REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

DEMANDANTE:
Ciudadano RAFAEL ANGEL BERRIOS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.645.074.

Apoderada del demandante:
Abogada María de los Ángeles Medina Ramírez, inscrita ante el IPSA bajo el N° 129.435.

DEMANDADA:
Ciudadana DILMA COROMOTO DURAN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.861.

Apoderados de la demandada:
Abogados Carlos Julio Fuentes Rojas y Lucidio Julio Bravo Tuiran, inscritos ante el IPSA bajo los N° 48.292 y 187.357, en su orden.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (apelación de la decisión dictada el 10 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 24 de abril de 2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 22.299, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2018, suscrita por el ciudadano Lucidio Julio Bravo Tuiran, apoderado de la demandada, contra el fallo proferido el 10 de julio de 2017.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curco de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
De los folios 1-5, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 02-05-2016, por el abogado Rafael Ángel Berríos Osorio, asistido de la abogada María de los Ángeles Medina Ramírez, en el que demandó a la ciudadana Dilma Coromoto Durán Mora, por reconocimiento de Unión Concubinaria. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República de Venezuela, se fijara una acto conciliatorio, a los fines de que su ex concubina convenga amistosamente en el reconocimiento de la unión concubinaria, que han mantenido y si no lo hiciese voluntariamente, que el tribunal lo ordene para luego proceder por acción separada a la partición de los bienes habidos en el matrimonio. Alegó que inició una relación concubinaria pública y notoria con la ciudadana Dilma Coromoto Durán Mora, en el mes de mayo de 2005; que de dicha unión concubinaria no procrearon hijos; acompañó justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 21 de abril de 2016, con el que se demuestra claramente que ha vivido en unión concubinaria desde el mes de mayo 2005. Que cuando iniciaron la relación concubinaria la demandada vivía alquilada en un apartamento en el Sector Santa Cecilia de la ciudad de San Cristóbal y que posteriormente para el año 2006, adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 36 del Conjunto Residencial Los Artesanos, Municipio Independencia del Estado Táchira, donde establecieron su domicilio, que para diciembre de 2007 decidieron vender los carros que habían adquirido para comprar un solo vehículo para el uso de ambos, en vista del costo elevado de mantenimiento de los vehículos y que el resto del dinero lo invertirían en las mejoras de la casa. Que en fecha 17-03-2016, al llegar a su casa, le fue imposible entrar a la misma en virtud de que la demandada Dilma Coromoto Durán, con quien mantiene una relación concubinaria desde hace 10 años, pasó el seguro a la cerradura a sabiendas de que la llave la había dejado en su poder, que al momento de dicho incidente le realizó una llamada telefónica para aclarar la situación, obteniendo como respuesta que el no tenía derecho a entrar al inmueble y que le entregara el carro. Que acudió a la Prefectura del Municipio Capacho Nuevo y expuso el caso donde acordaron la citación de la demandada para el día 30-03-2016, que su sorpresa fue que el 28-03-2016, recibió él en su sitio de trabajo una citación del Ministerio Público para el día 07-04-2016, en calidad de denunciado sobre unos hechos ocurridos en diciembre de 2015. Que posteriormente el 11-04-2016, recibió nuevamente en su sitio de trabajo otra citación para el día 14-04-2016 de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, denuncias que interpuso la demandada sin fundamento alguno, que debido a esa serie de denuncias ante la Fiscalía, se vio obligado a entregar el vehículo y las llaves del inmueble donde le fueron impuestas varias medidas, en virtud de que ella alegó que ellos no tenían ninguna unión estable de hecho y que el se había llevado el carro arbitrariamente, desconociendo todos sus derechos. Que el 22-04-2016 en un acto conciliatorio donde se realizó la entrega, se firmó un documento en el que ella reconocía que ese inmueble también era su vivienda y que consigna. Hizo mención a los bienes que a su decir, adquirieron durante la unión concubinaria. Solicitó medidas de secuestro sobre un vehículo que describió por sus características, que adquirió la demandada durante la unión concubinaria y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble para habitación ubicado en el Conjunto Residencial Los Artesanos, Municipios Independencia, que describió por sus linderos y medidas. