JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de agosto del año dos mil dieciocho (2018). En sede Constitucional.
208º y 159º
Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Demetrio Antonio Varela Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.831, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 159.852, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ceferina Guerrero de Varela, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.809.819, contra el auto de fecha 26 de julio de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 0311-2018, nomenclatura de ese Despacho, la cual fue recibida procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por declinatoria de competencia, esta sentenciadora aprecia lo siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Manifiesta la representación judicial de la accionante en amparo que en fecha 12 de julio de 2018, consignó escrito libelo de demanda por nulidad absoluta de contrato de construcción de obra por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial contra la ciudadana Rosa Aura Varela Guerrero.
Que el día 20 de julio de 2018, se apersonó por ante el referido Tribunal Distribuidor para verificar el estado de la demanda, donde fue informado que la misma le había correspondido conocerla al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial. Que una vez en la sede del precitado Tribunal fue informado por su Secretaria que la demanda había sido admitida el 13 de julio de 2018, tramitada en el expediente N° 0502-2018.
Que igualmente fue enterado por parte del Juez del mencionado órgano jurisdiccional que por ante ese mismo Despacho cursa otra causa incoada por la ciudadana Rosa Aura Varela Guerrero, en la cual esta demandado tanto él como su mandante Ceferina Guerrero de Varela, entre otras personas por acción de deslinde, declaratoria de dominio o de certeza y negatoria. Que en ese instante hizo del conocimiento al juez que la ciudadana Rosa Aura Varela Guerrero, había sido vencida mediante sentencia definitivamente firme de fecha 15 de julio de 2015, en un juicio ordinario llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 18.840, del cual podía tener certeza mediante auto para mejor proveer porque estaba consignando en copia certificada en la causa 0502-2018, por nulidad absoluta de contrato de construcción de obra, cuya decisión favoreció a su mandante Ceferina Guerrero de Varela y otras personas, al haber demostrado con pruebas que los asistió la verdad y la razón.
Que en razón de lo expuesto el día 23 de julio de 2018, se apersonó de nuevo por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, y consignó escrito derecho de petición de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 26,49,51,253 y 257 constitucional, en relación con los Artículos 17 y 23 procesal en el cual advertía al Tribunal presuntamente agraviante de lo expuesto verbalmente al Juez. Que en el referido escrito también le advirtió al Juez que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil en la sentencia de partición proferida en el expediente N° 18.840, le adjudicó a su mandante un lote de terreno propio ubicado a la orilla del Río Grande e inmediaciones de la ciudad de La Grita, Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con un área total de 308,76 mts2, y sobre parte de esa área total específicamente 157,25 mts fomentadas mejoras consistentes en una casa para habitación la cual describe en el aludido escrito.
Que en fecha 26 de julio de 2018, el Tribunal presuntamente agraviante le dio respuesta mediante auto al escrito de petición presentado el 23 de julio de 2018, en el cual expresó que le hacia saber a la parte que la referida causa se contrae a un procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en los Artículos 720 al 725 procesal, y que se pronunciaría sobre el mismo una vez cumplida y agregada a los autos la citación del último de los citados o agotado el procedimiento establecido en el capitulo IV de las citaciones y notificaciones comprendido desde el Artículo 215 procesal.
Que considera que con dicho pronunciamiento el Tribunal presuntamente agraviante se coloca al margen de la constitución y de la ley, pues al continuar conociendo de la demanda signada con el N° 0311-208 de fecha 20 de julio de 2018, a su entender viola derechos constitucionales y legales, porque está en conocimiento que la referida demanda por una parte no cumple con los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Aura Varela Guerrero no acompañó junto con el libelo los instrumentos indicados en el mencionado Artículo 340 ordinal 6° procesal, ello en razón de que el solicitante del deslinde manifiesta en el escrito libelar que su mandante es poseedora de un lote de terreno propiedad de CADAFE, tal como consta del documento autenticado por ante el Juzgado de Distrito Jáuregui de esta Circunscripción Judicial de fecha 5 de mayo de 1992, bajo el N° 249, Tomo I, de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal, el cual anexó marcado “B”. Que a su entender de lo antes señalado el solicitante del deslinde deja entrever que el terreno no es propiedad de la ciudadana Rosa Aura Varela Guerrero, sino que es de CADAFE, pero no acompañó junto con la demanda el documento del terreno como propiedad de ésta, ni tampoco poder de la referida empresa que le diera cualidad para representarla y a todo evento solo acompañó junto con el libelo el aludido contrato de construcción de obra.
