REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil INVERSIONES MUCOLME C.A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 02-06-1983, bajo el N° 14, Tomo 9-A, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas inscrita en fecha 30-06-1998, bajo el N° 20, Tomo 14-A, Arrendadora y Propietaria.

Apoderados de la Demandante:
Abogados Mónica K. Rangel V., Andrés Eloy Carrillo V., Jorge Isaac Jaimes L. y Juan P. Díaz O., inscritos ante el IPSA bajo los N°s 97.381, 122.871, 122.806 y 140.533, en su orden.

DEMANDADOS:
Ciudadano MARCO TULIO VIVAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 4.203.811, en su carácter de Arrendatario y la Sociedad mercantil TOKYO SONIDO CELULAR C.A, domiciliada en San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 05-08-1997, bajo el N° 27, Tomo 20-A, en la persona de MARCO TULIO VIVAS GARCÍA, en su condición de Director Gerente, y a cualquiera de sus dos Directores MARCO ELEAZAR VIVAS MURILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.001, o LISBETH COROMOTO AGUDELO MURILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.001.

Apoderadas Judiciales del Co Demandado Marco Tulio Vivas García :
Abogadas Iralí J. Urribarrí D. y Bilma Carrillo M., inscritas ante el IPSA bajo los N°s 129.228 y 91.477, respectivamente.

MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL - (Apelación de la decisión dictada en fecha 16-10-2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 09-11-2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 203-16, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18-10-2017, por el abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 16-10-2017.
En la misma fecha de recibo 09-11-2017, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 22-11-2016, por el abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar, apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Mucolme C.A., actuando en su condición de arrendataria y propietaria, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 552 y 1.159, del Código Civil procedió a demandar al ciudadano Marco Tulio Vivas García, en su condición de arrendatario y a la sociedad mercantil Tokyo Sonido Celular, en la persona del ciudadano Marco Tulio Vivas García, en su condición de Director Gerente, y/o a cualquiera de sus dos Directores Marco Eleazar Vivas Murillo o Lisbeth Coromoto Agudelo Murillo, para que convinieran o en su defecto a ello fuesen condenados por el Tribunal, en el desalojo de un local comercial, situado en la séptima avenida con calle 4, San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con el N° 04, del Edificio El Carmen, y, en consecuencia convengan en entregar dicho local a su representada Inversiones Mucolme C.A, totalmente libre de bienes y personas, en perfectas condiciones. Alegó que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 15-05-1997, bajo el N° 30, Tomo 131, que su representada, suscribió junto con el ciudadano Marco Tulio Vivas García, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, mediante el que dio en arrendamiento el local comercial antes mencionado, para ser destinado exclusivamente para uso comercial. Que dicho contrato nació como un contrato a tiempo determinado, pero al transcurrir el tiempo y una vez vencido el término original para el que fue celebrado, la arrendadora continuó en posesión del mismo, recibiendo su representada los respectivos cánones de arrendamiento, operando en razón de ello, la tácita reconducción del referido contrato, convirtiéndose dicho contrato a tiempo indeterminado. Que con la suscripción del aludido contrato el ciudadano Marco Tulio Vivas García adquirió la obligación de ser únicamente quien ostentase la condición de arrendatario del inmueble, razón esta por la que a su decir, le estaba prohibido ceder, traspasar, o subarrendar total o parcialmente el contrato de arrendamiento, ni mucho menos tenía permitido compartir dicho local sin autorización de la arrendadora; que no obstante y tal como quedó probado en la inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, realizada en el local comercial antes mencionado en fecha 28-07-2016, expediente N° 8.994, quien actualmente goza y disfruta del local dado en arrendamiento es una tercera persona (jurídica en este caso), que incluso señala como su domicilio, el local N° 04, del Edificio El Carmen, ubicado en la séptima avenida de esta ciudad e incluso, hacen mención de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Tokyo Sonido Celular C.A, que es la que se encuentra ocupado dicho local comercial, situación esta que denota un flagrante incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario, ya que con su anuencia permitió que otra persona ocupase el local objeto del contrato, violando el contenido de dicho contrato y del artículo 41, literal “c”. Que se evidencia que el arrendatario, no se sirve del inmueble arrendado, al subarrendar a distintas personas, detentando en estos momentos por la sociedad mercantil Tokyo Sonido Celular C.A, sin que su representada le hubiere otorgado ningún tipo de autorización a tal efecto, en franca violación del contrato mismo y de las disposiciones legales antes citadas, siendo que ambas partes establecieron que el contrato sería esencialmente celebrado intuitu persona. Que por efecto de la relación de arrendamiento existente entre su representada Inversiones Mucolme C.A, en su condición de propietaria y arrendadora y el ciudadano Marco Tulio Vivas García, en su condición de arrendatario, resulta procedente solicitar el desalojo del local comercial arrendado en cualquier momento, independientemente de que sea dicho contrato a tiempo determinado o indeterminado, siempre y cuando exista causal justificada para proceder a ello, conforme a lo establecido en los literales f) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial. Promovió pruebas. Estimó la presente demanda en el suma de Bs. 10.059,96, equivalentes 57.48 U.T. Solicitó se admitiera la presente demanda por el procedimiento oral, declarándose con lugar la misma, con expreso pronunciamiento sobre lo solicitado y con la natural condenatoria en costas.
Auto de fecha 29-11-2016, por el que el a quo admitió la presente demanda por el procedimiento breve; ordenó la citación de la parte demandada a fin que dieran contestación a la demanda.
De los folios 62-71, actuaciones relacionadas con la citación y notificación de la parte demandada.
Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 18-04-2017, por el ciudadano Marco Tulio Vivas García, en su condición de demandado como persona natural y como Director Gerente de la Sociedad mercantil Tokyo Sonido Celular C.A, asistido de abogado, en el que señaló que es cierto, que tal y como consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 15-05-1997, bajo el N° 30, Tomo 131, entre Inversiones Mucolme C.A., y su persona suscribieron un contrato de arrendamiento de un local comercial situado en la Séptima Avenida con calle 4, San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con el N° 04, del Edificio El Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira, para ser destinado a uso comercial; que es cierto que inicialmente el contrato suscrito entre las partes era a tiempo determinado; que por aplicación de la regulativa del mismo, luego del vencimiento del primer período de vigencia, que fue pactado en seis (06) meses, adquirió la condición de tiempo indeterminado; que es cierto que en el inmueble arrendado funciona una sociedad mercantil denominada Tokio Sonido Celular C.A., de la que es co propietario, y en la que desempeña el cargo de Director Gerente, según se evidencia de acta constitutiva que anexó, cuyo objeto principal es la compra, venta e importación de todo tipo de artefactos eléctricos; que es cierto que es condición expresa del arrendatario el no poder ceder, traspasar el presente contrato de arrendamiento, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble, sin previo consentimiento de la arrendadora, según se evidencia de la cláusula sexta del mismo. Negó, rechazó y contradijo que con el funcionamiento de la empresa Tokio Sonido Celular C.A., en el local arrendado se esté incumpliendo con el contrato de arrendamiento, se esté violando el contenido del mismo y del artículo 41, literal “c” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; negó, rechazó y contradijo que se esté sirviendo del inmueble arrendado y menos aún que le hubiese subarrendado a distintas personas dicho local; que si bien es cierto que en el local objeto de la presente controversia se encuentra funcionando la sociedad mercantil Tokio Sonido Celular C.A., no es menos cierto que no existe incumplimiento ni violación del contrato de arrendamiento, en razón a que la actividad que desarrolla en la referida empresa es netamente comercial, como lo es la venta y reparación de celulares; que no existe violación o incumplimiento de ninguna de las cláusulas del aludido contrato. Señala que la sociedad mercantil Tokio Sonido Celular C.A., es la forma que estableció para darle forma legal a las operaciones mercantiles que viene ejerciendo, que si bien es cierto, constituye una empresa jurídica o con patrimonio diferente, en la misma él tiene participación decisiva, ejerciendo el cargo de Director Gerente, no habiendo por lo tanto, traspaso de inmueble a un tercero donde se le esté cobrando o subarrendando el contrato de arrendamiento; que no se configura el subarrendamiento, en el sentido que es público y notorio que la mencionada sociedad mercantil, desde el inicio el contrato siempre ha funcionado en el local objeto del presente litigio, desarrollando la actividad comercial antes indicada, contando con la aprobación tácita del arrendador, tal y como se evidencia de las copias simples de los recibos de pago que anexó como prueba. Se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, por no haber indicado la misma el objeto para el cual fue promovida cada una de ellas, impidiendo con ello establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos. Promovió pruebas. Solicitó se declarara sin lugar la presente demanda, con la correspondiente condenatoria en costas.
Diligencia de fecha 18-04-2017, en la que el ciudadano Marco Tulio Vivas García, actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta a las abogadas Iralí Jocelyn Urribarrí Díaz y Bilma carrillo Moreno.
Al folio 195, auto de fecha 25-04-2017, en el que el a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
De los folios 196-197, audiencia preliminar celebrada en fecha 28-04-2017, con la asistencia de los abogados Andrés Eloy Carrillo V. y Jorge Isaac Jaimes L., co apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Mucolme C.A., así mismo, con la presencia del ciudadano Marco Tulio Vivas García, en su condición de arrendatario y de la sociedad mercantil Tokio Sonido Celular C.A., en la persona del ciudadano Marco Tulio Vivas García, junto con su co apoderada judicial, abogada Iralí Jocelyn Urribarrí Díaz.
Auto de fecha 04-05-2017, por el que el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil procedió a fijar los hechos y límites de la controversia, abriendo conforme a lo establecido en el artículo 506 ejusdem y en el artículo 1.354 del Código Civil el lapso de promoción de pruebas.
Al folio 01 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08-05-2017, por las abogadas Iralí Jocelyn Urribarrí Díaz y Bilma Carrillo Moreno, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba ratificaron y promovieron el mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 15-05-1997, bajo el N° 30, Tomo 131. Ratificaron y promovieron el mérito y valor probatorio de: -Notificación remitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 01-06-2005; -Telegrama de fecha 27-05-2008, remitido por el abogado Jorge Wilches, apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Mucolme C.A., a través de Ipostel; -Comunicación enviada a la sociedad mercantil Inversiones Mucolme C.A., recibida por la ciudadana Isabel Arellano en fecha 10-06-2008; -Copia del telegrama remitido a la sociedad mercantil Inversiones Mucolme C.A., a través de Ipostel, en fecha 12-06-2008; -Oficio de fecha 18-06-2008, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., ordenando la apertura de una cuenta de ahorros cuya beneficiaria es la sociedad mercantil Inversiones Mucolme C.A., representada por la ciudadana Helena Carolina Murzi Porras, por la cantidad de Bs. 815,87; -Depósito Bancario N° 21636697, de fecha 20-06-2008, realizado en la entidad bancaria Banfoandes, a nombre de la ciudadana Helena Carolina Murzi Porras, por la cantidad de Bs. 815,87; -Copias fotostáticas de 09 cheques identificados con los Nros. 20247969; 84247961; 11247962; 85247966; 21247968; 66247967; 22247963; 29247964; 24247965, código cuenta cliente N° 057-83799-3 Tokio Sonido C.A., de fechas 07-10-99; 07-10-99; 09-10-99; 01-12-99; 09-10-99; 15-12-99; 16-10-99; 23-10-99; 01-11-99, el primero por la cantidad de Bs. 116.956,18, y los restantes cheques por la cantidad de Bs. 176.521,91, de la entidad bancaria Banco Unión S.A.C.A., a nombre de los ciudadanos Helena Carolina Murzi Porras y Nabor Carrero; -Copia simple de las planillas de depósito bancario a nombre de la ciudadana Helena Carolina Murzi Porras, cuyo titular de la cuenta es la Sociedad mercantil Tokio Sonido C.A., depositados por el ciudadano Marco Tulio Vivas García correspondientes al año 2001; planillas de depósito bancario a nombre de la ciudadana Helena Carolina Murzi Porras, cuyo titular de la cuenta es la sociedad mercantil Tokio Sonido C.A., depositados por el ciudadano Marco Tulio Vivas García correspondientes al año 2001; -Copia simple de los cheques N°s 13096295; 45096294; 69096296; 26096297, código de la cuenta del cliente N° 1063-26428-6 Tokio Sonido C.A., por un monto de Bs. 197.271,98, todos de la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de Nabor Carrero; -Copia simple de los cheques 98224330; 72224333; 12224332; 82224329; 55224331, código de cuenta cliente N° 01050063061063264286 Tokio Sonido C.A., por un monto de Bs. 222.043,74, de la entidad bancaria Banco Mercantil, de fechas 15-09-2002; 15-12-2002; 15-11-2002; 15-08-2002; 15-10-2002, en su orden, recibos por el ciudadano Gerardo Murzzi; -Copia simple del cheque N° 01110554, código cuenta cliente N° 00003506029, por la cantidad de Bs. 2.250.000,00, de fecha 01-08-2002, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento S.A.C.A.; -Copia simple de las planillas de depósito bancario a nombre de la ciudadana Helena Carolina Murzi, cuyo titular de la cuenta es la Sociedad mercantil Tokio Sonido C.A., depositados por el ciudadano Marco Tulio Vivas García, correspondientes al año 2002; -Recibos por concepto de pagos de arrendamiento, emitidos por Inversiones Mucolme C.A., expedidos por el ciudadano Marco Tulio Vivas, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2002; -Copia simple de cheques Nros. 00000360, 00000361; 00000359; 00000364; 00000363; 00000362, código cuenta cliente N° 0116-0158-82-0004077016,Tokio Sonido C.A., todos por la cantidad de Bs. 1.184.000,00, de fecha 30-08-2005; 30-09-2005; 30-07-2005; 30-12-2005, 30-11-2005 y 30-10-2005, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento; -Copia simple de los cheques N°s 00000356; 00000228; 0000485, código cuenta cliente 0116-0158-82-0004077016, Tokio Sonido C.A., por la cantidad de Bs.633.941,68 el primero; Bs. 950.912,40 el segundo; Bs. 158.485,42, de fecha 19-07-2005; 15-04-2005 y 01-09-2005, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento; -Facturas identificadas con los N°s 000299; 000274; 000218; 000302; 000045; 000048; 000065; 000067; 000304; 000303; 000038; 000037; 000036, emitidas por Inversiones Mucolme C.A., a nombre del ciudadano Marco Vivas García, por concepto de pago de cánones de arrendamiento, de fechas 08-09-2005; 28-07-2005; 18-04-2005; 09-03-2004; 10-06-2004; 11-06-2004; 13-07-2004; 15-07-2004; 04-07-2003; 20-05-2003;03-02-2003; 03-02-2003 y 11-12-2002, en su orden; -Facturas y cheques correspondientes a los años 2006-2009; -Boleta de notificación de fecha 14-12-2007, emitida por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el que se le hace la oferta preferencial del inmueble objeto de la presente controversia; -Copia del acta constitutiva de la Empresa Tokio Sonido Celular C.A. y copia del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 13-02-2007, celebrada en la sede de la empresa.