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 480.000,00, equivalentes a 2.711,86 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 24-05-2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada. De conformidad con lo establecido en el artículo 507 parte in fine del Código Civil, ordenó la publicación de un edicto en el diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal, llamando a hacerse parte en el juicio a cualquier interesado. Ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Respecto a las medidas solicitadas se pronunciará por auto separado. Para la práctica de la citación comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 40, diligencia de fecha 30-05-2016, en la que el ciudadano Rafael Ángel Berrios Osorio, le confirió poder amplio y suficiente a la abogada María de los Ángeles Medina Ramírez.
De los folios 43-49, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
Al folio 50, boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos, ciudadana Dilma Coromoto Durán Mora.
Por escrito de fecha 22-07-2016, la ciudadana Dilma Coromoto Durán Mora, actuando con el carácter de autos, asistida de abogado, se opuso a la solicitud de medidas incoada por el demandante.
De los folios 53-56, contestación a la demanda presentada en fecha 19-09-2016, por la ciudadana Dilma Coromoto Durán Mora, asistida de abogado, en el que alegó que formalmente ni de hecho mantuvo una relación concubinaria, pero que sin embargo mantuvieron en algún momento una relación de noviazgo que se caracterizó por salidas esporádicas y que tal cual vez se quedaba en su casa. Que es así que por la violencia verbal hacia su persona así como abuso en la disposición de sus bienes inmuebles, decidió formalizar una denuncia ante el Ministerio Público, otorgándole dicho ministerio medidas de protección previa verificación de los hechos. Que en el libelo de demanda el demandante manifiesta que el acto conciliatorio celebrado ante la Fiscalía, supuestamente ella reconoció que el inmueble también es su domicilio, lo que es falso de toda falsedad, ya que lo que se firmó allí fue un acuerdo donde se le hizo entrega de varias herramientas, compresores, metros de cable y otras cosas que se encontraban en su domicilio y él le hizo entrega del vehículo, quedando entendido que las partes acordaban que no existe ningún otro objeto o bien que entregar, por ende no se observa ninguna afirmación sobre reconocer derechos sobre sus bienes. Que en relación al domicilio del demandante, si bien el afirma que fue su vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Los Artesanos, casa N° 36, Sector La Honda, La Laja, Municipio Independencia, dicha información debe ser verificada bajo las prerrogativas legales, dado que su domicilio en su última actualización 2006, figura carrera 3, casa No. 3-67, Barrio Libertador del Municipio San Cristóbal. Así mismo, informa que desde el mes de febrero de 2012 hasta la presente fecha tiene formalizado un concubinato con su ex esposo Edgar Silva Roa. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes los hechos argumentados y las afirmaciones realizadas en el libelo de demanda.
Al folio 125, diligencia de fecha 19-09-2016, en la que la ciudadana Dilma Coromoto Duran Mora, confirió poder apud acta a los abogados Carlos Julio Fuentes Rojas y Lucidio Julio Bravo Tuiran.
Al folio 130, diligencia del alguacil del Tribunal en la que dejó constancia que notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Escrito de pruebas presentado en fecha 03-10-2016, por el abogado Lucidio Julio Bravo Tuiran, actuando con el carácter de apoderado de la demandada, en el que promovió: - Acta de matrimonio N° 260 de fecha 12-08-1994, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal entre los ciudadanos Dilma Coromoto Duran Mora y Rafael Ángel Berrios Osorio; - Conversión de divorcio solicitada ante la Juez Unipersonal N° 4, que emitió sentencia definitivamente firme el 10-10-2006 entre Dilma Coromoto Duran Mora y Rafael Ángel Berrios Osorio; - Copia simple del expediente Fiscal donde la ciudadana Dilma Coromoto Durán Mora demanda a Rafael Ángel Berrios Osorio; - Acta extrajudicial entre los ciudadanos Dilma Coromoto Duran Mora y Rafael Ángel Berríos Osorio; - Copia simple del RIF del ciudadano Rafael Ángel Berrios Osorio; - Acta de concubinato entre Dilma Coromoto Duran Mora y Edgar Silva Roa; - Documentos debidamente protocolizados: 1- N° 22-F, tomo I, correspondiente al año 2009 por ante el Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del estado Táchira. 2- No. 18-KK, tomo I, correspondiente al año 2015 de fecha 06-11-2015 y 3.- N° 23-F, tomo I, correspondiente al año 2009 de fecha 03-03-2009; - testimoniales.
