REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente N° 3.624

Trata el presente asunto de la INCIDENCIA CAUTELAR surgida en el proceso que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoaran los ciudadanos ESTEFANIA CASTILLO BORRERO, ANA ELSIDA CASTILLO BORRERO, NERCIDA CASTILLO DE GUTIÉRREZ, BLANCA ALICIA CASTILLO DE BUSTAMANTE, LINA BELKYS CASTILLO BORRERO, HAYDEE CASTILLO BORRERO, MARITZA CASTILLO BORRERO y DORA CASTILLO BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.631.766, V-5.124.065, V-5.126.415, V-8.091.153, V-9.194.397, V-9.353.335, V-9.353.334 y V-10.851.362 respectivamente, todas Productoras Agropecuarias, domiciliadas la primera, la sexta y séptima en La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, la segunda y quinta domiciliadas en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, la tercera domiciliada en Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cuarta y octava con domicilio en San Juan de Colón del Estado Táchira, todas representadas por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.085, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.120; contra los ciudadanos ANA DELFINA BORRERO DE CASTILLO, JOSÉ ELADIO CASTILLO BORRERO y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.903.412, V-8.090.655, V-11.971.592 en su orden; representados por los abogados José Agustín Sánchez Chaustre y Efraín José Rodríguez Gómez, titulares de las cédulas de identidad números V-5.680.523 y V-5.024.067, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.439 y 28.204.
Conoce este Tribunal Superior Agrario del presente CUADERNO DE MEDIDAS, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera el abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada en fecha 18 de junio de 2018, en contra de la decisión dictada el 11 de junio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 24, que declaró: 1) sin lugar la oposición planteada sobre el decreto de la medida cautelar innominada de administración decretada en fecha 03 de mayo de 2018, por los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y José Agustín Sánchez Chaustre, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; 2) ratificó la medida cautelar innominada de administración decretada mediante sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2018; 3) no hubo condenatoria en costas.


I
RELACIÓN DE LA CAUSA
Mediante escrito junto con anexos del 9 de abril de 2018 la representación judicial de la parte actora solicitó medidas cautelares consistentes en Medida de Protección Agroalimentaria para garantizar la continuidad de la producción agrícola y pecuaria de la del “Fundo Agropecuario El Recreo”; el nombramiento de un administrador del citado fundo (folios 1 al 9).
Por auto del 17 de abril de 2018, el a quo acordó practicar inspección judicial en el lote de terreno denominado “Fundo El Recreo”, no obstante al no ser posible la realización de la misma en la fecha acordada, el Tribunal de la causa mediante auto del 23 de abril del corriente año fijo nueva fecha para la practica de la mencionada inspección (folio 22).
Riela a los folios 25 al 27 inspección judicial practicada por el a quo en fecha 27 de abril de 2018.
Corre a los folios 28 al 37 sentencia interlocutoria de fecha 03 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual decretó la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria al Fundo Agropecuario El Recreo.
En fecha 03 de mayo de 2018 el a quo mediante sentencia declaró con lugar la solicitud de medida cautelar innominada de administración (folios 38 al 47).
En fecha 21 de mayo de 2018 mediante escrito la representación judicial de la parte demandada se opuso a la medida cautelar innominada de administración (folios 58 al 60).
Riela a los folios 61 al 63 escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2018 los abogados JOSÉ EFRAÍN GÓMEZ y JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de complemento de promoción de pruebas (folio 65).
El 1° de junio de 2018 el abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 67 al 69).
El 11 de junio de 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó decisión declarando sin lugar la oposición planteada sobre el decreto de la Medida Cautelar Innominada de Administración decretada en fecha 03 de mayo de 2018 (folios 71 al 78).
Mediante escrito fechado 18 de junio de 2018, el abogado EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandada apeló contra la anterior decisión (folios 79 al 80).
Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa mediante auto fechado 21 de junio de 2018, ordenándose remitir el presente Cuaderno de Medidas a este Juzgado Superior (folio 81).
Este Juzgado Superior el 3 de julio de 2018 recibió el cuaderno de medidas; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3.624 y el curso de ley (folio 83).
Mediante escrito junto con anexos de fecha 16 de julio de 2018 el co apoderado judicial de la parte demandada abogado EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GOMEZ promovió pruebas (folios 84 al 105). Y en la misma fecha la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 106 al 116).