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11-04-2017 y diarizado en fecha 11-05-2017, por el abogado Andrés Eloy Carrillo V., actuando con el carácter de autos, en el que promovió, produjo y opuso el mérito y valor favorable de todos los documentos que acompañan la presente demanda, en especial el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 15-05-1997, bajo el N° 30, Tomo 131; -Inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28-07-2016, expediente N° 8.994. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, promovió Inspección judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble objeto del presente litigio, para que dejara constancia sobre los particulares que indicó. Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de informes para a los fines de que se oficiara a: -Sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet C.A.; -Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira; -Gerencia Regional de Tributos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informaran sobre los particulares que indicó.
Auto de fecha 12-05-2017, en el que el a quo acordó agregar las pruebas promovidas por las abogadas Iralí Jocelyn Urribarrí Díaz y Bilma Carrillo Moreno y por el abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar.
Al folio 15, auto de fecha 19-05-2017, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Marco Tulio Vivas García, actuando como persona natural y como Director gerente de la sociedad mercantil Tokio Sonido Celular C.A., parte co demandada en la presente causa.
Auto de fecha 19-05-2017, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar, co apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Mucolme C.A; fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada. En relación a la prueba de informes promovida acordó oficiar a la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet C.A., a la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines requeridos.
De los folios 17-23, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Diligencia de fecha 30-06-2017, en la que el abogado Andrés Eloy Carrillo V., actuando con el carácter de autos, solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
Auto de fecha 04-07-2017, en el que el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando el lapso de tres días de despacho siguientes a esa fecha para la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba.
De los folios 26-27, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 12-07-2017, el a quo negó lo solicitado por el abogado Andrés Eloy Carrillo V., en diligencia de fecha 30-06-2017.
Al folio 29, auto de fecha 14-07-2017, en el que el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral en la presente causa.
De los folios 30-46, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Al folio 47, audiencia oral celebrada en fecha 03-10-2017, con la asistencia de las partes.
Decisión dictada en fecha 16-10-2017, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO interpuesta por la Sociedad mercantil Inversiones Mucolme C.A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el registro mercantil primero del Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 1983, bajo el número 14, tomo 9-A, representada por el ABG. ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR; contra MARCO TULIO VIVAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.203.811 con el carácter de ARRENDATARIO y LA SOCIEDAD MERCANTIL TOKIO SONIDO CELULAR C.A. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas del presente proceso, por haber resultado totalmente vencido.” (sic)
Al folio 63, diligencia de fecha 18-10-2017, en la que el abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar, actuando con el carácter de co apoderado de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 16-10-2017.
Auto dictado en fecha 24-10-2017, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 08-12-2017, el ciudadano Marco Tulio Vivas García, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que señaló que la sociedad mercantil Tokio Sonido Celular C.A., es la forma que estableció para darle forma legal a las operaciones mercantiles que viene ejerciendo; que si bien es cierto que constituye una empresa jurídica o con patrimonio diferente, en la misma tiene participación decisiva, ejerciendo el cargo de Director Gerente, razón ésta por la que no existe traspaso del inmueble a un tercero donde se le esté cobrando o subarrendando el contrato de arrendamiento para que siga en condición de arrendatario diferente a su persona. Aduce que no se configura el subarrendamiento ya que es público y notorio de que dicha sociedad mercantil desde el inicio del contrato siempre ha funcionado en el mencionado local, desarrollando la actividad comercial antes señalada, contando con la aprobación tácita del arrendador, tal como se evidencia de las copias simples de los recibos de pago que corren anexos junto con el escrito de contestación a la demanda, que demuestran los pagos efectuados al arrendador por concepto de cánones de arrendamiento que fueron realizados por la sociedad mercantil Tokio Sonido Celular C.A., desde su inicio; que a pesar de que el contrato no fue suscrito directamente por la referida sociedad mercantil, la parte accionante sabía y aceptaba que dicha empresa desarrollaba y ejecutaba su actividad comercial en el local arrendado, constituyéndose una costumbre mercantil por más de 19 años y la aceptación tácita del arrendador ha sido constante, pacífica y reiterada a lo largo de esos años. Concluye señalando que la parte actora se limitó a alegar que la arrendataria había incumplido su obligación al subarrendar el inmueble a terceros, pero en su escrito lo señala e identifica a él como representante de ese supuesto tercero, alegando que en el inmueble funciona la sociedad mercantil Tokio Sonido Celular C.A., donde él viene ejerciendo el cargo de Director Gerente y en su condición de propietario, según se evidencia del acta constitutiva de la referida empresa, pero también se evidencia que el mismo se utilizaba en su beneficio, y que quien ha venido cancelando todos los cánones al arrendador originario desde hace más de 19 años es la empresa demandada, elementos éstos que de no estar de acuerdo y que los mismos fuesen considerados como un subarrendamiento ilegal, debieron ser opuestos por el accionante desde el momento en que recibió el primer pago del canon de arrendamiento, o cuando venció el contrato de arrendamiento, por considerar que se estaba incumpliendo con la cláusula que establece la prohibición expresa de subarrendar, pero es el caso que la demandante de autos, desde el primer pago que aceptó a nombre de la empresa demandada, dio su consentimiento tácito, no operando así el subarrendamiento. Que conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el arrendatario no podía dar al inmueble un destino distinto que el de local comercial, sin previa autorización de la arrendadora, dado por escrito, en el entendido de que es por cuenta exclusiva del arrendatario, la obtención de la correspondiente conformidad de uso ante la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, y así quedó plasmado en las inspecciones de la Alcaldía del Municipio. Que debe ser establecido que mal pudiera aceptarse, que con posterioridad o con tiempo mayor de 19 años de haberse suscrito el contrato de arrendamiento, la demandante de autos haya aceptado que la sociedad mercantil Tokio Sonido Celular C.A., realizara el pago de los cánones de arrendamiento y desarrollara tranquilamente su actividad comercial, pretenda oponer una demanda de conformidad a los literales “f”, “e” é “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y en consecuencia de ello, mal puede el arrendador pretender ser amparado judicialmente en perjuicio del legítimo arrendatario, solicitando la declaración de un subarrendamiento fraudulento. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara sin lugar la presente demanda, sin lugar la apelación, condenándose en costas a la parte demandante.