Al folio 135, publicación del edicto ordenado en el auto de admisión.
Por auto de fecha 24-10-2016, el a quo admitió las pruebas promovidas por la demandada y fijó oportunidad para las testimoniales promovidas.
De los folios 137-146, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 147-151, escrito de informes presentado el 24-01-2017, por los abogados Carlos Julio Fuentes Rojas y Lucidio Julio Bravo Tuiran, actuando con el carácter de autos.
De los folios 152-157, escrito de informes presentado el 24-01-2017, por la abogada María de los Ángeles Medina Ramírez, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora.
De los folios 173-175, escrito de observaciones presentado el 06-02-2017, por los abogados Carlos Julio Fuentes Rojas y Lucidio Julio Bravo Tuiran, actuando con el carácter de apoderados de la demandada.
De los folios 176-188, decisión de fecha 10-07-2017, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por RAFAEL ANGEL BERRIOS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.645.074, de este domicilio y hábil contra la ciudadana DILMA COROMOTO DURAN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.230.861, de este domicilio y hábil. SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos RAFAEL ANGEL BERRIOS OSORIO y DILMA COROMOTO DURAN MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.645.074 y V-9.230.861, desde el 11 de octubre del año 2006 hasta el 31 de enero de 2012. TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.”
Debidamente notificadas las partes, en fecha 22-03-2018, el abogado Lucidio Julio Bravo Tuiran, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada el 10-07-2017.
Por auto de fecha 04-04-2018, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
De los folios 197-200, escrito de informes presentado el 23-05-2018, por el abogado Lucidio Julio Bravo Tuiran, actuando con el carácter de apoderado de la demandada, en el que manifestó que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a la luz de la justicia, muy por el contrario carece de base orgánica legal para poder dar por hecho la relación concubinaria demandada y, es por esa razón que solicita se declare con lugar la apelación y que a su vez se deje nula y sin efecto la sentencia de fecha 10-07-2017.
De los folios 201-205, escrito de informes presentado el 24-05-2018, por la abogada María de los Ángeles Medina, actuando con el carácter de apoderada del demandante, en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y solicitó se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.
En fecha 04 y 05 de junio de 2018, ambas partes presentaron escrito de observaciones.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de marzo de 2018 por el abogado Lucidio Julio Bravo Tuirán, apoderado judicial de la ciudadana Dilma Coromoto Durán Mora, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 10 de julio de 2017 que declaró con lugar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por Rafael Ángel Berríos Osorio, declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Rafael Ángel Berríos Osorio y Dilma Coromoto Durán Mora, desde el 11 de octubre de 2006 hasta el 31 de enero de 2012, una vez quede firme la decisión se acordará expedir copia certificada al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a los fines de su respectiva inserción y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada y apelante por ante esta alzada expresó que debe ser de suma importancia que se desprenda la claridad meridiana de la fecha de inicio y la fecha de su ocaso o finalización; que en el libelo de demanda no se observa dicha distinción cardinal, que no hay ninguna evidencia que dicha comunidad de bienes se originó con peculio de ambos, muy por el contrario es fácilmente deducible que el origen proviene por parte de la recurrente. Solicitó se declare con lugar la apelación y nula la sentencia apelada.
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional del conocimiento jerárquico vertical, se tiene una acción mero declarativa, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria, por lo que a los efectos de determinar su procedencia o improcedencia se hace necesario, el estudio de su fundamento legal, así como de sus respectivos requisitos.
El autor Raúl Sojo Bianco en su libro “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, (Décima Cuarta Edición, Caracas 2001, Mobil Libros, página 239 y ss) refiere al concubinato lo siguiente:
“CONCEPTO DE CONCUBINATO:
Relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
CARACTERES:
…omissis…