El 23 de julio de 2018 se celebró en esta superioridad Audiencia Probatoria Oral y de Informes con la presencia de la representación judicial de las partes tanto demandada apelante como demandante, esta última quien consignó escrito de su exposición (folios 118 al 126).
En fecha 1° de agosto de 2018 se dictó en Audiencia Oral el dispositivo de la sentencia (folios 128 al 131).
Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para publicar el extenso de la decisión, en conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace quien juzga previa las consideraciones que siguen:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La materia sometida a conocimiento de esta Alzada versa sobre el recurso ordinario de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte demandada, con motivo de la negativa del a quo de levantar la medida cautelar innominada de administración decretada mediante sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2018.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con respecto a las medidas y los poderes cautelares del Juez Agrario reza:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7.- La cesación de actos y hechos que pueden perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que la sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la normativa expuesta, fue claro el legislador agrario al conceder amplias facultades en materia agraria a los fines de dictar medidas tendentes a garantizar la seguridad agroalimentaria del país.
En este sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como la base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Por su parte el artículo 307 ejusdem señala:
“…Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarias y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad de garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario…”.

De las normas precedentes se extrae que nuestra Carta Magna dispone principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, los cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, y que se justifica por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional.
Ciertamente, la referida materia, según estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Sent. 962 del 9 de mayo de 2006. Sala Constitucional. TSJ. Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
El Juez Agrario cuenta con amplias facultades en materia de medidas cautelares tendentes a garantizar y resguardar la seguridad agroalimentaria. Así pues, el legislador no se limitó en el establecimiento de las facultades inquisitivas, en el sentido, de que posibilitó una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento agrario, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria.
En este orden de ideas, todas estas nociones se encuentran ínsitas en un valor fundamental de mayor espectro cual es el derecho a la alimentación, intrínsecamente asociado a su vez al derecho a la vida, cuya garantía consiste –conforme al artículo 305 constitucional- en la obligación impuesta al Estado para dictar las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. (Sentencia 1.258 de fecha 31 de julio de 2008. Sala Constitucional. TSJ. Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
En sintonía con lo anterior, la doctrina ha señalado que:
“…La continuidad de la producción agroalimentaria resulta una fórmula legal para la instrumentación de los postulados supremos tipificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A pesar de ello, en múltiples ocasiones, el principal agente que atenta contra el proceso agroalimentario en curso resulta ser el mismo aparato de justicia a través de sentencias interlocutorias y definitivas, e incluso providencias cautelares que en innumerables casos conllevan a la paralización, ruina o desmejoramiento de la producción agroalimentaria, más que a estimular su continuidad….
…En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende así proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente –salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción…”. (Negritas y subrayado de la parte). (Harry Hildegard Gutiérrez Benavides. “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas/Venezuela/2007. Página 78 y 79).

Esta Alzada para decidir observa:

Como ya fue relacionado supra, conoce este Tribunal Superior Agrario del presente CUADERNO DE MEDIDAS, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera el abogado EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada en fecha 18 de junio de 2018, en contra de la decisión dictada el 18 de junio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 24, que declaró: 1) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN PLANTEADA SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ADMINISTRACIÓN DECRETADA EN FECHA 03 DE MAYO DE 2018, POR LOS ABOGADOS EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ Y JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, CON EL CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA; 2) RATIFICÓ LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ADMINISTRACIÓN DECRETADA MEDIANTE SENTENCIA DICTADA EN FECHA 03 DE MAYO DE 2018; 3) NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.