Que de la lectura del referido contrato a su decir se aprecia que es una persona llamada Bernardino Sánchez Guerrero, quien le cumplió a una persona llamada Rosa Aura Varela Guerrero, una supuesta obra de construcción de una casa, que verbalmente habían acordado. Que considera una torpeza jurídica pretender imponer el referido contrato de construcción de obra como una propiedad de terrero, pero además la precitada ciudadana Rosa Aura Varela Guerrero, no pudo probar su simulado documento, porque la referida casa es materna, y fue adquirida como propiedad privada en el año 1977. Que la pretensión de deslinde a su entender incide negativamente en el espíritu del legislador, conforme al Artículo 6 del Código Civil; y que el aludido contrato de construcción ni siquiera es un documento para perpetua memoria como lo señala el Artículo 937 procesal.
Igualmente, señala a los efectos de demostrar la vulneración de una norma de orden público que en la solicitud de deslinde, se indica que se estima la acción a los fines de su competencia en la suma de Bs. 10.000.000 equivalentes a 11.764,71 unidades tributarias, con lo cual presume que al admitir el deslinde el Tribunal presuntamente agraviante se puso al margen de la competencia de los Juzgado de Municipio para los asuntos en materia civil de conformidad con la Resolución emanada de la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se indica que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de 3000 unidades tributarias.
Alega también que existe una sentencia que constituye cosa juzgada y en consecuencia es ley entre las partes. Que adminiculados los referidos hechos ello permite presumir que se subsumen en la materialización de infracción a la ley fraude procesal.
Manifiesta que el inmueble relacionado con el documento de contrato de construcción de obra no se corresponde con la verdad, y así quedó demostrado a su entender en la sentencia firme dictada en el juicio de partición, porque dicho inmueble es propiedad privada adquirida por el causante Hipólito De Jesús Varela Bello.
Fundamenta la acción de amparo en los Artículos 2,3,7,26,27,49,51,80, 253 y 257 constitucional en concordancia con los Artículos 1,4,7,9,22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Manifiesta que interpone el presente amparo por el acto y conducta omisiva de infracción de ley a su entender evidente en el auto dictado en fecha 26 de julio de 2018, por el Tribunal presuntamente agraviante al mantener vigente una lesión a los derechos constitucionales que para la fecha de interposición del amparo no habían cesado al no producirse la decisión peticionada en el escrito de fecha 23 de julio de 2018, en el cual hizo del conocimiento del referido tribunal que la demanda de deslinde no cumple con los requisitos del Artículo 340 procesal.
Que además considera se comete una injustita porque a través del contrato de construcción de obra se pretende manipular la justicia para torcerla en detrimento de una persona de tercera edad como lo es su representada, que con sacrificio obtuvo la vivienda que por ley le corresponde y que a través de un juicio ordinario se le adjudicó su inmueble, y que lamentablemente no ha podido satisfacer por los subterfugios que han rodeado el caso de la solicitud de deslinde.
Señala que su representada ve violado su derecho a la paz, al sosiego, a gozar de su propiedad privada, como es su vivienda a obtener una decisión por parte del Tribunal presuntamente agraviante de respeto a la ley, por estar en conocimiento de la sentencia definitivamente firme, por lo que considera que no se puede juzgar dos veces por lo mismo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49.7 constitucional, en concordancia con los Artículos 272 y 273 procesal y el Artículo 1.395 ordinal 3 del Código Civil, y ante la vulnerabilidad de sus derechos, aduce que tiene el derecho de ser amparada por los Tribunales en el goce de sus derechos y está legitimada para ejercer el amparo.