En la misma oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 08-12-2017, el abogado Andrés Eloy Carrillo V., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un recuento de lo ocurrido en la presente causa y señaló que resulta incomprensible que el Juez de la causa, haya realizado la interpretación de los hechos soslayando uno de los principios fundamentales del régimen legal que regula la materia contractual, como lo es el principio de obligatoriedad del contrato a que hace referencia el artículo 1.159 del Código Civil; que es apreciable a simple vista que el Juez pasó por alto el contenido del contrato y la obligatoriedad para las partes de lo dispuesto en él, efectuando una interpretación que va más allá de la letra misma del contrato que fue el resultado de los acuerdos voluntarios de las partes al momento de la celebración del mismo, en aplicación del principio de autonomía de las partes. Alega que al Juez le está dada la facultad de interpretar o integrar el contrato, únicamente cuando el mismo contenga vicios, ambigüedades o situaciones de hecho que no estuvieren reguladas en él, tal y como lo dispone el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y por ende, al estar meridianamente claro que es obligatoria e imprescindible la autorización otorgada por escrito del arrendador al arrendatario para efectuar la cesión, el subarrendamiento o permitir que un tercero extraño a él, ocupe el local dado en arrendamiento; que no se sabe, ni se entiende por qué el Juez arribó a una conclusión tan desacertada y divorciada de la letra misma del contrato, máxime cuando no existe ninguna oscuridad o ambigüedad que le permita realizar interpretaciones que se alejan del contenido mismo de dicho contrato y por tanto, el aceptar la tesis sostenida por el Juez, sería aceptar que los contratos pasan a ser letra muerta. Que a pesar de haber quedado demostrada la existencia del contrato y de tal estipulación, la ocupación del inmueble por parte de una persona jurídica distinta al arrendatario Marco Tulio Vivas García y la inexistencia de autorización para ello, el a quo desaplicó la norma contractual al considerar bajo una interpretación errada que Inversiones Mucolme C.A., había consentido tal circunstancia probada en autos, cosa que a su decir, es totalmente falso, puesto que su representada nunca extendió escrito consentimiento alguno para tal actuación, y por ello, de haber ceñido su análisis a los hechos probados en el iter procesal e interpretados a la luz del contrato de arrendamiento hubiese declarado con lugar la acción de desalojo y así solicitó sea declarado. Señala que es totalmente errado el hecho de que porque la sociedad mercantil Tokio Sonido Celular C.A., hubiese efectuado el pago de algunos cánones de arrendamiento, se hubiese consentido en su ocupación en el aludido local, puesto que, con ese razonamiento se ignora la validez del pago efectuado por un tercero, teniéndose por otorgada una autorización tácita o consentimiento tácito, sin que tal figura hubiese sido convenida por las partes en el contrato de arrendamiento, además de no haber sido valoradas debidamente todas las documentales, que prueban que dicho canon de arrendamiento era pagado por el ciudadano Marco Tulio Vivas García. Que el hecho que su representada en su condición de arrendadora, tuviese conocimiento de la ocupación del inmueble por parte de un tercero distinto al arrendador, no puede tenerse como una convalidación o consentimiento tácito de tal situación. Que aún y cuando el Tribunal de la causa se constituyó en el local comercial al momento de la practicar de la inspección, tal y como se desprende del acta que contiene la misma y dejó constancia de todos y cada uno de los particulares que le fueron solicitados, de los cuales se desprende que por medio de sus propios sentidos puso observar, apreciar y enterarse de que el local dado en arrendamiento se encontraba ilegalmente ocupado por Tokio Sonido Celular C.A., una persona jurídica totalmente distinta a los accionistas o representantes que la componen, el a quo arribó a la conclusión de que se trataba de la misma persona, por ser el demandado el representante y accionista mayoritario de dicha empresa. Que el a quo sentenció el presente juicio como si se tratase de una acción mercantil dirigida a levantar el velo corporativo de la empresa Tokio Sonido Celular C.A., y endilgarle responsabilidades u obligaciones a sus accionistas o representantes a título personal, lo que en todo caso sería un exabrupto jurídico de gigantes dimensiones a la luz del derecho mercantil y de la doctrina. Señala que el vicio de suposición falsa quedó innegablemente materializado al momento que el Juez estableció falsa y erróneamente los siguientes hechos: -Que quien ocupa el inmueble dado en arrendamiento por su poderdante es el ciudadano Marco Tulio Vivas García y no la sociedad mercantil Tokio Sonido Celular C.A., tal y como fuera señalado en la demanda; -El hecho de que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento estipulase que el local comercial objeto del arrendamiento iba a ser usado por el arrendatario para la venta de artefactos eléctricos, era suficiente para considerar que la permanencia y ocupación de Tokio Sonido Celular C.A., fue consentida por la arrendadora Inversiones Mucolme C.A., hecho falsamente establecido atribuyéndole menciones que no existen en el contrato de arrendamiento. Que de ninguna parte del mencionado contrato, ni mucho menos de la cláusula cuarta del mismo se desprende que Inversiones Mucolme C.A., hubiese autorizado al arrendatario para que utilizara el inmueble para vender artefactos eléctricos mediante la creación de la figura de derecho mercantil que mejor considerase a tales fines, y esa fue justamente la conclusión que sacó el Juez de su imaginación, ya que del aludido contrato no emerge tal hecho, y así solicitó sea decidido. De igual manera señaló, que al haberse demostrado claramente el error incurrido por el a quo al dictar su sentencia, cuando declaró sin lugar la demanda en virtud de que supuestamente no se configuró la causal invocada por su representada, toda vez que el demandado Marco Tulio Vivas García, es representante de la sociedad mercantil Tokio Sonido Celular C.A., ignorando por completo que se trataba de personas distintas y que el contrato de arrendamiento expresamente establecía la prohibición de subarrendar, a menos de que existiese una autorización dada por escrito, razón ésta