REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Ciudadano DAMASO HUGO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.413.483.

Apoderados del Demandante:
Abogados Javier Ernesto Colmenares Calderón y Enrique José Morales Guerrero, inscritos en el IPSA bajo los N°s 28.040 y 38.913, en su orden.

DEMANDADA:
Ciudadana MARÍA ELENA MORENO CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.810.002.

Apoderados de la demandada:
Abogados Orlando Antonio Cardozo Garnica y Henry Flores Alvarado, inscritos en el IPSA bajo los N°s 104.577 y 24.553, respectivamente.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA – Apelación de la decisión dictada en fecha 05-10-2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 01 de diciembre de 2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8711, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2017, por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, apoderado del ciudadano Dámaso Hugo Morales, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2017.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, entre las que constan:
Libelo de demanda presentado en fecha 29-03-2016, por el ciudadano Dámaso Hugo Morales, asistido por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, en el que demandó a la ciudadana María Elena Moreno Celis, en su carácter de vendedora para que convenga en el cumplimiento del contrato privado de compraventa, y como consecuencia de lo anterior, firme el correspondiente contrato de compraventa ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira o en su defecto sea condenado por el Tribunal. Alegó que a principios del mes de noviembre de 2012, le fue ofrecido en venta un inmueble, que posteriormente y luego de considerar y analizar el negocio, decidió adquirirlo, el cual es el objeto del contrato privado de compraventa cuyo cumplimiento demanda, y que por razones de índole personal, solicitó a los otros propietarios del mismo, ciudadanos Fernando Rico y Brígida Ramona Márquez Contreras, quienes lo compraron según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 30-08-2000, bajo el N° 44, tomo 009, protocolo 01, correspondiente al tercer trimestre de ese año, que realizaran el correspondiente contrato de compraventa como si la compradora fuese la ciudadana demandada María Elena Moreno Celis, quien como su amiga de muchos años accedió gustosa y sin condición alguna hacerle el favor solicitado, dicho contrato fue protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 22-11-2012. Dicho contrato de compraventa tiene por objeto el mismo bien inmueble, es decir, consistente en un terreno y casa para habitación sobre el construida, ubicada en la Aldea Paramillo, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hoy Residencias Los Corales, N° 3, Quinta Santa Eduviges, el cual describió por sus linderos y medidas. Que dicho inmueble fue adquirido por la vendedora demandada según consta en documento protocolizado ante el registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 22-11-2012. Que habiendo cesado las circunstancias y factores que lo colocaron en la imperiosa necesidad de solicitar el favor a la demandada le solicitó que realizaran un nuevo contrato de compraventa para que el derecho de propiedad del inmueble pasara a su nombre como es lo correcto, a lo que en un primer momento, la misma asintió. Que luego, acordaron que firmarían un contrato de compraventa privado mientras se presentaba la oportunidad de hacerlo en forma pública, lo cual hicieron efectivamente. Que el precio de compraventa fue pagado con dinero proveniente de su propio peculio, por la suma de (Bs. 850.000,00), monto total fijado como precio de compra venta del inmueble, de tal manera que sin velo de duda y con claridad meridiana se evidencia que los recursos destinados para el pago del precio fijado en el contrato no salieron de las arcas o peculio de la demandada, sino muy por el contrario fueron egresados de su propio peculio. Que ambos contratos de compraventa fueron redactados y visados por la abogada Madelehyn Chávez Moreno quien es hija de la demandada María Elena Moreno Celis, que la mencionada abogada cometió en forma deliberada un error material en el texto del contrato privado de compraventa, ya que indicó los datos de protocolización del contrato por el cual adquirieron los vendedores N° 44, tomo 009, protocolo primero de fecha 30-08-2000 en lugar de los correspondientes al contrato adjudicado como anexo B, los cuales son protocolizado ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 22-11-2012, inscrito bajo el N° 2.012.1555, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9261, que dicho error material de trascripción en nada afecta el negocio jurídico contenido en el contrato privado de compraventa cuyo cumplimiento demando, puesto que están presentes todos los elementos exigidos por la Ley. Que el error material in comento es prueba irrefutable de la mala fe en el proceder de la demandada y su hija quienes con esto buscan entorpecer el trámite de la venta a su nombre. Que en el mes de enero de 2016 acordaron que firmarían un contrato ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que en efecto, se introdujo ante el organismo correspondiente, pero una vez satisfechos todos los pagos correspondientes a los derechos de Registro, las Solvencias respectivas, la Habilitación y el traslado para la firma, debido a su estado de salud, sorpresivamente y una vez más, ella se negó a suscribir tal documento sin justificación alguna. Que pese a los múltiples requerimientos que le ha hecho a la demandada, no ha obtenido resultado alguno ya que por el contrario le ha informado que no quiere reconocer el negocio jurídico y adicionalmente le esta exigiendo a cambio una suma de dinero importante a la que no tiene derecho, es decir, que ha incurrido en un incumplimiento negligente y por ende culposo por parte de la vendedora demandada. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 600.000,00, equivalentes a 3.389,83 unidades tributarias. Solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Anexo presentaron recaudos.
Al folio 33, auto de fecha 12-04-2016, en el que el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
Diligencia de fecha 13-04-2016, en la que el ciudadano Dámaso Hugo Morales, confirió poder apud acta a los abogados Javier Ernesto Colmenares Calderón y Enrique José Morales Guerrero.