En el iter procesal transcurrido en esta instancia, se llevó a cabo la audiencia probatoria y de informes el 23 de julio de 2018, donde la parte demandada y apelante argumentó:
“… nuestra representada la ciudadana ANA DELFINA BORRERO DE CASTILLO quien es madre de todas las persona que conforman este proceso, tiene derecho a usufructo del Fundo “El Recreo”, derecho éste que se encuentra consagrado en el articulo 583 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto quiero detenerme a hacer mención que en el presente juicio de partición, se encuentra referido a los bienes dejados por el ciudadano PEDRO CELESTINO CASTILLO, al momento de su muerte y que los mismos fueron declarados oportunamente y donde se señalan la existencia de un lote de semovientes de diferentes razas y sexos que se encontraban al momento de su muerte en el fundo, y a su vez un lote de terreno ubicado en La Fría del estado Táchira, y nunca se hace referencia o está incluido en el juicio de partición el Fundo “El Recreo” ya que el mismo no forma parte de los bienes dejados por el causante, tanto de los demandantes como de los codemandados, por otra parte, en las pruebas presentadas al tribunal de instancia y al momento de realizar el escrito de oposición de nombramiento de coadministrador del Fundo “El Recreo”, no se encontraban llenos los requisitos establecidos en la ley para decretar este tipo de medidas y hacemos mención del tercer requisito que es el periculum in damni es decir, la existencia de un posible daño que pueda presentarse en perjuicio de la actora que queda ilusoria la pretensión del fallo. A este respecto señalamos, que el ciudadano juez de la causa y que fue acompañado de un práctico señalan una desasistencia de los potreros que integran la finca, obviando que dicho experto señala la existencia de un lote de ganado de cría y ceba considerable para la cantidad de hectáreas que dicho fundo posee, es decir, el experto le señala al ciudadano juez, la existencia de seiscientos treinta y siete (637) animales; dicho lote de ganado, que consideramos para los que están presentes y conocen de ganado, es muy alto para la cantidad de hectáreas que posee dicha finca, lo cual hace que se presente la rotación de los potreros deficiencia de pasto, por cuanto el ganado de cría sabemos que no es tanto lo que come sino la actividad que tienen todo el día y eso hace que el pasto se dañe. Por otra parte, iniciando la inspección judicial realizada, la codemandante DORA CASTILLO solicitó el derecho de palabra y al momento de concedérselo, ella expone que su hermano ELADIO, al momento de la muerte de su padre se lleva setenta (70) animales señalando en ese entonces que dichos animales pertenecían porque su papá se los había dado, y que no sabe con que guía de movilización se los había llevado. Igualmente señala que su hermano ELADIO había sustraído de la finca, motores de enfriamiento de leche, guarañas, tanques para melaza, tanques para el depósito de gasoil, así como también otros instrumentos como palines y demás herramientas que allí se encontraban, también queremos señalar que el juez a quo basado que en ese decir de la codemandante DORA CASTILLO toma la medida y así la decreta. Situación ésta, que para nosotros nos violenta el derecho a la defensa y el debido proceso en el sentido de que nos trae hechos nuevos que no fueron denunciados en el libelo de demanda, cercenándonos el derecho a hacer la contra prueba de tal circunstancia y viciando la inspección en su totalidad, ya que la inspección judicial tiene como finalidad palpar lo que le juez percibe a través de practicarse la misma, y no en hechos acontecidos de dar fe. En consecuencia, y en virtud de que se trata de un derecho de un usufructo del derecho de mi representada y el nombramiento de un administrador menoscabaría sus derechos, solicitamos que la presente oposición sea declarada con lugar y que las presentes pruebas sean apreciadas en su totalidad y justo valor probatorio…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante esgrimió en la misma audiencia del 23 de julio de 2018 lo siguiente:
“…el fundamento utilizado por el a quo, se basa a que es una comunidad hereditaria por lo tanto procede las medidas cautelares dirigidas a garantizar la continuidad lechera y ganadera observada en el Fundo Agropecuario “El Recreo”. Asimismo, al verificar los cumplimientos de los requisitos por el legislador, el fomus boni iuris, que… quedó demostrado a sus herederos legítimos, el periculum in mora, por la demora en el juicio de partición llevado ante el juez agrario, y que le permite evidenciar que el predio está en producción, pero lo que se busca, es velar su continuidad que es impedir la paralización, interrupción o daños, tanto en la producción láctea como el rebaño de ganados. Y el tercer elemento, el periculum in damni concurrente por el temor fundado de las lesiones graves que puedan ocurrir de no nombrar al administrador, siendo plasmado específicamente en el particular 7 de la inspección judicial practicada por el juez agrario donde citó textualmente que se destaca que los potreros y pastizales que se encuentra desistidos y sin mantenimiento, así mismo, destaca que se han llevado herramientas propias