por lo que indefectiblemente debe declararse con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus parte el fallo apelado. Alega que el a quo nada dijo acerca de la otra causal que sirvió de fundamento de la presente demanda, contenida en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, causal genérica de incumplimiento contractual que permite al arrendador a solicitar el desalojo en cualquier caso en que el arrendatario transgreda lo contenido en los instrumentos legales antes mencionados, muy especialmente en el contrato de arrendamiento que regula la relación entre las partes, causal independiente a la cesión o subarrendamiento ilegal, establecida en el literal “f” de la Ley. Que el a quo ignoró, pasó por alto y omitió pronunciamiento respecto de la ocupación no consentida por Inversiones Mucolme C.A., del local arrendado, lo que contraviene la letra del contrato, más específicamente de la cláusula sexta del mismo. Que al haber quedado demostrado en los autos que el inmueble objeto del presente litigio estaba siendo ocupado por una tercera persona sin el consentimiento manifestado por escrito por Inversiones Mucolme C.A., el a quo se encontraba forzado a acordar el desalojo por incumplimiento contractual a que alude el literal “i” del artículo antes mencionado; no obstante de ello, el a quo ignoró tal causal y por ende no subsumió los hechos apreciados como lo fue la ocupación ilegal de Tokio Sonido Celular C.A., ya que de su sentencia se desprende que su motivación y decisión únicamente se basó en el análisis de la cesión o subarrendamiento, pasando por alto la ocupación no consentida del local objeto de arrendamiento, violando con su actuar nuevamente el mandamiento dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por ende, la decisión recurrida se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa por omisión del pronunciamiento respecto de la causal a que se refiere el literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, y así solicitó sea declarado. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se revoque en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
En fecha 08-01-2018, el abogado Andrés Eloy Carrillo V., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

MOTIVACIÓN
Conoce esta alzada del presente expediente con ocasión al recurso de apelación ejercido el 18 de octubre de 2017 por el abogado en ejercicio Andrés Eloy Carrillo V., actuando en representación de la parte actora sociedad mercantil Inversiones Mucolme C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el 16 de octubre de 2017 que declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por Inversiones Mucolme C.A. contra el ciudadano Marco Tulio Vivas García en su carácter de arrendatario y la sociedad mercantil Tokio Sonido Celular C.A. y condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para presentar informes, el abogado Andrés Eloy Carrillo V. alegó que resulta incomprensible que el Juez de la causa, haya realizado la interpretación de los hechos soslayando uno de los principios fundamentales del régimen legal que regula la materia contractual, como lo es el principio de obligatoriedad del contrato a que hace referencia el artículo 1.159 del Código Civil; que es imprescindible la autorización otorgada por escrito del arrendador al arrendatario para efectuar la cesión, el subarrendamiento o permitir que un tercero extraño a él, ocupe el local dado en arrendamiento; que el hecho que su representada en su condición de arrendadora, tuviese conocimiento de la ocupación del inmueble por parte de un tercero distinto al arrendador, no puede tenerse como una convalidación o consentimiento tácito de tal situación. Señala que el vicio de suposición falsa quedó innegablemente materializado. Alegó que el a quo nada dijo acerca de la otra causal que sirvió de fundamento de la presente demanda, contenida en el literal i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para uso Comercial, causal genérica de incumplimiento contractual que permite al arrendador a solicitar el desalojo en cualquier caso en que el arrendatario transgreda lo contenido en los instrumentos legales. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se revoque en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

En este sentido, pasa este juzgador a resolver la denuncia formulada así:

I
VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA
Como se señaló, la representación judicial de la parte apelante denunció que el fallo recurrido está viciado de falso supuesto, que la juez atribuyó a un acta del expediente menciones que esta no contiene.
Sobre este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha señalado que este vicio tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. La figura de suposición falsa tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no se estaría en presencia del falso supuesto o suposición falsa. (Sentencia N° 339 del 30-07-2002. Caso: Nazareno Enrico D´ Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A. Expediente N° 2002-000032, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
La doctrina en esta materia en palabras de los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal en el texto “La Casación Civil”, (Ediciones Homero, 2a edición actualizada, 2005, página 505 y ss.) señala:
“…3.1- Primer caso de suposición falsa: atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.
El juez establece un hecho falso, desde el punto de vista de la verdad procesal, cuando atribuye a un instrumento o acta probatoria una mención que la prueba no contiene, apartándose de lo probado en autos…
3.2- Segundo caso de suposición falsa: dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.
En esta hipótesis de suposición falsa, lo inexistente no es ya una determinada mención, sino la prueba en su totalidad, no porque ésta no sea eficaz, sino porque es inexistente, no ha sido presentada o evacuada…
3.3.- Tercer caso de suposición falsa: dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Esta tercera hipótesis de suposición falsa es de frecuente denuncia por los recurrentes que creen ver el camino abierto para un examen general de la cuestión de hecho por la casación, pero en realidad pocas veces ocurre este caso, aunque en el Código de Procedimiento Civil vigente se amplió el alcance de la disposición, al no exigir que los instrumentos o actas del expediente que desvirtúen el hecho establecido por el juez, no hayan sido examinados…”.