De los folios 45-51, escrito de fecha 25-07-2016, presentado por la ciudadana María Elena Moreno Celis, asistida de abogado, en el que dio contestación a la demanda y como punto previo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación del valor de la demanda por ser insuficiente. Que sin renunciar ni convalidar el argumento denunciado en el punto previo, rechazó, negó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la parte actora, en el que exige el cumplimiento del contrato de compra venta privado de fecha 02-11-2012. Rechazó, negó y contradijo que los ciudadanos Fernando Rico y Brígida Ramona Márquez Contreras, le hubiesen ofertado a la parte actora, a principios del mes de noviembre de 2012 el inmueble que les compró mediante documento público, el cual desde ya, opuso a la parte actora, como documento público, con todos sus efectos legales y procesales, ya que el acepta y reconoce en su escrito libelar que era la compradora y los ciudadanos antes mencionados los vendedores, y que al no impugnarlo ni solicitar su nulidad, se mantiene vigente en todas y cada una de sus partes, en consecuencia pidió que se tenga con el carácter de plena prueba al momento de su valoración en la definitiva. Rechazó, negó y contradijo por ser falso, que el ciudadano Dámaso Hugo Morales hubiese cancelado el precio convenido con dinero proveniente de su propio peculio, al momento de la compra venta que hizo válidamente y mediante documento público, a los ciudadanos Fernando Rico y Brígida Ramona Márquez Contreras, que al momento de firmar el documento ante la Oficina de Registro, los compradores ya habían recibido la cantidad de Bs. 400.000,00 en caso contrario, no hubiesen otorgado con sus firmas el documento de compra venta, ni establecida la Hipoteca por la cantidad de Bs. 450.000,00 que era la cantidad del restante del precio convenido, que la realidad es que parte del precio establecido, la canceló con dinero de su propio peculio como producto de su actividad comercial, pero que por el precio pactado de venta de Bs. 800.000,00 a los efectos registrales, no se podía demostrar el pago en efectivo y hubo que rehacer el documento y colocar como forma de pago, como lo manifestó, con su dinero y no de otra persona, y en ese momento el hoy demandante, por cuanto tenían una relación afectiva en esos días, le manifestó que colocaría un cheque de su cuenta, ya que no era necesario demostrar que se cobraría, para verificar la forma de pago ante el registro, esta realidad la admite la parte actora en su escrito libelar. Rechazó, negó y contradijo por ser falso, la supuesta forma de pago que refiere la parte actora, de la cantidad de Bs. 400.000,00, que es la primera forma de pago según documento, cuando manifestó “CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES Bs. 160.000,0), mediante la venta de un vehículo de mi propiedad a la ciudadana BRIGIDA RAMONA MARQUEZ CONTRERAS, según consta en documento autenticado por ante la OFICINA NOTARIAL TERCERA DE SAN CRISTÓBAL, en fecha 29-01-2013, quedando inserto bajo el N° 8, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría….,”. Que adjunto al escrito libelar el documento indicado, en un pago en efectivo por la suma de Bs. 240.000,00, es bueno resaltar, que el documento por el cual compró se otorgó el 22-11-2012 y para esa fecha ya los compradores habían recibido a su entera y cabal satisfacción de su persona como compradora los Bs. 400.000,00 del primer pago, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó tal documento y en consecuencia, que no se tenga como instrumento de prueba fidedigna, y en el caso de que la parte actora solicite su cotejo con el original o con una copia certificada expedida, desde ya, se opuso formalmente a la admisión y valoración de dicho documento por resultar manifiestamente impertinente dado el petitorio como producto de la acción intentada en el presente caso y pidió que así se declare en la definitiva, y en lo referente al supuesto pago de la cantidad de Bs. 240.000,00 en efectivo, no indicó como se efectuó el mismo, por lo que, no pudo demostrar que esa cantidad proviniese de su propio peculio y le precluyó la oportunidad procesal para hacerlo, que en el caso, jamás aceptado por el que lo hubiese efectuado, ya no lo podía demostrar, como un hecho nuevo, por no ser sobrevenido después de la admisión de la demanda. Rechazó, negó y contradijo por ser falso, el supuesto pago planteado por el actor, mediante cheque por la cantidad global de Bs. 450.000,00, no es congruente y genera contradicciones el relato del actor en cuanto a los supuestos hechos que indica en su libelo, ya que se refiere en el supuesto segundo pago realizado por él, dentro de los 90 días continuos, para cancelar la diferencia del precio, y por la que se constituyó una hipoteca, que es justamente la cantidad de Bs. 450.000,00, ya que refiere dos cheques de fecha 22-11-2012, que es la fecha de otorgamiento del documento por el cual compró, según la secuencia de su relato no es cierto, debieron ser imputados al primer pago de los Bs. 400.000,00, pero indica, que pagó con la venta de un carro a la co-vendedora Brígida Ramona Márquez Contreras y Bs. 240.000,00 en efectivo, pero nunca refirió estos cheques, a pesar de que aparecían girados a nombre de los vendedores, podían ser prueba de efectuarse un pago, pero lo hacen por sí solos, ya que su naturaleza mercantil no son instrumentos causados, los mismos pueden ser el pago de obligaciones contraídas entre el actor y quienes le vendieron, pero nunca como consecuencia de la venta que le hicieron mediante documento público, quedando así desvirtuado desde ese momento procesal de la contestación, los presuntos pagos que provinieran de su propio peculio. Rechazó, negó y contradijo por ser falso, que la profesional del derecho ciudadana Madelehyn Chaves Moreno, quien es su hija, redactara los documentos que se encontraban visados bajo su firma, que hubiese obrado de mala fe o que deliberadamente hubiese cometido un error para tratar de anular los documentos en comento, los redactó y firmó para solicitar la exoneración del pago de honorarios profesionales del abogado redactor, mediante el cual la abogada solicitó la exoneración del pago al Colegio de Abogados por ser la compradora su progenitora, al igual actuando de buena fe, redactó el documento de liberación de la hipoteca que se había constituido en el documento de adquisición por la cantidad de Bs. 450.000,00 que era el saldo pendiente después del otorgamiento, lo que reafirma sus dichos y contradice los hechos narrados por la parte actora, ya que para el momento del otorgamiento del documento por el cual adquirió en fecha 22-11-2012, los vendedores, habían recibido de su persona la cantidad de Bs. 400.000,00. Rechazó, negó y contradijo por ser falso, que se haya negado a cumplir con el documento de compra venta privado ya que la verdad, es que no le ha dado cumplimiento ya que el ciudadano Dámaso Hugo Morales, hoy demandante, no ha cumplido con la obligación fundamental de todo comprador cancelar el precio convenido en el contrato del cual pide hoy su cumplimiento, en efecto el documento fundamental de la pretensión del actor, es el contrato privado, nótese que del contenido se aprecia que el precio de la presente venta es la cantidad de Bs. 850.000,00, los cuales se pagarían a la vendedora en la forma siguiente: Bs. 400.000,00, cancelados en el momento de la firma