a) Ser público y notorio, lo que va a determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
b) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, como arriba apuntamos, no configura la unión concubinaria.
c) Deber ser Singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto; ya que de lo contrario no se cumplirían con los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
… omissis…
SUPUESTOS DE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA:

Del texto del artículo 767 del Código Civil, se observa que la presunción de comunidad concubinaria no existe en todos los casos de uniones extramatrimoniales; sino que para que pueda admitírsele, hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. Estos supuestos son:
a) Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento. No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad pero sin que exista propiamente convivencia, no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
b) Formación de un patrimonio: El segundo supuesto para que pueda hablarse de comunidad concubinaria es la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
c) Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio: La presunción de comunidad concubinaria exige, por último, que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común, como quedó señalado. Si no existe esa coincidencia; si el hombre o la mujer adquirió o incrementó su patrimonio antes o después del lapso en que permaneció haciendo vida concubinaria, podrá alegar válidamente la propiedad exclusiva de este patrimonio o de su incremento; pero, en todo caso, la carga de la prueba le corresponde a quien alegue esta circunstancia.”

El artículo 767 del Código Civil Venezolano estatuye:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, en su segundo aparte, lo siguiente:
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte, el Artículo 767 del Código Civil, prevé los requisitos exigidos por el legislador, a los fines de considerarse la comunidad en los casos de uniones no matrimoniales, que son: Haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición ésta que se equipara al adjetivo (estable) mencionado en el Artículo 77 constitucional, y que ninguno de los integrantes de dicha unión sea de estado civil casado. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado además de los anteriores requisitos, otros presupuestos para determinar su existencia o inexistencia, tales como: La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer. Tiene que ser una unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; con carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Es decir, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la conyugal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, Exp. N° 04-3301, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente:
“...Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora- a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
…”Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos diferentes que impidan el matrimonio…
… Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/RC-1682-150705-043301.HTM)

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se infiere que para que la relación de hecho (concubinato), sea susceptible de reconocimiento y atribuible las consecuencias de ley, la misma debe cumplir los requisitos supra indicados, por una parte, y por otra le corresponde la carga de probar dicha relación al accionante, es decir, a quien la alegue.

VALORACIÓN PROBATORIA

PARTE DEMANDANTE (EN EL LIBELO)
• Justificativo de Testigos de fecha 14 de abril de 2016 llevada en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial signada con el N° 412-16 inserto a los folios 7 al 18.
Dicho justificativo de testigos fue promovido y evacuado por el tribunal de municipio, sin embargo en atención a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que no se aprecia ni se valora.
• Copia simple de denuncia formulada por el ciudadano Rafael Ángel Berríos Osorio por ante la Prefectura del Municipio Capacho Nuevo de fecha 6 de abril de 2016 y remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (folios 19 al 22).
• Copia simple de acuerdo conciliatorio fechado 22 de abril de 2016 suscrita entre Rafael Ángel Berríos Osorio asistido de abogado y Dilma Coromoto Durán Mora (folio 23).
Se aprecian conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples y de que no fueron impugnadas por la adversaria, las que se tienen como fidedignas.
• Citación de fecha 1° de abril de 2016 expedida por el Ministerio Público dirigida al ciudadano Rafael Ángel Berríos Osorio por denuncia fundamentada en la Ley Orgánica sobre el Derecho a Mujeres a una vida libre de violencia (folios 24 y 25).
Conforme al artículo 1.360 del Código Civil Venezolano, se aprecia como instrumento público de lo allí contenido, en virtud de que se extrae que la demandada formuló acusación en su contra por maltrato verbal y psicológico ante la Fiscalía.
• Copia simple de documento de compra venta de vehículo Toyota Corolla 1.6 A/T, Color verde año 2001, suscrito entre Johanna Smith Parra Romero y Dilma Coromoto Durán Mora, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 13 de diciembre de 2007 bajo el N° 57, Tomo 278 de los libros respectivos (folios 26 y 27).
• Copia simple de documento de venta y constitución de hipoteca de primer grado celebrado entre BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES C.A.” y la Asociación Civil Viviendas Productivas “Los Artesanos”, en la que le adjudican a Dilma Coromoto Durán Mora un inmueble destinado a vivienda principal distinguida con el N° 36, protocolizado el 3 de marzo de 2009 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira bajo el N° 22-F, Tomo 1, folios 141/149 de los libros respectivos (folios 28 al 37).
Se aprecian conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples y de que no fueron impugnadas por la adversaria, las que se tienen como fidedignas.