Estudiado esto, se tiene que lo denunciado se subsume en el primer caso de suposición falsa. Así, el caso trata de un procedimiento de desalojo de local comercial intentado por Inversiones Mucolme C.A. contra el ciudadano Marco Tulio García Vivas, a quien le arrendó un inmueble y también contra la sociedad mercantil Tokio Sonido Celular C.A., (por ser subarrendataria), y que por inspección judicial practicada por el a quo el 11 de julio de 2017, la juez de ese juzgado pudo apreciar y verificar que el notificado Marco Tulio García Vivas presentó acta constitutiva de registro de comercio de la empresa Tokio Sonido Celular C.A. de la que funge como Director Gerente, así como el Registro de Información Fiscal (RIF), solvencias municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, factureros, etc., situación esta que en el fallo apelado consideró que en el inmueble de autos funciona como local comercial cuyo socio mayoritario y Director Gerente es el demandado de autos; que el actor no demostró que esté ocupado por terceras personas distintas al arrendatario; así, en atención a lo que constituye este vicio de suposición falsa, la juez a quo a través de sus sentidos pudo verificar tal situación y concluir que no existe una tercera persona arrendada en el local, además de los particulares solicitados en la prueba; por lo que en criterio de quien aquí decide no puede atribuírsele que de esa prueba se extrajo conclusiones no previamente confirmadas, ya que como se dijo antes, se apreció lo requerido por la parte promovente, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se precisa.
DEL FONDO DEL ASUNTO
La parte actora sociedad mercantil Inversiones Mucolme C.A. demandó al ciudadano Marco Tulio García Vivas y a la sociedad mercantil Tokio Sonido Celular C.A. en su condición de Director Gerente, y/o a cualquiera de sus dos Directores Marco Eleazar Vivas Murillo o Lisbeth Coromoto Agudelo Murillo, para que convinieran o en su defecto a ello fuesen condenados por el Tribunal, en el desalojo de un local comercial, situado en la séptima avenida con calle 4, San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con el N° 04, del Edificio El Carmen, y, en consecuencia convengan en entregar dicho local a su representada Inversiones Mucolme C.A, totalmente libre de bienes y personas, en perfectas condiciones, fundamentado en los literales “f”, “e” é “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto a su decir, con la suscripción del contrato de arrendamiento el ciudadano Marco Tulio Vivas García adquirió la obligación de ser únicamente quien ostentase la condición de arrendatario del inmueble y le estaba prohibido ceder, traspasar, o subarrendar total o parcialmente el contrato de arrendamiento, ni mucho menos tenía permitido compartir dicho local sin autorización de la arrendadora.

El demandado por su parte alegó que como persona natural y como Director Gerente de la sociedad mercantil Tokyo Sonido Celular C.A, es cierto, que tal y como consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 15-05-1997, bajo el N° 30, Tomo 131, entre Inversiones Mucolme C.A., y su persona suscribieron un contrato de arrendamiento de un local comercial situado en la Séptima Avenida con calle 4, San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con el N° 04, del Edificio El Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira, para ser destinado a uso comercial; rechazó y contradijo que con el funcionamiento de la empresa Tokio Sonido Celular C.A., en el local arrendado se esté incumpliendo con el contrato de arrendamiento, se esté violando el contenido del mismo y del artículo 41, literal “c” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; que la sociedad mercantil Tokio Sonido Celular C.A., es la forma que estableció para darle forma legal a las operaciones mercantiles que viene ejerciendo.

El a quo, luego de fijar los límites de la controversia y de la celebración de la audiencia preliminar, concluyó que el demandante no demostró conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que el local comercial haya sido arrendado a una tercera persona.

Ahora bien, las partes en el presente juicio aportaron como acervo probatorio lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia simple de documento de compra venta celebrado entre Hugo Enrique Murzi Matamoros, Gerardo Murzi Colmenares, Hernando Murzi Colmenares, Hugo Enrique Murzi Colmenares y la Sociedad mercantil Inversiones Mucolme C.A. de derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un Edificio denominado “Carmen”, ubicado en el cruce de la calle 4 con carrera 7 de San Cristóbal estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 9 de marzo de 1984, bajo el N° 8, , Tomo 3, primer trimestre (folios 21 y 22).
• Copia simple de documento de condominio presentado por la Sociedad mercantil Inversiones Mucolme C.A. de fecha 13 de agosto de 2007 y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 066, protocolo 1, folios 1/9, (folios 23 al 31).
A estas probanzas se les aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por ser copias simples, sin embargo, las mismas no fueron impugnadas por el adversario, por lo que se le da certeza en su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Mucolme C.A. y el ciudadano Marco Tulio Vivas García autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira el 15 de mayo de 1997, bajo el N° 30, Tomo 131 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble ubicado en la Séptima Avenida con calle 4, San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con el N° 04, del Edificio El Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira, para ser destinado a uso comercial (folios 32 al 35).
Esta prueba se aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por haber sido expedida por una autoridad pública competente para ello y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitud de inspección judicial N° 8994 sustanciada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de junio de 2016 (folios 36 al 45) y practicada el 28 de julio de 2016 por el referido juzgado (folios 56 y 57).
Conforme a criterio actual del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia y se valora dicha inspección extra litem, con el carácter de instrumento público.
• Inspección judicial en el inmueble de autos. Esta prueba fue practicada el 11 de julio de 2017 por el tribunal a quo, por lo que conforme al artículo 507 del Código adjetivo civil, se tiene como parte integrante de lo requerido por el actor, en demostrar que el arrendatario es sub arrendatario también, pero de la misma se pudo apreciar que su actividad comercial es dirigida por el mismo como Director Gerente del registro de comercio de manera legal, por lo que no se constató la existencia de una tercera persona que funja como arrendataria.
• Prueba de informes:
- Sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet C.A.
- Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira.
Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, encuentra este sentenciador que con arreglo al principio de exhaustividad, la referida empresa demandada ejerce actividades mercantiles de telefonía y que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio respectivo, por lo que no se observa que exista persona distinta que represente dicha empresa.
- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A los folios 30 al 45 riela respuesta de este organismo, en la que indicó que la empresa se encuentra inscrita, representada por el ciudadano Marco Tulio Vivas García y de que ha cumplido fielmente con sus obligaciones de carácter tributario y fiscal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Mucolme C.A. y el ciudadano Marco Tulio Vivas García autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira el 15 de mayo de 1997, bajo el N° 30, Tomo 131 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble ubicado en la Séptima Avenida con calle 4, San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con el N° 04, del Edificio El Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira, para ser destinado a uso comercial (folios 32 al 35). Esta prueba ya fue valorada.
• Notificación remitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 01-06-2005 (folio 91 y 92).
• Telegrama de fecha 27-05-2008, remitido por el abogado Jorge Wilches, apoderado judicial de la Sociedad mercantil Inversiones Mucolme C.A., a través de Ipostel de la no renovación del contrato (folio 93).
• Comunicación enviada a la Sociedad mercantil Inversiones Mucolme C.A., recibida por la ciudadana Isabel Arellano en fecha 10-06-2008 (folio 94).