y del trabajo agrícola por parte de su hermano ELADIO y que el señor MIGUEL también se ha llevado implementos, tanques de la finca, la zorra del tractor así como también setenta (70) animales, todo ello porque la mamá DELFINA GUERRERO es una persona de 82 años de edad, y vive en la ciudad de Colón y no en La Fría, por lo tanto, no puede estar pendiente de la finca. Es allí, donde queda el fundado temor, pues existe producción pero no hay una debida administración ni la protección para el fortalecimiento de la misma, y de seguirse explotando de manera indiscriminada conllevaría una demora de la actividad productiva, ese mismo temor fundado fue verificado por el juez de primera instancia tanto como en la medida del administrador como para la medida para la protección de la medida agroalimentaria. Es decir, la contra parte apela de la administrador y acepta la protección agroalimentaria, siendo claro que las dos medidas cumplen sus mismos requisitos porque se tratan del mismo caso. Segundo, de los argumentos de la apelación, no existen falsos supuestos, vicios o manipulación de la sentencia recurrida, pues los bienes de la sucesión han sido administrados por la señora DELFINA BORRERO siendo que lo que le corresponde es un 50% y una onceava parte, y siempre ha manejado el 100% de todo; tampoco hay contradicción en la sentencia pues los demandados tenían conocimiento del juicio, pues el señor JOSE ELADIO CASTILLO BORRERO que estuvo presente durante 20 minutos el día de la inspección judicial, pero se retiró al momento de llegar la Guardia Nacional a la finca. Debemos recalcar, que se trata de un juicio de partición, mas no un juicio de derecho de usufructo que mantenía PEDRO CELECTINO CASTILLO hasta su fallecimiento y que aun mantiene ANA DELFINA BORRERO DE CASTILLO, por lo tanto dejo claro, que son instituciones del derecho distinta una de la otra, como para que la parte recurrente se ampare del derecho del usufructo que nada tiene que ver con la partición de los bienes hereditarios. La contraparte debió presentar entonces, los soportes de la contabilidad, la nómina de los trabajadores agrícolas, la facturación de los insumos agrícolas, el inventario de los semovientes, los recibos de la leche, y los permisos para la extracción de arena y piedra otorgados por el Ministerios del Ambiente, pues nos encontramos en la jurisdicción del derecho agrario donde los usufructos también deben cumplir con la función social prevista en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 620 del Código Civil y 4 y 5 de la Ley Orgánica de Soberanía Agroalimentaria…”.
Planteada así la presente controversia, se hacen las siguientes consideraciones:
 Que en fecha 27 de abril de 2018 el Tribunal a quo se trasladó y constituyó en el fundo El Recreo y realizó inspección judicial, en la cual dejó constancia de la productividad del fundo y de la cantidad de semovientes que allí se encuentran.
 Que en fecha 03 de mayo de 2018 el a quo decretó medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria al Fundo Agropecuario El Recreo” ubicada en el kilómetro 101 de la antigua línea férrea del Gran Ferrocarril del Táchira, jurisdicción del Municipio García de Hevia del estado Táchira, solicitada por la parte actora
 Que en fecha 3 de mayo de 2018, el a quo decretó con lugar la solicitud de medida cautelar innominada de administración.
 En fecha 21 de mayo de 2018 los demandados se opusieron a la medida cautelar innominada de administración decretada.
 Abierta la articulación probatoria y habiendo las partes aportado sus pruebas, en fecha 11 de junio de 2018 el a quo mantuvo la medida por considerar que estaban llenos los supuestos de procedencia.
Vista y analizada la incidencia cautelar, observa esta sentenciadora que la parte actora fundamentó la solicitud de su medida de administración, en el hecho de que la demanda de partición afecta bienes de naturaleza agraria que deben protegerse. Así, del estudio de las actas consta que los bienes a partir son: i) El 50 % de los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 9 del Barrio Las Delicias Parte Alta de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira y; ii) El 50 % de los derechos y acciones sobre unos semovientes de ganado vacuno o bobino, integrado por 152 vacas, 140 mautas, 76 mautes, 39 becerros, 36 novillas, 25 toros y 4 padrotes. En tal sentido, de las pruebas traídas por las partes a la incidencia surgida consta:

PRUEBAS
La parte demandada y oponente a la medida promovió:
1.- Inspección Judicial.
Practicada por el a quo el 27 de abril de 2018 en el Fundo El Recreo. Esta prueba se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el a quo a través de la inmediación observó y determinó la producción agroalimentaria que existe en el fundo El Recreo y el ganado que allí existe, con la asesoría de un experto, determinando que existe productividad en el sitio inspeccionado.
2.- Planilla de Declaración Sucesoral N° 1590050878 de fecha 15 de julio de 2015.
Esta se valora como documento público administrativo con presunción iuris tantum, en el sentido de que señala los bienes que integran la masa hereditaria a partir y, ciertamente allí están incluidos los semovientes cuya protección se pretende.