del presente documento, mediante instrumento bancario cheque N° 07640269, con cuenta corriente N° 01750001530000119862 del Banco Bicentenario, y el resto, la suma de Bs. 450.000,00 cancelados en un lapso de 90 días continuos, siendo bueno resaltar, que el pago que se indica de Bs. 400.000,00 mediante el cheque, no podía hacer efectivo, ya que firmó el documento y no recibió el cheque en referencia, a pesar de sus intentos ante el hoy demandante, para que se cancelara la cantidad de Bs. 400.000,00, sumado a que posteriormente se enteró de la razón por la cual nunca le dio el mencionado cheque, porque es el mismo cheque que el actor, le facilitara al momento de protocolizar el documento por el cual compro el inmueble, y la cantidad restante, es decir, Bs. 450.000,00, a ser pagados en el lapso de 90 días tampoco ha sido cancelado, aspecto en cuanto al pago, al que nunca hizo referencia la parte actora en su escrito libelar, con lo cual acepta que no ha cumplido como comprador con el pago de su obligación ante la vendedora. Rechazó, negó y contradijo por ser falso, que hubiesen llegado a un nuevo intento, mediante el cual se comprometía a firmar un contrato de cesión, la realidad, es que tantas diligencias para que le cancelara el actor el precio convenido, le manifestó que traería un documento actualizado, el cual introduciría ante la Oficina de Registro Público, y cual sería su sorpresa, que ese documento ya no era de compra venta, sino un contrato de cesión sobre el mismo inmueble del documento privado, el cual se negó a firmarlo, ya que no era de compra venta ni por el mismo precio que se había convenido en el documento privado, del cual hoy pedía su cumplimiento, allí le colocaron como precio la cantidad de Bs. 240.000,00, lo cual es un precio inferior al convenido y aún no pagado por el actor en el documento privado tantas veces ya mencionado, siendo esa la verdadera razón por la cual no quiso firmar ese documento. Que desde finales del mes de septiembre del 2012, comenzó a ser cotejada por el hoy actor ciudadano Dámaso Hugo Morales y fue transcurriendo el tiempo hasta que en el mes de octubre del 2015, decidieron convivir como pareja y el se mudó para su casa y vivienda principal, que es el inmueble que adquirió el 22-11-2012, pero desde el mes de diciembre de 2015, con la llegada para una supuesta visita de una hija del actor, su relación se comenzó a complicar, asumió una conducta violenta, amenazante a la cual se sumaba su hija y al ver que su integridad física corría peligro, decidió el día 16-02-2016, colocar la denuncia por violencia de género la cual le correspondió conocer la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, razón por la cual no se encuentra viviendo en la casa que es de su propiedad. Que se opuso formalmente a lo solicitado por la parte actora, en cuanto al cumplimiento del contrato y a la aplicación forzosa de los efectos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ya que al actor al proponer la demanda, no había cumplido con su obligación, es decir, el pago del precio convenido en el contrato del cual pide su cumplimiento, con inobservancia de lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.166 y 1.167 del Código Civil. Solicitó se declare sin lugar con la correspondiente condenación en costa que desde ya protestaba a su favor.
Por diligencia de fecha 01-08-2016, el abogado Javier Colmenares, actuando con el carácter de autos, vista la impugnación realizada por la contraparte al documento adjunto al libelo de la demanda, solicitó se ordenara su cotejo con el original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil e impugnó las fotocopias anexas al escrito de contestación a la demanda.
Auto dictado en fecha 02-08-2016, en el que el a quo informó lo solicitado al profesional del derecho que si bien era cierto el cotejo de los documentos que impugnaba, en la presente diligencia se realiza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no era menos cierto que ese Juzgado debe esperar el lapso de promoción de pruebas para poder determinar si la parte presenta en ese lapso los documentos en original o en su defecto copia certificada de los mismos.
Diligencia presentada en fecha 10-08-2016, por la ciudadana María Elena Moreno Celis, en el que le confirió poder apud acta a los abogados Orlando Antonio Cardozo Garnica y Henry Flores Alvarado.
Escrito presentado en fecha 19-09-2016, por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, apoderado del ciudadano Dámaso Hugo Morales, en el que solicitó al a quo se le informara sobre la razón de auto de fecha 02-08-2016.
De los folios 73-88, escrito de pruebas presentado en fecha 19-09-2016, por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, apoderado del ciudadano Dámaso Hugo Morales, en el que promovió el mérito favorable de los autos en todo aquello que le favorezca y en especial los hechos alegados y esgrimidos en el escrito libelar, en todas y cada una de sus partes y términos; - Contrato de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 30-08-2000, bajo el N° 44, tomo 009, protocolo 01, correspondiente al tercer trimestre de ese año, mediante el cual los ciudadanos Fernando Rico y Brígida Ramona Márquez Contreras, compraron el bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda; - Contrato de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 22-11-2012, bajo el N° 2012.1555, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9261, el cual redactado y visado por la abogada Madelehyn Chaves Moreno; - documento que forma parte integrante del legajo acompañado al libelo como anexo B y promovido como documental en el titulo III que consiste en el escrito dirigido al ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la abogada Madelehyn Chaves Moreno, como redactora y haber visado el documento in comento, mediante la cual solicitó al mencionado funcionario público que exonerara a la demandada del pago correspondiente al Colegio de Abogados del Estado Táchira; - Contrato de compraventa pura y simple, antes privado y ahora reconocido, por medio del cual la demandada le vendió al demandante el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demando; - Solicitud de revisión, N° 440.2016.00114 de fecha 19-01-2016, del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira; - Constancia de recepción de fecha 02-02-2016, correspondiente al trámite N° 440.2016.1.435, expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira; -documento autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, en fecha 29-01-2013, bajo el N° 8, tomo 27; - Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 110100240698 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de Venezuela en fecha 06-02-2013 a nombre de la ciudadana Brígida Ramona Márquez Contreras; - Prueba de informes I, a los fines de que el Tribunal oficie al Banco Bicentenario del Pueblo para que informe sobre los particulares que indicó; prueba de informes II, a los fines de que se oficie al Banco Occidental de Descuento, Oficina San Cristóbal 122, para que informe sobre los particulares que indicó; - Prueba de informes III, a los fines de que se oficie al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, para que se requiriera informe sobre los hechos relacionados con los documentos administrativos promovidos en los documentales V. Promovió testimoniales de los ciudadanos Fernando Rico y Brígida Ramona Márquez Contreras.