PARTE DEMANDADA
• Copia simple de acta de matrimonio civil N° 260 de fecha 12 de agosto de 1994 contraído entre Edgar Silva Roa y Dilma Coromoto Durán Mora expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira (folio 57).
• Copia certificada de actuaciones llevadas en el otrora Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sentencia de separación de cuerpos y bienes entre Edgar Silva Roa y Dilma Coromoto Durán Mora de fecha 10 de octubre de 2006 (folios 58 al 62).
• Se aprecian conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple la primera, y de que no fueron impugnadas por la adversaria, las que se tienen como fidedignas, además de lo contemplado en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano en el sentido de los hechos jurídicos que el funcionario autorizado por la ley declara haber efectuado se tienen como ciertos, la demandada contrajo nupcias con el ciudadano Edgar Silva Roa y posteriormente se produjo la separación de cuerpos y bienes por ante un tribunal de la República.
• Copias simples de denuncia formulada por la ciudadana Dilma Coromoto Durán Mora en la causa MP-141520-2016 llevadas en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia contra el ciudadano Rafael Ángel Berríos Osorio (folios 63 al 68).
• Conforme al artículo 1.360 del Código Civil Venezolano, se aprecia como instrumento público de lo allí contenido, extrayéndose que la demandada formuló acusación en su contra por maltrato verbal y psicológico ante la Fiscalía del Ministerio Público.
• Copia simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Conjunto Residencial Los Artesanos” de fecha 31 de marzo de 2016 (folio 69 y 70).
• Se valora conforme al ordinal 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y por tratarse de un documento público administrativo, por haber sido expedido por un organismo competente para ello, y siendo que no fue impugnada por la contraparte se tiene como cierto que el domicilio de la demandada es en el inmueble que ella adquirió.
• Copia simple de acuerdo conciliatorio fechado 22 de abril de 2016 suscrita entre Rafael Ángel Berríos Osorio asistido de abogado y Dilma Coromoto Durán Mora. Esta prueba ya fue valorada.
• Copia de cédula de identidad y Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Rafael Ángel Berríos Osorio (folio 98). Dichas pruebas no se les confiere valor probatorio alguno por cuanto no aportan al juicio, sólo evidencian que se corresponde la cédula de identidad con la persona del demandante y su Registro de Información Fiscal.
• Copia certificada de acta N° 53 de fecha 19 de agosto de 2016 de Registro de Unión estable de hecho de los ciudadanos Edgar Silva Roa y Dilma Coromoto Durán Mora en cuya declaración manifestaron que la unión es de aproximadamente del 1° de febrero de 20012 (folios 99 y 100).
• Copia certificada de documento de venta y constitución de hipoteca de primer grado celebrado entre BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES C.A.” y la Asociación Civil Viviendas Productivas “Los Artesanos”, en la que le adjudican a Dilma Coromoto Durán Mora un inmueble destinado a vivienda principal distinguida con el N° 36, protocolizado el 3 de marzo de 2009 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del estado Táchira bajo el N° 22-F, Tomo 1, folios 141/149 de los libros respectivos (folios 101 al 112).
• Copia certificada de liberación de hipoteca de primer grado a favor del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), del inmueble ubicado en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira en el Conjunto Residencial Los Artesanos signado con el N° 36, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo estado Táchira el 6 de noviembre de 2015 bajo el N° 18-KK, Tomo 1, folios 73-76 (folios 114 al 116).
• Copia certificada de constitución de hipoteca de segundo grado a favor del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del estado Táchira (FUNDESTA), del inmueble ubicado en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira en el Conjunto Residencial Los Artesanos signado con el N° 36, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo Estado Táchira el 3 de marzo de 2009 bajo el N° 23-F, Tomo 1, folios 150-156 (folios 118 al 124).
• Estas pruebas conforme a los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecian y se valoran en el sentido de que fueron expedidos por un funcionario competente para ello y de que no fueron impugnados por la contraparte en su contenido, por los que se les da certeza en su contenido.
• Testimoniales de los ciudadanos Rosa María Sepúlveda de Cristancho, Elida del Carmen Aguilera Yagua, Erika Yuczmar Figueroa Ariza y Blanca Elena Becerra de Silva.
• De dichas testimoniales se desprende que fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana Dilma Coromoto Durán Mora, desde hace varios años por ser vecinas y/o compañeras de trabajo; que saben y les consta que mantiene una relación estable con el ciudadano Edgar Silva Roa, posterior a su divorcio, ya que fueron esposos y en la actualidad conviven de nuevo; que con el ciudadano Rafael Ángel Berríos no se le puede atribuir que fueron una pareja estable o pública, sólo lo distinguen más no lo conocen; que tanto la casa como el carro son de su propiedad, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se tiene como ciertas todas sus afirmaciones, de que no hay publicidad o al menos no les consta que el actor y la demandada hayan tenido una relación estable, pública y notoria; sin embargo, en lo que respecta a la declaración de la testigo Elida del Carmen Aguilera Yagua no se aprecia por ser pariente afín de la demandada, por lo que según el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración.
