de fecha 18 de julio de 2018, y el escrito complementario de la demanda de amparo es presentada a distribución el 12 de agosto de 2018, por lo que sólo ha pasado menos de un mes.
4) Que no se haya hecho uso de las vías jurisdiccionales ordinarias. El tribunal verifica que no aparece de las actas que conforman el expediente que se haya hecho uso de las vías ordinarias por parte de la demandante.
5) Que no hayan vías ordinarias idóneas, eficaces, breves. O que habiéndolas se utilizaron y no se obtuvo el restablecimiento de la situación infringida. O que habiéndolas no se utilizaron porque no resultan realmente idóneas, teniendo la carga argumentativa el demandante.
6) Que el tribunal ante el que se interpone sea el competente para conocer del amparo. Este juzgado superior es competente para conocer del amparo contra las decisiones del juzgado de primera instancia civil.
7) Que se hayan acompañado los medios de prueba demostrativos de los hechos alegados fundamento de la demanda de amparo. La parte demandante acompañó copia de la sentencia y del mandato de ejecución contra el cual interpone el amparo.
8) El tribunal encuentra que se hayan cumplidos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales:
A) Los datos de identificación del agraviado y de la persona que actúa en su nombre con la suficiente identificación del poder conferido.
B) La residencia y domicilio del agraviado y la agraviante.
C) El señalamiento del derecho y garantías constitucionales violadas.
D) La narración de los hechos que motivan el amparo.
9) Habría que agregar, el requisito que se desprende del artículo 19 eiusdem, esto es, cuando habiéndose ordenado la corrección de la demanda de amparo, el demandante no lo haya hecho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
10) Y cuando la demanda es de tal modo obscura, imprecisa e incoherente, que la corrección de la misma implica rehacerla de nuevo, pues tal como ha sido planteada resulta ininteligible (Según sentencia de Sala Constitucional N° 1392 del 2 de julio de 2007.). A pesar de que la demanda no es una dechado de claridad, precisión y coherencia, sin embargo, el tribunal pudo interpretarla.

De manera que examinada la demanda de amparo y los recaudos, este tribunal superior luego de revisar las causales de inadmisión, encuentra que en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 6 ejusdem, ni tampoco se produjo ninguna de las hipótesis del artículo 19 ejsudem y ninguna de las causales del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV
IMPROCEDENCIA IN LIMINI LITIS

En el presente caso, la supuesta agraviada afirma que, desde hace más de 14 años ocupa junto con su pareja JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ y sus dos hijos menores de edad, un inmueble ubicado en la carrera 2 con calle 16 esquina, sector La Ermita N° 1-54 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en el cual establecieron un registro de comercio denominado “Restaurante el Chavalo” y el que también, en la parte de atrás les sirve de casa de habitación.

Afirma así mismo que la propietaria de dicho inmueble, ciudadana KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO, demandó por reivindicación al ciudadano JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ; que ella no fue llamada en ese juicio como demandada; que la demandante alegó que el bien a reivindicar estaba destinado al comercio, cuando también le ha servido al grupo familiar conformado por ella y sus dos hijas menores de edad, como vivienda; que en ese procedimiento no se hizo el trámite previo ante el SUNAVI; que en ese juicio la demandante hizo uso de medios de prueba falsos; que la sentencia definitiva declaró con lugar la demanda y que, esa sentencia quedó firme luego de que JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ, hubiese agotado la vía recursiva contra la misma.

Considera que, al estar dirigido el mandato de ejecución contra JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ, contra ella y contra sus hijos comunes, constituye una amenaza contra ella y sus hijos y que de hacerse efectivo, se le habrá vulnerado la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al habitar también ella y sus hijos ese mismo inmueble y ser ella una persona distinta de su pareja JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ, debió ser también demandada y debió dársele la oportunidad de defenderse, lo cual no se hizo.

Por qué la demandante del presente amparo, alega que la ciudadana KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO debió dirigir su demanda de reivindicación no sólo contra su pareja JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ sino también contra ella, como si se tratara del litisconsorcio pasivo necesario, que establece la ley para los cónyuges en el artículo 168 del Código Civil en relación a los bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio de la comunidad conyugal, en que la legitimación en juicio corresponde a los dos en forma conjunta.

Sin embargo, para este juzgador, la situación que plantea la demandante en amparo no es subsumible en la hipótesis del artículo 168 del Código Civil, porque el objeto del juicio donde se decretó el mandato de ejecución fue una pretensión reivindicatoria respecto a un bien inmueble que no era de la comunidad conyugal ni concubinaria, que tampoco implicó acto alguno de enajenación o gravamen del bien inmueble o derecho registral alguno perteneciente a la comunidad conyugal o a una comunidad concubinaria.

En este sentido, sobre la determinación del litisconsorcio pasivo necesario entre cónyuges por virtud del artículo 168 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 976 del 15 de octubre de 2010:
Omissis
“Sin embargo, la existencia de la comunidad conyugal respecto de los bienes objeto de litigio no siempre implica que deba conformarse un litis consorcio pasivo necesario con ambos cónyuges. En este sentido esta Sala precisó en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, lo siguiente:
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (sic)
Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con
claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal”.
Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.

De manera que examinada la demanda de amparo y los recaudos, este tribunal superior, no encuentra que los hechos narrados por la parte demandante del amparo constitucional configuren una situación de hecho lesiva para fundamentar la pretensión de amparo constitucional, resultando inoficioso seguir el juicio de amparo. No aparece que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial al decretar la ejecución forzosa mediante auto del 18 de julio de 2018, de la sentencia definitiva dictada el 8 de noviembre de 2016 en el expediente de reivindicación N° 22.066, hubiese actuado fuera de su competencia ni con ello hubiese vulnerado de algún modo el derecho a la defensa ni la garantía constitucional del debido proceso de la demandada.

Es más, este juzgador, excediendo en el cumplimiento de su deber y en virtud del insistente alegato que hizo la demandante de que en el mencionado proceso de reivindicación se había desconocido el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se permite pronunciarse a este respecto y para ello, procede a citar el artículo 2 de dicho decreto, el cual establece quiénes son los sujetos de protección:

Artículo 2.-“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”

Ahora bien, la pretensión reivindicatoria, es descrita por el autor Gert Kummerow citando a Puig Brutau como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. En el juicio de reivindicación seguido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 22.066, donde se decretó el mandamiento de ejecución contra el cual se propone el presente amparo, la parte demandada no acreditó titulo jurídico que fundamentara su posesión (contrato de arrendamiento, comodato, usufructo, etc), es decir, no demostró que era arrendataria ni comodataria, ni usufructuria, en fin, no demostró que ocupaba de manera legítima el inmueble, por tanto, no era sujeto de protección contra el desalojo, de acuerdo con lo establecido expresamente por el artículo 2 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que, carece de todo fundamento el alegato de que, ese procedimiento de reivindicación se desconoció la protección contra el desalojo.

Por lo que, en aplicación del principio de economía procesal debe declararse improcedente in limini litis la presente demanda de amparo constitucional y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo cual, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la demanda de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN DEL VALLE VILORIA UZCATEGUI contra el contra el mandato de ejecución decretado el 18 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 22.066 de la nomenclatura de ese tribunal.



El Juez


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria Temporal,



María Gabriela Arenales Torres-.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7664
FOA/MGAT