De los folios 99-103, escrito de pruebas presentado el 19-09-2016, por la ciudadana María Elena Moreno Celis, asistida del abogado Henry Flores Alvarado, en el que promovió: Documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el N° 2012.1555, asiento registral del inmueble Matriculado con el N° 440.18.8.3.9261; - Promovió y ratificó que se tengan de manera fidedigna, los medios probatorios que fueron presentados como anexos al escrito de la contestación de la demanda, los cuales indicó; documento autenticado ante la Oficina Notarial tercera de San Cristóbal, en fecha 29-01-2013, bajo el N° 8, tomo 27, que adjuntó la parte actora a su escrito libelar, como una supuesta forma de pago, solicitó que la misma sea admitida y apreciada en su justo valor probatorio a su favor, al momento de la definitiva. 4.- Promovió documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 21012.1555, asiendo registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9261, prueba útil y pertinente, ya que es contentivo de la liberación del gravamen que se constituyera al momento que compró el inmueble. Promovió testimoniales a los ciudadanos Carmen Fidelia Cárdenas Pagnini, Rosa Amelia Camargo Mora, Isidro Buitrago Carvajal y Jesús Alexander Martínez Yépez.
Por auto de fecha 28-09-2016, el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas. En cuanto a la prueba de informes dirigida al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, negó su admisión por ser impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28-09-2016, el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana María Elena Moreno Celis y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
De los folios 223-229, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
En fecha 05-10-2016, el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, apoderado del ciudadano Dámaso Hugo Morales, apeló del auto dictado en fecha 28-09-2016.
Por auto de fecha 06-10-2016, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior Distribuidor Civil, para el conocimiento de la apelación interpuesta.
De los folios 233-234, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos.
Al folio 239, auto de fecha 13-10-2016, en el que el a quo declaró desistida la apelación oída en un solo efecto en fecha 06-10-2016.
En fecha 19-10-2016, el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 13-10-2016.
De los folios 241-258, actuaciones referidas a la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 26-10-2016, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante y remitió con oficio el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, para el conocimiento de la apelación interpuesta.
De lo folios 259-283, escrito de informes presentado en fecha 13-12-2016, por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, actuando con el carácter de autos.

Pieza II
Folios 23-51, actuaciones del expediente signado con el N° 16-4360 llevado por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que conoció la apelación ejercida contra el auto de fecha 13-10-2016.
En fecha 08-02-2017, el tribunal a quo recibió el expediente procedente del Juzgado Superior Tercero.
Por auto de fecha 10-02-2017, el a quo en acatamiento a la sentencia dictada por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, de fecha 23-01-2017, oyó dicha apelación interpuesta en un solo efecto e instó a la parte apelante a que indicara las copias que serian remitidas al Superior Distribuidor Civil y de aquellas que indicara el Tribunal, a los fines de su distribución.
De los folios 59-60, actuaciones referidas a la apelación ejercida, la cual se declaró desistida. Por haber transcurrido 24 días de despacho sin que la parte apelante hubiere cumplido con lo ordenado por el a quo en auto de fecha 20-03-2017.
De los folios 61-71, decisión dictada en fecha 05-10-2017, en la que el a quo declaró:”PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada: DÁMASO HUGO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.413.493, de este domicilio y hábil, en contra de: MARÍA ELENA MORENO CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.810.002, de igual domicilio y también hábil por Cumplimiento de Contrato. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.
En fecha 25-10-2017, el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado y pidió se notificara a la demandada, así mismo apeló de la sentencia dictada en fecha 05-10-2017.
Por auto de fecha 16-11-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil.