• Copia del telegrama remitido a la Sociedad mercantil Inversiones Mucolme C.A., a través de Ipostel, en fecha 12-06-2008 por el ciudadano Marco Tulio Vivas García (folio 95 y 96).
Con relación a estos instrumentos atendiendo a lo establecido en el artículo 1.371 y 1.375 del Código Civil constituyen comunicaciones dirigidas por una parte a la otra, sobre hechos que se dirimen en la controversia, por lo que guardan relación con el presente asunto, y se tiene que la actora siempre a pesar de notificar la no renovación del contrato de arrendamiento, consintió la relación a lo largo del tiempo y se siguió ejecutando.
• Oficio de fecha 18-06-2008, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dirigido al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., ordenando la apertura de una cuenta de ahorros cuya beneficiaria es la Sociedad mercantil Inversiones Mucolme C.A., representada por la ciudadana Helena Carolina Murzi Porras, por la cantidad de Bs. 815,87 (folio 97).
Se aprecia esta instrumental en el sentido de que demuestra que la parte demandada cumple con su obligación de pago del canon de arrendamiento.
• Depósito Bancario N° 21636697, de fecha 20-06-2008, realizado en la entidad bancaria Banfoandes, a nombre de la ciudadana Helena Carolina Murzi Porras, por la cantidad de Bs. 815,87 (folio 98).
• Copias fotostáticas de 09 cheques identificados con los N°s 20247969; 84247961; 11247962; 85247966; 21247968; 66247967; 22247963; 29247964; 24247965, código cuenta cliente N° 057-83799-3 Tokio Sonido C.A., de fechas 07-10-99; 07-10-99; 09-10-99; 01-12-99; 09-10-99; 15-12-99; 16-10-99; 23-10-99; 01-11-99, el primero por la cantidad de Bs. 116.956,18, y los restantes cheques por la cantidad de Bs. 176.521,91, de la entidad bancaria Banco Unión S.A.C.A., a nombre de los ciudadanos Helena Carolina Murzi Porras y Nabor Carrero (folios 99 al 101).
• Copia simple de las planillas de depósito bancario a nombre de la ciudadana Helena Carolina Murzi Porras, cuyo titular de la cuenta es la Sociedad mercantil Tokio Sonido C.A., depositados por el ciudadano Marco Tulio Vivas García correspondientes al año 2001 (folio 102 y 103).
• Planillas de depósito bancario a nombre de la ciudadana Helena Carolina Murzi Porras, cuyo titular de la cuenta es la Sociedad mercantil Tokio Sonido C.A., depositados por el ciudadano Marco Tulio Vivas García correspondientes al año 2001 (folios 102 al 108).
• Copia simple de los cheques N°s 13096295; 45096294; 69096296; 26096297, código de la cuenta del cliente N° 1063-26428-6 Tokio Sonido C.A., por un monto de Bs. 197.271,98, todos de la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de Nabor Carrero (folio 181).
• Copia simple de los cheques 98224330; 72224333; 12224332; 82224329; 55224331, código de cuenta cliente N° 01050063061063264286 Tokio Sonido C.A., por un monto de Bs. 222.043,74, de la entidad bancaria Banco Mercantil, de fechas 15-09-2002; 15-12-2002; 15-11-2002; 15-08-2002; 15-10-2002, en su orden, recibos por el ciudadano Gerardo Murzzi (folio 182 y 183).
• Copia simple del cheque N° 01110554, código cuenta cliente N° 00003506029, por la cantidad de Bs. 2.250.000,00, de fecha 01-08-2002, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento S.A.C.A. (folio 182 y 183).
• Copia simple de las planillas de depósito bancario a nombre de la ciudadana Helena Carolina Murzi, cuyo titular de la cuenta es la Sociedad mercantil Tokio Sonido C.A., depositados por el ciudadano Marco Tulio Vivas García, correspondientes al año 2002 (folios 184 al 186).
• Recibos por concepto de pagos de arrendamiento, emitidos por Inversiones Mucolme C.A., expedidos por el ciudadano Marco Tulio Vivas, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2002 (folios 168 al 180).
• Copia simple de cheques N°s 00000360, 00000361; 00000359; 00000364; 00000363; 00000362, código cuenta cliente N° 0116-0158-82-0004077016,Tokio Sonido C.A., todos por la cantidad de Bs. 1.184.000,00, de fecha 30-08-2005; 30-09-2005; 30-07-2005; 30-12-2005, 30-11-2005 y 30-10-2005, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (folio 164 y 165).
• Copia simple de los cheques N°s 00000356; 00000228; 0000485, código cuenta cliente 0116-0158-82-0004077016, Tokio Sonido C.A., por la cantidad de Bs.633.941,68 el primero; Bs. 950.912,40 el segundo; Bs. 158.485,42, de fecha 19-07-2005; 15-04-2005 y 01-09-2005, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (folio 166 y 167).
• Facturas identificadas con los N°s 000299; 000274; 000218; 000302; 000045; 000048; 000065; 000067; 000304; 000303; 000038; 000037; 000036, emitidas por Inversiones Mucolme C.A., a nombre del ciudadano Marco Vivas García, por concepto de pago de cánones de arrendamiento, de fechas 08-09-2005; 28-07-2005; 18-04-2005; 09-03-2004; 10-06-2004; 11-06-2004; 13-07-2004; 15-07-2004; 04-07-2003; 20-05-2003;03-02-2003; 03-02-2003 y 11-12-2002, en su orden (folios 130 al 142).
• Facturas y cheques correspondientes a los años 2006-2009 (folio 125).
Conforme al criterio imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todos estos instrumentos deben ser considerados como tarjas, los cuales constituyen documentos privados emanados de terceros que son susceptibles de valoración a través de la sana crítica del juez, y que pasan a ser indicios que a pesar de que no es un hecho controvertido la insolvencia del arrendatario, demuestra el pago efectuado por él y que la arrendadora siempre ha aceptado tácitamente.
• Boleta de notificación de fecha 14-12-2007, emitida por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el que se le hace la oferta preferencial del inmueble objeto de la presente controversia (folio 121). Se aprecia esta instrumental en el sentido de que demuestra que la parte actora en su oportunidad le manifestó al arrendatario la oferta del inmueble.
• Copia del acta constitutiva de la Empresa Tokio Sonido Celular C.A. y copia del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 13-02-2007, celebrada en la sede de la empresa (folios 109 al 120).
