REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Vista la diligencia de fecha 13 de junio del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio Pablo Andrés Romero Ferreira, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.796, en cu carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Pedro Pablo Romero Osma, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-15.233.369, tal y como consta del poder que le fuera otorgado el cual corre inserto en copia simple a los folios 6 al 9 del presente expediente, mediante el cual desiste del procedimiento. Asimismo, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas en contra del demandado y pidió el desglose del poder, así como de los instrumentos cambiarios.
A los efectos de emitir pronunciamiento sobre el desistimiento el Tribunal hace las siguientes observaciones:
El desistimiento del procedimiento que puede realizar la parte actora, está previsto en el Artículo 265, del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo define así: “…es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª edición, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p.338).
Igualmente, el Dr. Oswaldo Parillo Arujo, señala al respecto que “El desistimiento del procedimiento, después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el Juez deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. …”. (El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobilibros, Caracas, 1998, p. 147).
En el caso de autos este Tribunal observa a los folios 6 al 9 del presente expediente instrumento poder otorgado por la parte actora Pedro Pablo Romero Osma, al abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.796, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con funciones Notariales, bajo la matricula 09 LU, N° 02, Tomo II, folios 8 al 11, de fecha 10 de diciembre de 2009, y en el que se lee que el mandante le otorgó expresamente a su mandatario la facultad para representarlo judicialmente, pudiendo intentar en su nombre cualquier clase de acción y desistir tanto de la misma como del procedimiento.
Visto que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el Artículo 265 procesal, se Homologa el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial del demandante, y en consecuencia, declara consumado el acto y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento realizado el abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.422 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.796, en cu carácter de apoderado de la parte demandante ciudadano Pedro Pablo Romero Osma, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-15.233.369. Así se decide.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 procesal, se acuerda el desglose de los instrumentos cambiarios que fueron acompañados con el escrito libelar, así como del protesto corriente a los folios 11 al 13, cuyos originales se acuerda entregar a la parte demandante, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Para el trabajo del fotocopiado se autoriza al Alguacil del Tribunal. Respecto al instrumento poder se niega el desglose por cuanto el mismo corre inserto en copia simple.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
La Juez Provisoria
Abg. Heilin Carolina Páez Daza
La Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11.20 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 35.625
|