Escrito de Informes presentado en esta Alzada en fecha 17-01-2018, por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, actuando con el carácter de autos, en el que hizo un resumen de la forma como quedó planteada la litis, manifestando que el documento inicialmente tuvo el carácter de privado, y que por disposiciones legales adjetivas al ser consignado en autos, debió ser redargüido por la mencionada demandada, quien por el contrario no lo atacó o impugnó por ninguno de los medios o figuras que la ley le concede, como lo son el desconocimiento o la tacha, de manera que, al no haber propuesto ninguno de los medios de impugnación mencionado ut retro, de manera contundente e indefectible ha adquirido el carácter de reconocido y por tanto tiene toda la fuerza de un documento público, lo cual es un hecho cierto e incontrovertible en el caso de marras. Como efecto inmediato de haber quedado reconocido tanto en su firma como en su contenido, hay plena fe del negocio jurídico contenido en él. Como lo es el hecho cierto de la venta del inmueble, el cual se hizo de forma pura y simple a su conferente, ciudadano Dámaso Hugo Morales, quien por efecto debe tenerse como el único e indiscutible propietario o dueño del inmueble. Que el alegato de la demandada en sus escritos, referido a que nunca recibió el pago del precio convenido es un dicho o defensa insustancial e improcedente, toda vez que no forma parte del THEMA DECIDENDUM, por cuanto adicionalmente a que el documento inicialmente privado, ahora reconocido tanto en su contenido como en su firma y con plena fuerza como documento público, establece que la venta se hizo de manera pura y simple, y además no fue impugnada por la demandada por ninguno de los medios de ataque que le confiere la ley adjetiva civil en los lapsos, de manera que si ella pretende la prosperidad de tal alegato debió haber planteado en su escrito de contestación a la demanda una reconvención por cumplimiento o resolución por incumplimiento de contrato, o pudo y no lo hizo, plantear u oponer la exceptio non adimpleti contractus. Que la única vía que le quedaría sería plantear la acción de cumplimiento o resolución por acción individual y por vía principal por lo que no puede tener y menos dársele cabida en esta litis a un alegato que amerita el despliegue de una conducta o actividad procesal no activada por la demandada de autos. Que es absolutamente improcedente cualquier pronunciamiento que esté directa o indirectamente relacionado con el alegato consistente en el supuesto o sedicente impago del precio pactado en el contrato que quedó reconocido en la litis, máxime cuando en el texto del documento reconocido se señala de manera expresa que la venta es pura y simple y se demostró o probó de manera contundente que Madelehyn Chaves Moreno redactó ambos contratos y adicionalmente es hija de la demandada. Que al manifestar el ciudadano demandante que compraría el inmueble ofertado por la hoy demandada, existe inequívoca aceptación, es decir, hay el consentimiento requerido y necesario para realizar la negociación propuesta, por lo que se perfeccionó el contrato de conformidad con el artículo 1137 del Código Civil. Igualmente realizó un análisis de los medios probatorios aportados por las partes al proceso en este escrito. Manifestó que se discute la procedencia de la demanda incoada por el actor, por cumplimiento de contrato privado de compraventa y está orientado precisamente a determinar si efectivamente ella, la demandada vendió a su conferente, el inmueble que adquirió, por documento privado objeto de la presente acción, en tal sentido, se opuso formalmente a la demandada, quien no lo impugnó por ninguno de los medios legales correspondientes, por tanto ha quedado debidamente reconocido tanto en su contenido como en su firma, de lo cual se deriva que la compraventa contenida en el mismo se efectuó en forma pura y simple. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, en todas y cada una de sus partes, en los términos del libelo, estos informes y con todos los pronunciamiento de ley; se revoque la sentencia recurrida con todos los pronunciamientos legales correspondientes; ordene a la demandada de autos el cumplimiento efectivo del contrato objeto de la presente acción, y ordene la aplicación del contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil como forma de cumplimiento establecido por la ley, por parte de la demandada, por ser absolutamente procedente y estar llenos los extremos de la norma indicada ya que el contrato quedó plenamente reconocido tanto en su firma como en su contenido y la venta contenida en él, y se condenara en costas a la parte demandada.
En fecha 29-01-2018, la secretaria accidental dejó constancia venció el lapso para la presentación de las observaciones y la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandante a través de escrito fechado veinticinco (25) de octubre de 2017 contra el fallo producido el día cinco (05) del mismo mes y año que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato privado de compra venta intentada por el ciudadano Dámaso Hugo Morales contra la ciudadana María Elena Moreno Celis; condenó en costas a la parte actora a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y; ordenó notificar a las partes.
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, el a quo oyó en ambos efectos la apelación anunciada, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor para el sorteo entre los tribunales de lazada, correspondiendo a este Juzgado Superior Tercero, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para informes así como observaciones si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
La representación de la parte actora presentó escrito contentivo de informes en los que expone las razones en las que sustenta el recurso ejercido contra el fallo apelado.
Refirió el apoderado del demandante que la acción intentada se centró en el cumplimiento de contrato privado de compra venta por el que la demandada le vendió a su representado el inmueble que se describe y ubica con sus características y determinaciones y que por estar individualizada de manera concreta la acción ejercida debe existir congruencia entre lo accionado y lo probado para producir una sentencia cónsona con lo pedido en el libelo, señalando que la recurrida no acogió lo acontecido en la litis, pues es imposible declarar sin lugar una acción en la que el documento fundamental de la acción quedó reconocido por la demandada.
Señala que ciertamente el documento al que hace referencia inicialmente tuvo el carácter de privado y que por disposiciones legales adjetivas al haber sido consignado en autos, debió ser redargüido por la demandada, quien no lo atacó ni lo impugnó por ninguno de los medios o figuras que establece la ley (desconocimiento o tacha), por lo que al no haber propuesto ninguno de los medios en mención, el aludido instrumento adquirió el carácter de reconocido, teniendo toda la fuerza de un documento público, reconocido tanto en su firma como en su contenido, haciendo plena fe de la venta contenida en él y que fue hecha de manera pura y simple, tal como reza, a favor de su representado, Dámaso Hugo Morales.
Expone que la venta se efectuó de manera pura y simple y que tanto el documento por el que la demandada María Elena Moreno Celis adquirió (anexo “B”) como el documento antes privado y que quedó reconocido (por el que adquirió su representado, marcado “C”), fueron redactados por la abogada Madelehyn Cháves Moreno, hija de la demandada, destacando que en el marcado “B” como en el “C” (que quedó reconocido), en ambos la forma de pago se estableció de manera idéntica, premeditada y malévolamente, de lo que se colige, dice, que ello fue cometido ex profeso por la abogada redactora, Madelehyn Chaves Moreno, habiendo mala fe en el proceder de ambas ciudadanas en contra del demandante Dámaso Hugo Morales a fin de defenestrar y/o conculcar sus derechos.
Respecto a lo alegado por la demandada de no haber recibido pago alguno de manos del actor, dice que ese es un dicho o defensa pueril, espurio, insustancial e improcedente ya que eso no forma parte del thema decidendum puesto que el documento inicialmente privado y reconocido posteriormente tanto en su contenido como en su firma, con plena fuerza jurídica como documento público, estableció que la venta se hizo de manera pura y simple y el mismo nunca fue impugnado por la demandada por ninguno de los medios de ataque que le confiere la ley en las oportunidades correspondientes, de suerte que si la demandada pretendía que prosperara su alegato, debió reconvenir por cumplimiento o resolución por incumplimiento de contrato, lo que no hizo, o bien plantear la exceptio non adimpleti contractus.