3.- Certificado de vacunación.
Esta prueba se valora adminiculada con las demás, en el sentido de que evidencia la cantidad de semovientes que se encuentran en el Fundo El Recreo.
4.- Expediente N° 9070 relacionado con solicitud de la parte actora por ante la Jurisdicción Civil, relacionado con la interdicción de la ciudadana Cleve Castillo.
Esta prueba no se valora, por cuanto en esta oportunidad esta juzgadora sólo conoce la procedencia o no de la oposición a la medida cautelar innominada de administración, razón por la cual dada la especialidad de la materia agraria, las medidas cautelares pueden ser decretadas aún de oficio y, en este caso, la presente prueba no aporta ningún elemento sobre el tema debatido.
5. Documentos inscritos ante el registro inmobiliario del Municipio García de Hevia del estado Táchira en fecha 20 de diciembre de 2004, bajo la matrícula 04LII-Tomo XIX, N° 18, Folios 89 al 92 y su respectiva aclaratoria de fecha 25 de septiembre de 2006 bajo la matrícula 06LII, Tomo XXXII, N° 49, Folios 214 al 217.
Esta documental se valora como documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora promovió:
1.- Declaración definitiva de Impuestos sobre Sucesiones.
Esta prueba ya fue valorada.
2.- Hierro de Cría perteneciente al causante Pedro Celestino Castillo.
Esta prueba se valora por cuanto evidencia la existencia de ganado perteneciente a la sucesión y es el bien a proteger en la medida decretada y que aquí se conoce.
3.- Certificado Nacional de Vacunación.
Esta prueba ya fue valorada.
4.- Recibo de leche cruda a puerta de corral y exposición fotográfica de semovientes y maquinaria.
Estas pruebas no se valoran por cuanto el recibo es de naturaleza privada y debe ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, lo cual no ocurrió. Respecto a las exposiciones fotográficas, las mismas no fueron promovidas con los requisitos legales para su incorporación válida al proceso y así garantizar el control de las mismas.
Analizados los medios de prueba y, particularmente para esta Juez Superior Agraria la inspección judicial como prueba reina en la jurisdicción agraria, adminiculada a la medida de protección agroalimentaria decretada por el a quo, observa quien decide que la medida de administración fue decretada sobre la totalidad del Fundo El Recreo y los semovientes, sin embargo, de las documentales valoradas y del objeto de la pretensión, consta que sólo los semovientes constituyen uno de los bienes a partir, razón por la cual es necesario limitar dicha medida a los semovientes.
En efecto, en materia agraria debe garantizarse siempre el interés colectivo y la seguridad agroalimentaria. En el caso de marras consta la productividad de la unidad de producción y precisamente a los fines de garantizar su continuidad y evitar ruina o desmejora (SEMOVIENTES), es deber y obligante para esta juzgadora ratificar la medida decretada y modificarla sólo en lo que respecta a su alcance, esto es, que abarque sólo a los semovientes ampliamente descritos en la inspección judicial practicada, ya que al haberse acordado la protección agroalimentaria y determinarse a través de la inmediación la plena producción referida a los semovientes, sí se dan los requisitos necesarios para mantener la medida, pues no hacerlo sería poner en peligro esa seguridad que se pretende resguardar, habida cuenta de que con tal solicitud no se obstaculiza ni se incurre en ningún perjuicio a los bienes bajo estudio, todo lo contrario, el nombramiento de la administradora se corresponde y coadyuva a la medida de protección agroalimentaria decretada por el a quo.
Por lo expuesto, debe mantenerse la medida objeto de apelación, modificándola en su alcance sólo a los semovientes que constituyen uno de los bienes a partir, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el Nº 24.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada de nombramiento de administrador, decretada por el a quo en fecha 3 de mayo de 2018. En consecuencia, SE MANTIENE la medida en cuestión, en lo que respecta a los semovientes que constituyen uno de los bienes a partir.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia dictada el 11 de junio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el Nº 24, en cuanto a su alcance.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión y por ante el Tribunal de la Causa, se insta a la parte actora a suministrar los datos de la persona que haga las funciones de administrador y sus funciones serán acordadas por auto separado.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese el extenso del presente fallo como lo dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y agréguese al expediente Nº 3.624. Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este íntegro se extiende dentro de su oportunidad legal, no ha lugar a la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 3.624, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Myriam patricia Gutiérrez Díaz
JLFdA.-
EXP. 3.624.-