A esta prueba se le aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por ser copia simple, sin embargo, la misma no fue impugnada por el adversario, por lo que se le da certeza en su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, estima este sentenciador hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo alegado por ambas partes, quedó suficientemente demostrada la relación arrendaticia existente entre ellas, en la que por parte de la actora, el ciudadano Marco Tulio Vivas García habría infringido el contrato suscrito y en consecuencia se hace acreedor de faltar a lo estipulado en los literales “f”, “e” é “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de los Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial.
Ahora bien, dicho artículo en sus literales “f” é “i” establecen:
Artículo 40: “Son causales de desalojo:
…f) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
…i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio…”.
El autor José Luis Aguilar Gorrondona en su texto “Derecho Civil IV”, Contratos y Garantías, (10ª Edición, Caracas 1996, Universidad Católica Andrés Bello, página 320 y ss.) señala respecto de la figura del subarrendamiento lo siguiente:
“…Se entiende por subarrendamiento el arrendamiento celebrado por el arrendatario con un tercero (el subarrendatario) y por cesión de arrendamiento la cesión que hace el arrendatario a un tercero (cesionario) de los derechos que tiene frente al arrendador. Establecida la diferencia entre los conceptos de la cesión de arrendamiento y de subarrendamiento se siguen las siguientes consecuencias:
a) El subarrendamiento es frente al arrendador “res inter alios acta” de modo que el subarrendatario viene a ser un tercero que no tiene derechos ni deberes frente al arrendador derivados del subarrendamiento. En cambio, la cesión de arrendamiento, como cesión de crédito que es, surte efectos frente al arrendador desde que éste la acepte o desde que se le haya notificado.
b) El canon que debe el subarrendatario al arrendatario puede diferir del pactado entre el arrendador y el arrendatario, mientras que el canon de arrendamiento permanece igual en el caso de cesión total.
c) El subarrendatario tiene derecho de invocar frente al arrendatario todos los derechos que tienen los arrendatarios frente a sus arrendadores, mientras que los derechos que puede invocar el cesionario frente al arrendatario cedente son los derechos que le corresponden conforme a las normas de la cesión de créditos.
d) El arrendatario tiene frente al subarrendatario el privilegio que la ley concede a los arrendadores; no así el arrendatario – cedente…”.

El Art. 1.583 del Código Civil Venezolano establece que el arrendatario puede ceder y subarrendar, salvo convención en contrario. Si el arrendatario cede o subarrienda estándole prohibido, el arrendador puede intentar contra él la acción de cumplimiento o de resolución ú oponerle la excepción “non adimpleti contractus”, además de exigirle la indemnización de los daños y perjuicios, si los hubiere.
En este sentido, al quedar demostrada la relación arrendaticia y teniendo en consideración que el alegato de la demanda intentada es el sub arrendamiento por parte del arrendatario, en violación a la norma antes expuesta y siendo el objeto de la pretensión el desalojo del inmueble arrendado, pero que de acuerdo a la valoración de autos, se puede constatar que tenía a su cargo probar el incumplimiento de las cláusulas invocadas en el contrato de arrendamiento, consistente en la existencia de un contrato suscrito con una tercera persona ajena a la convención primigenia, de la revisión del expediente encuentra esta alzada que el argumento fundamental del a quo para declarar sin lugar la demanda es la carencia de pruebas sobre las afirmaciones referidas a que no fue demostrada la exigibilidad a la parte demandada del contrato de arrendamiento, por lo que cabe aplicar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba.
Así, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Sobre la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00417 de fecha 01/10/2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“… Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por falta de aplicación, estatuye lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Esta disposición regula la actividad de las partes de suministrar las pruebas para determinar los hechos afirmados y controvertidos en el proceso, a los fines de evidenciar la existencia o no de un derecho que se encuentra discutido.
Por tanto, tienen las partes el deber de probar los hechos alegados en la demanda o en la contestación, pues “…una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”. (Sentencia Nº 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.).
Dependerá del interés que tenga la parte, de aportar en el juicio, los instrumentos necesarios para obtener una sentencia favorable; y será deber del juez, aplicar el régimen de la distribución de la carga probatoria, al momento de efectuar su pronunciamiento al fondo del asunto, en consecuencia, deberá el demandante probar los hechos afirmados en su acción, y de no probar los hechos constitutivo, quedará absuelto o eximido el demandado; de la misma manera, el demandado probará los hechos en el cual arguye su defensa, y demostrará los hechos modificativos, extintivos o impeditivo, del derecho discutido.
De allí que, cuándo uno de los sujetos procesales aporta al proceso un medio de prueba, surge para la parte contraria la posibilidad de contradecir, rechazarla o cuestionar integralmente, modificando o alterando la distribución de la carga de la prueba, constituyéndose así, una manifestación al debido proceso y al principio de contradicción de la prueba “…que responde a la garantía o derecho constitucional de que en todo proceso existe la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la prueba Legal y Libre, Caracas Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I p. 21.).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-00417-11010-2010-09-653.html)

De lo anterior, esta Alzada encuentra que efectivamente la parte demandante, sociedad mercantil Inversiones Mucolme C.A., no probó fehacientemente los hechos explanados en su libelo de demanda, en cuanto al incumplimiento de la cláusula contractual, para encontrar que conforme al acervo probatorio, se pudo verificar que el inmueble arrendado se encuentra ocupado por el ciudadano Marco Tulio Vivas García, (arrendatario) quien ejerce una actividad mercantil de compra venta de aparatos electrónicos y de telefonía móvil, quien además funge como Director Gerente de la empresa Tokio Sonido Celular C.A. tal y como consta de su acta constitutiva de registro de comercio ya valorada. Además se pudo verificar que de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito, la arrendadora convino de que se instalara un establecimiento de carácter comercial, que si bien es cierto es una persona jurídica con personalidad jurídica distinta se encuentra representada por el mismo arrendatario Marco Tulio Vivas García, situación que se constató con la inspección judicial practicada por el a quo el 11 de julio de 2017 y que también fue apreciada por esta instancia.
Conforme al postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos invocados por la parte actora, la causal invocada no se logró demostrar y aún menos configurar, puesto que es evidente y palmario que quien se encuentra en posesión del inmueble arrendado es el mismo suscriptor marco Tulio Vivas G., y no otra persona natural distinta, amén de estar previsto que allí desarrollaría una actividad de compra venta de equipos electrónicos y de telefonía celular, acorde con lo pactado en la convención.
Secuela de lo antes concluido, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmarse en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, por el abogado Andrés Eloy Carillo Villamizar, inscrito ante el IPSA bajo el N° 122.871, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2017 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2017 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de desalojo de local comercial interpuesta, y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales, a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



MJBL/aasr
Exp.17-4485