Agrega que resulta improcedente cualquier pronunciamiento que esté directa o indirectamente relacionado con el alegato consistente en el supuesto o sedicente impago del precio pactado en el contrato que quedó reconocido ya que en el mismo se señaló que la venta es (fue) pura y simple y que se demostró que quien redactó ambos contratos es hija de la demandada.
Más adelante señala que el contrato suscrito entre el aquí actor y la demandada se perfeccionó en razón al consentimiento manifestado por su representado (demandante) conforme lo pauta el artículo 1.137 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.161 ejusdem y más cuando se cumple con los requisitos y elementos necesarios para la existencia y validez del contrato, como son consentimiento, objeto y causa (artículo 1.141 C.C.) amén que el contrato marcado “C” tiene el carácter de reconocido tanto en su contenido como en su firma.
Al referirse a los medios de prueba promovidos por la demandada, el actor aquí recurrente le enrostra que con los mismos nada prueba a su favor puesto que la presente causa versa sobre el cumplimiento de contrato privado de compra venta por el que la demandada vendió a su mandante Dámaso Hugo Morales, que no fue impugnado ni desconocido en oportunidad alguna y que quedó reconocido tanto en su contenido como en su firma.
Refirió de similar forma que la demandada ha obrado en todo momento de mala fe por cuanto acudió a la jurisdicción penal para sacar de su propiedad al demandante agregando que las documentales promovidas nada aportan en su beneficio así como tampoco lo declarado por los testigos que promoviera pues sus testimonios, amén de impertinentes, nada tienen que ver con los hechos controvertidos en la litis y son personas para con quien tiene amistad y/o dependencia, estando incursas tanto en inhabilidades relativas como absolutas y además tales testimoniales están dirigidas a probar o establecer la existencia de una obligación superior a los dos mil bolívares, lo que es inadmisible según lo dispone el artículo 1.387 del Código Civil.
Manifestó que en el libelo se planteó que se aplicara el contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil a fin que la sentencia produjese los efectos del contrato cumplido y, pese a estar llenos los extremos, fue obviado por el tribunal.
Concluye solicitando se declare con lugar la apelación, se revoque la recurrida, se le ordene a la demandada el cumplimiento efectivo del contrato y que ante la posible contumacia se ordene la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil como forma de cumplimiento establecido en la ley.

DECISIÓN RECURRIDA
El a quo para la declaratoria sin lugar de la pretensión estimó lo siguiente:
“… en el caso que nos ocupa, tal contrato, a juicio de esta sentenciadora, no adolece de ninguna de las falencias descritas en la parte final del artículo 12 en referencia, pues antes que oscuro, ambiguo o deficiente, se observa del texto del contrato obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes, de acuerdo a lo contemplado por nuestras normas sustantivas contenidas en el Código Civil, el mismo emerge como una manifestación del principio de autonomía de la voluntad, siendo éste ley entre las partes y debiendo regirse estas, de buena fe, por lo convencionalmente pactado.
… omissis…
… encontrando quien aquí decide que la obligación de la demandada era firmar documento de compra y venta una vez se cumpliera con las condiciones establecidas en el contrato y la parte demandante cumpliera con el pago del dinero adeudado, por cuanto dicho pago estaba establecido en el contrato de venta privado del inmueble siendo la carga del demandante lograr en todo termino cumplir con el pago o haber demostrado que realizo todas las diligencias para cumplir con la obligación asumidas, dado que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según el texto de los artículos 1159 del Código Civil que pauta la fuerza de ley entre las partes que produce el contrato y 1264 ejusdem, que impone cumplir las obligaciones en los términos contraídas.
… omissis…
… [A]l caso de marras se observa que la parte demandante debe probar que cumplió con su obligación, de lo observado de las actas pareciera que el demandante realizado pagos o cancelaciones a los vendedores del inmueble ( cuando fue adquirido por compra a la demandada) pero no se determina con certeza la razón legal de la emisión de los cheques a favor de esas personas creando mas confusión aun a quien aquí suscribe que el cheque señalado en el documento privado como prueba de pago ( Bs. 400.000, BANCO BICENTENARIO cheque numero 269) no pertenece al demandante sino por el contrario pertenece a la cuenta de la demandada, lo cual al no haber pruebas suficientes de los alegados en la demanda , es forzoso para esta juzgadora, declarar SIN LUGAR LA DEMANDA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y así se decide…” (sic)

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene que la misma obedece a la apelación propuesta por la representación del actor ante la decisión que declaró sin lugar la demanda que propusiera por cumplimiento de contrato privado de compra venta.
En el caso que se resuelve, se tiene que el instrumento fundamental de la demanda es, ciertamente, el marcado “C”, documento privado traído por el actor, del que denuncia que pese a haber quedado reconocido en su contenido y firma ante la ausencia de impugnación y/o desconocimiento por la demandada, adquiriendo certeza de documento público, la recurrida declaró sin lugar de la pretensión, indicando que resulta imposible cuando el instrumento fundamental quedó reconocido.
Acerca del desconocimiento de los instrumentos privados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecida como doctrina pacífica y diuturna lo que a continuación se cita:
“Así lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido.
Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:
“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...

La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.

Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.

El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.

En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes”. (Destacado de la Sala)

En este caso en particular, la demandada en el lapso de promoción de pruebas ratificó los documentos privados simples consignados con la contestación, oponiéndole a la demandante las facturas originales, las cuales, como se dijo, fueron aceptadas por la demandada y, por tanto, constituyen un medio de prueba de las obligaciones contraídas; asimismo, le opuso una copia de un documento celebrado y suscrito por las partes de fecha 25 de marzo de 1998, mediante el cual dieron por terminado el contrato de arrendamiento de la gabarra sin propulsión.