De los requisitos antes enunciados, de los hechos alegados y las probanzas aportadas por las partes, este tribunal encuentra en primer término, que le corresponde la carga de probar dicha relación al accionante, es decir, a quien la alegue. En el caso bajo examen, se pudo verificar que si bien es cierto la demandada ciudadana Dilma Coromoto Durán Mora, en su escrito de contestación de demanda expresó que formalmente ni de hecho mantuvo una relación concubinaria, pero que sin embargo mantuvieron en algún momento una relación de noviazgo que se caracterizó por salidas esporádicas y que tal cual vez se quedaba en su casa, trayendo como consecuencia que por la situación de violencia verbal hacia su persona así como abuso en la disposición de sus bienes inmuebles, decidió formalizar una denuncia ante el Ministerio Público, no puede colegirse del pequeño cúmulo de pruebas aportado por el actor, que si bien no fue desconocida “esa relación de noviazgo”, la misma haya sido suficiente y vasta para que en primer lugar, su convivencia sea reconocida por el entorno social y familiar, que su notoriedad de concubinos sea tan evidente que lo hagan ver como marido y mujer; que su intención esté dirigida a formar una unión estable, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia. En segundo lugar, al haberle otorgado el Ministerio Público medidas de protección previa verificación de los hechos y de haber suscrito la demandada con el actor un acto conciliatorio privado donde hubo por parte del ciudadano Rafael Ángel Berríos Osorio y de la ciudadana Dilma Coromoto Durán Mora una entrega de llaves y del vehiculo de su propiedad y de herramientas del actor, no pueden ser considerados en su totalidad actos con carácter indiciario que permita concluir como lo hizo el a quo que la casa propiedad de la demandada es también el domicilio de él, ya que lo que se firmó allí fue un acuerdo donde se le hizo entrega de varias herramientas, compresores, metros de cable y otras cosas que se encontraban en su domicilio y él le hizo entrega del vehículo, quedando entendido que las partes acordaban que no existe ningún otro objeto o bien que entregar.
Además, es preciso indicar que no quedó demostrado que hayan formado un patrimonio juntos, ya que la comunidad concubinaria exige por demás, que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común, si no existe ese punto coincidente; no puede hablarse de que se encuentra cumplido este requisito; por lo que de acuerdo a lo expuesto por la doctrina si el hombre o la mujer adquirió o incrementó su patrimonio antes o después del lapso en que permaneció haciendo vida concubinaria, podrá alegar válidamente la propiedad exclusiva de este patrimonio o de su incremento; pero, en todo caso, la carga de la prueba le corresponde a quien alegue esta circunstancia, situación que no ocurrió en el sub iudice.
Finalmente, estima este sentenciador indicar que en todo proceso existen pautas para juzgar, tal y como lo dispone el artículo 254 del Código Civil Adjetivo al señalar:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma…”.
Esta norma alude a que la decisión del juez debe estar fundada en un juicio de certeza, en los que en caso de duda, deberá sentenciarse a favor del demandado, tanto en lo principal como en cualquier aspecto incidental de la causa, prescindiéndose de sutilezas y puntos de mera forma que hagan que por el solo hecho de alegatos se llegue a una conclusión injusta sin fundamento para hacerlo.
Visto los requisitos necesarios para que pueda crearse convicción en el sentenciador sobre la existencia de la comunidad concubinaria y hecho el examen de los exiguos recaudos probatorios traídos a la causa por la parte demandante, sobre quien recaía la carga de probar en este juicio, este juzgador concluye que a pesar del convenimiento privado, y la afirmación de un “noviazgo” con el demandado por la accionada, la parte actora no probó un solo elemento de la presunta unión concubinaria, razón por la que la presente demanda debe declararse sin lugar y revocarse el fallo apelado, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Lucidio Julio Bravo Tuirán, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Dilma Coromoto Durán Mora, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2018 contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el día diez (10) de julio de 2017 que declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por Rafael Ángel Berríos Osorio, declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Rafael Ángel Berríos Osorio y Dilma Coromoto Durán Mora, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el día diez (10) de julio de 2017.
TERCERO: SIN LUGAR…
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de agosto de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


MJBL/aasr
Exp.18-4536