Al oponer estos documentos privados simples a la actora, la demandada afirmó y le atribuyó la autoría de tales documentos, y según consta en las actas del expediente, ésta no desconoció la autoría que le atribuyó Fosfatos Industriales C.A.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Por tanto, al no desconocer la demandante en la oportunidad legal los documentos privados simples que le fueron opuestos como emanados de ella, operó el efecto jurídico previsto en la ley, y se tienen como reconocidos, tal como lo estableció la recurrida.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00313-270404-001004.htm)
De acuerdo a lo prescrito en la decisión citada, a la parte que le sea opuesto un instrumento privado como proveniente de sí, si no lo desconoce o impugna, se verá expuesto a la consecuencia respecto a que el mismo se tendrá como reconocido y siendo que el instrumento privado marcado “C” acompañado por el actor, por el que la demandada María Elena Moreno Celis le vendió al ciudadano Dámaso Hugo Morales el inmueble que allí se describe y ubica de manera pura y simple, la conclusión que se alcanza es que la venta que allí se especifica es cierta y valedera desde cualquier óptica que se aprecie y con todos los efectos jurídicos que ello envuelve.
No obstante, al promover la demandada conforme al principio de la comunidad de la prueba el documento marcado “B” por el que habría adquirido el inmueble que se describe a través de documento público protocolizado, se impone analizar los alegatos referidos por la representación del actor respecto a cómo se hizo la negociación y la forma de pago para con los vendedores originales Fernando Rico y Brígida Ramona Márquez, ello en razón a que pese a que hubo el análisis y valoración correspondiente por el a quo, en la decisión argumentó que un cheque de la demandada genera confusión, de ahí entonces que resulta imperativo verificar y revisar con cautela los medios aludidos.
En razón a la forma de adquisición que narra el apoderado del actor tanto en el instrumento “B” como en el “C”, el precio convenido por la venta del inmueble se pactó en la suma de Bs. 850.000,00, dinero del propio peculio del actor y que fue cancelado de acuerdo a la forma que se especifica:
• Bs. 160.000,00 a través de la venta de un vehículo que se describe, propiedad del actor, a la ciudadana Brígida Ramona Márquez, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal (N° 8, Tomo 27, en fecha 29-01-2013), instrumento adjuntado en copia fotostática certificada bajo la letra “F”, folios 90 al 98, primera pieza, que se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) El a quo la desechó por no guardar relación con lo que resolvía, más sin embargo, de lo alegado por el actor, dicho monto aparece reflejado en el instrumento en mención, siendo entendible que se haya aportado parte del precio por el inmueble con la venta del vehículo, figurando como adquiriente una de las propietarias originales del inmueble objeto de la presente pretensión, evidenciándose a juicio de este sentenciador que este monto fue cancelado por el actor y recibido por la ciudadana mencionada como parte del precio convenido por la venta del inmueble que figura en el instrumento “B” y que es el mismo que figura en el instrumento “C” que quedó reconocido y con plenos efectos jurídicos ante la ausencia de impugnación por la demandada.
• Bs. 240.000,00 pagados en efectivo.
• Bs. 450.000,00 mediante cinco (5) cheques correspondientes a la cuenta corriente N° 0116-0023-12-0013459937 contra el BOD, discriminados así:
Cheque N° 57000040, fechado 22-11-2012, por Bs. 50.000,00 a favor de Fernando Rico.
Cheque N° 73000041, fechado 22-11-2010, por Bs. 55.000,00 a favor de Brígida Ramona Márquez Contreras.
Cheque N° 46000047, fechado 21-02-2013, por Bs. 200.000,00 a favor de Fernando Rico.
Cheque N° 98000006, fechado 13-03-2013, por Bs. 27.500, a favor de Fernando Rico.
Cheque N° 51000007, fechado 13-03-2013, por Bs. 117.500,00, a favor de Brígida Ramona Márquez C.
Los cheques señalados al ser sumados arrojan la cifra de Bs. 850.000,00 que sería la suma pagada por el inmueble descrito en el instrumento marcado “B” y es la misma cantidad que pactaron las partes del presente litigio en el documento “C” que quedó reconocido.
El actor por intermedio de su apoderado promovió la prueba de informes y allí se pidió que el Banco Occidental de Descuento (BOD) informara acerca del origen y destino de los cheques en cuestión, recibiéndose respuesta a través de oficio N° 654 del 28-09-2016 dirigido al tribunal de la causa y que fuese adjuntado en cuatro folios el día 13-01-2017, (folios 288 al 291, ambos inclusive, primera pieza) que se valora a tenor de los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, del que se extrae que los cheques 46000047 y 98000006 por Bs. 200.000,00 y 27.500,00 a favor de Fernando Rico fueron depositados en la cuenta N° 0134-0541-74-5411135022 de Banesco banco Universal a nombre de dicho ciudadano los días 22-02-2013 y 13-03-2013, en su orden.
El cheque N° 51000007 por Bs. 117.500,00 a favor de Brígida Ramona Márquez C., aparece presentado a depósito por ante el Banco de Venezuela en la cuenta N° 0102-0150-18-0000120032, a nombre de Brígida Márquez.
La suma de las cifras Bs. 200.000,00, 27.500,00 y 117.500,00 arrojan un total de Bs. 345.000,00 a lo que debe adicionársele la cantidad de Bs. 400.000,00, obtenida de sumar Bs. 160.000,00 más 240.000,00 que fue lo pagado en efectivo a través de la venta del vehículo cuyo traspaso consta en actas y del dinero aportado también en efectivo, para un total de Bs. 745.000,00, esto en razón a que el cheque 73000041 (a favor de Brígida Márquez C.) no aparece ubicado en el banco y tampoco se menciona el destino del signado bajo el N° 57000040.
Respecto al cheque N° 07640269, correspondiente a la cuenta N° 0175-0001-53-0000119862 del Banco Bicentenario del Pueblo, cuyo titular es la ciudadana María Elena Moreno Celis, dicha institución informó a través de oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ-5577/2016 de fecha 08-12-2016 (folio 10 al 15, ambos inclusive; segunda pieza) que el aludido cheque para la fechas referidas aparece como “Disponible”, esto es, aún en poder de la persona titular y que no ha sido emitido y aún menos presentado al cobro, lo que hace entendible que tal suma hasta ese instante nunca haya salido de esa cuenta por lo que en modo alguno puede favorecer a la promovente ni mucho menos puede desvirtuar el alegato del actor de haber sido él quien pagó las cantidades descritas, esto en razón a que las fechas indicadas como de emisión de los instrumentos cambiarios por él mencionados se corresponden plenamente con lo argumentado en el libelo, concatenados con la prueba de informes recibida del banco, tanto la forma como en el momento específico y que no lograra desvirtuar la demandada con los medios probatorios que promovió.
En cuanto a los testigos promovidos, quedó excluida la ciudadana Carmen Fidelia Cárdenas Pagnini, dada la amistad que mantiene con la promovente. Los restantes, Rosa Amelia Camargo Mora, Isidro Buitrago Carvajal y Jesús Alexander Martínez Yépez, sus dichos se valoran a tenor del artículo 508 del C. P. C., de los que se extrae que conocen a la promovente demandada María Elena Moreno Celis, sus dichos concuerdan y en principio pareciera que con lo afirmado quedaría demostrado que lo explanado por la demandada en cuanto a que fue ella quien adquirió el inmueble fuese cierto, más sin embargo destaca algo en sus testimonios que se concreta en el hecho que todos dicen haber leído el documento por el que adquirió la demandada proveniente de Fernando Rico y Brígida Ramona Márquez C., lo que si bien no es extraño, sí llama la atención tal circunstancia porque en la cotidianidad es algo muy poco acostumbrado que a cada persona que se conozca, bien como amigo o por simple eventualidad, se le enseñe y ponga a disposición de lectura el documento de propiedad de un inmueble, ya que es algo que solo se da cuando se cumple con un trámite legal que amerita que se tenga a la mano y que quien lo lea lo haga de manera fortuita, de ahí a que tales testimonios no sean considerados por este sentenciador en razón a que aún y cuando fueron repreguntados, lo dicho alcanzó un nivel inestimable que lejos de convencer, genera la duda y lleva a desconfiar, razón por la que se desestiman. Así se establece.
La apelación conocida por esta alzada tiene la particularidad que el demandante persigue que se le cumpla el contrato privado por el que adquirió, vía privada y de forma pura y simple, de manos de la demandada, el inmueble que se describe en linderos, medidas y ubicación, instrumento que acompañó con el libelo y que no fuese desconocido o impugnado en ninguna forma por la demandada, lo que genera de modo indefectible que haya quedado reconocido. Por otra parte, si bien la demandada promueve el valor del instrumento “B” que es el que refleja que ella adquirió de manos de Fernando Rico y Brígida Ramona Márquez Contreras, en el que aparece que hubiese cancelado parte del precio y que el saldo restante quedó garantizado con hipoteca especial y que dice pagó, estas últimas circunstancias no las logró demostrar pues el actor a través de lo señalado en el libelo y de los medios probatorios que promovió, como fue la prueba de informes solicitada a las instituciones bancarias BOD y Bicentenario, las respuestas a dicha prueba evidenciaron de manera concatenada la forma como canceló el actor las sumas que se describen en el instrumento “B” no solo en cuanto a los montos sino también en lo atinente a las fechas de emisión de los instrumentos cambiarios (cheques), existiendo coherencia y tempestividad.
Por otra parte, el supuesto pago que habría efectuado la demandada a través de un cheque de su cuenta contra el banco Bicentenario del Pueblo (07640269), que figura en el documento en el que dicha ciudadana habría adquirido, marcado “B”, si bien fue emitido, el mismo -a la fecha en que la institución dio respuesta a la prueba de informes que se le requirió- figura como “Disponible”, esto es, como que nunca ha sido o fue presentado al cobro y aún menos que fuese pagado, haciéndose mención a él solo a efectos registrales, por lo que ante la contundencia del instrumento marcado “C” por el que María Elena Moreno Celis le vendió el inmueble en cuestión a Dámaso Hugo Morales por Bs. 850.000,00, que quedó reconocido y con fuerza de instrumento público, este último hace nugatoria, enerva y da al traste con el argumento explanado en la contestación referido a que fue ella quien adquirió de Fernando Rico y Brígida Ramona Márquez, reflejado en el instrumento marcado “B”, razones contundentes que conducen a precisar que la venta privada suscrita entre el actor y la demandada a través del instrumento marcado “C” y que, se reitera, quedó reconocido y con fuerza de instrumento público, es la que a todas luces debe prevalecer y deba tenerse como cierta y valedera. Así se establece.
Para efectos de la ejecución de la presente decisión, la demandada deberá cumplir con el contrato objeto de la presente acción, otorgando por ante el Registro Inmobiliario respectivo la titularidad de la propiedad al ciudadano Dámaso Hugo Morales, parte demandante, mediante instrumento a ser protocolizado.
Producto de las disquisiciones precedentes, resulta ineluctable concluir que la apelación ejercida debe ser declarada con lugar, con la consecuente revocatoria del fallo apelado así como que la pretensión del actor encuentra plena viabilidad, siendo declarada con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Dámaso Hugo Morales contra la ciudadana María Elena Moreno Celis. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2017 por el apoderado del demandante contra el fallo producido por el a quo el día cinco (05) de octubre de 2017 en el que declaró…
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira el cinco (05) de octubre de 2017…
TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por Dámaso Hugo Morales por cumplimiento de contrato privado de compra venta contra María Elena Moreno Celis…
CUARTO: SE ORDENA a la demandada María Elena Moreno Celis cumplir con el contrato objeto de la presente acción, otorgando por ante el Registro Inmobiliario respectivo la titularidad de la propiedad al ciudadano Dámaso Hugo Morales, parte demandante, mediante instrumento protocolizado. En caso de incumplimiento por la demandada, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido debiendo ser protocolizada por ante el Registro Inmobiliario correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la demandada por haber resultado vencida, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 de la tarde; se libraron boletas de notificación. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp. 17-4496