Que en cuanto a los requisitos de admisibilidad del presente amparo están llenos todos por cuanto no ha cesado la violación a las normas constitucionales y legales de orden público debido a que el Juez del Tribunal presuntamente agraviante mediante el auto objeto del presente amparo dictado el 26 de julio de 2018, consideró que podía seguir conociendo de la causa de deslinde, la cual no cumple con los requisitos del Artículo 340 procesal, y que al desestimar una sentencia definitivamente firme prácticamente colocó su criterio personal por encima de la constitución.
Que la violación de los derechos constitucionales y legales denunciada no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por su representada, ya que no ha trascurrido seis meses desde la violación constitucional. Que no existen vías judiciales o recursos ordinarios preexistentes contra dicha infracción que reparen el derecho constitucional violado.
Que el presente amparo se ejerce contra el referido auto de fecha 26 de julio de 2018, dictado por el Tribunal presuntamente agraviante por la violación de los derechos constitucionales denunciados al continuar conociendo una causa que ya fue decidida por sentencia con carácter de cosa juzgada, que tampoco ha sido objeto de la suspensión de derechos y garantías constitucionales y no existe otra acción de amparo con relación a los hechos narrados.
Pide que se admita la presente acción de amparo, que se declare con lugar, y en consecuencia se ordene al Tribunal presuntamente agraviante resarcir la situación jurídica infringida.
II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la misma se interpone contra el auto de fecha 26 de julio de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 0311-2018, nomenclatura de ese Despacho, razón por la cual este Tribunal, en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De los alegatos expuestos por la representación judicial de la accionante en la solicitud anteriormente relacionada se aprecia que el acto impugnado mediante la presente acción de amparo se contrae al auto de fecha 26 de julio de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 0311-2018, nomenclatura de ese Despacho, contentivo de la solicitud de deslinde judicial presentada por la ciudadana Rosa Aura Varela Guerrero por intermedio de su apoderado judicial el abogado Moisés Sayago Pulido contra los coherederos de la sucesión de Hipólito De Jesús Varela Bello dentro de los cuales se encuentra la accionante en amparo Ceferina Guerrero de Varela, la cual corre inserta a los folios 81 al 87. Dicho auto es del tenor siguiente:
Visto el escrito de fecha 23/07/2018, en cuatro folios útiles y sesenta y uno (61) folios útiles, presentado por el Abogado Demetrio Antonio Varela Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.128.831, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.852, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ceferina Guerrero de Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.809.819, domiciliada en la Calle Bella Vista, Sector San Souici, Casa N° 3, Monte Piedad, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas, según Poder General otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas en fecha 25 de mayo de 2018, anotado bajo el N° 2, Tomo 133, Folio 36 al 38 en la cual se da por notificado en sus propio nombre y en representación legal de la ciudadana Ceferina Guerrero de Varela. En consecuencia este Tribunal lo agrega a los autos y de conformidad con los artículos 26, 27 y 257 constitucional, le hace saber a la parte actora que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se procederá a pronunciarse una vez cumplida y agregada a los autos la citación del último de los citados o agotado el procedimiento establecido en el Capitulo IV de las citaciones y notificaciones comprendidos desde el Artículo 215 ejusdem del Código de Procedimiento Civil vigente.
Obsérvese del contenido del referido auto objeto del presente amparo que se trata de un auto de mero tramite, dictado por el Tribunal presuntamente agraviante, en virtud del escrito presentado en fecha 23 de julio de 2018, por el abogado Demetrio Antonio Varela Guerrero, quien lo hizo en nombre propio y en representación de la accionante Ceferina Guerrero de Varela, el cual corre inserto a los folios 33 al 36.
Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810 del 19 de junio de 2015, expresó lo siguiente:
Al respecto, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
…Omissis…
Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas oportunidades, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si la parte afectada -como en el presente caso- dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.
En concreto, tal y como se ha planteado la pretensión, la Sala juzga que el apoderado judicial de la parte quejosa utilizó erróneamente la acción de amparo constitucional, paralelamente al ejercicio de los medios procesales idóneos que empleó en beneficio de su patrocinado, por lo que agotó previamente dichos recursos, y no debe emplear este sistema especialísimo de amparo como una tercera instancia, puesto que no es su finalidad.
En hilación con lo anterior, la Sala en sentencia núm. 1.496, dictada el 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), asentó:
“(…omissis…)
Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Subrayado posterior).
…Omissis…
De la doctrina jurisprudencial traída a colación, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala núms. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón” y núm. 4.165 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Sermes Oswaldo Figueroa López y otros”). (Resaltado propio).
(Exp. N° 15-0380)
En orden a lo antes expuesto la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el agraviado opta por acudir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes para obtener la tutela judicial que impetra mediante el amparo; así como también cuando existe la vía ordinaria y no la ejerce con antelación, pues para que el amparo sea estimado es indispensable que el ordenamiento jurídico no prevea un mecanismo procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón del carácter extraordinario de la acción.
Así las cosas, no pueden los justiciables pretender sustituir con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos constitucionales cuya violación denuncian, en razón de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria, siempre que la accionante justifique en la solicitud la ineficacia del medio ordinario de impugnación para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Vid sentencia Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011).
En el caso de autos aprecia esta sentenciadora que la causa principal donde fue dictado el auto objeto del presente amparo, se contrae a un deslinde judicial, por lo que se estima necesario formular las siguientes consideraciones:
El procedimiento para tramitar el deslinde judicial está previsto en el Artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
Artículo 721.- La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.
Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.
De las normas transcritas ut supra se advierte que la acción de deslinde judicial tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional que deba conocer de la solicitud, a saber, el Juzgado del Municipio en cuya jurisdicción se encuentre el bien inmueble cuyo deslinde se solicita, en virtud de la competencia funcional que le atribuyó el legislador en el Artículo 721 procesal, independiente de la cuantía en que sea estimada la solicitud, fije los linderos entre dos inmuebles contiguos, con el objeto de determinar los límites que separan ambas propiedades para poner fin a la incertidumbre existente, evitando la confusión entre tales propiedades. Igualmente, conforme al Artículo 723, el acto de fijación del deslinde es la oportunidad que tiene la parte a quien se le ha pedido el mismo para hacer todas las exposiciones que crea convenientes, en tal sentido se equipara a la contestación de la demanda, es un acto concentrado, ya que es la oportunidad que tiene la parte demandada para formular todos los alegatos y defensas contra la solicitud de deslinde, entiéndase cuestiones previas, defensas de fondo, falta de cualidad e interés y que cualquier otra que considere conveniente la parte demandada en el ejercicio del derecho a la defensa.
En suma la parte demandada tiene derecho a enervar la pretensión de la parte actora en el acto de fijación del deslinde provisional, ejerciendo la oposición al deslinde, oportunidad que resulta preclusiva. Una vez ejercida dicha oposición se pasaran los autos al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, quedando la misma abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente, tal como lo dispone el Artículo 725 procesal. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 696 de fecha 27 de julio de 2004)
Al respecto, la precitada Sala de Casación Civil en decisión N° RH-00890 de fecha 06 de diciembre de 2007, señaló:
Ahora bien, esta sala a los fines de un mejor entendimiento del caso en estudio considera necesario transcribir el contenido de los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento en el juicio de deslinde de propiedades contiguas, las cuales rezan lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo con los mencionados artículos, este procedimiento especial tiene como fin que un juez de Tribunal de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, delimite un lindero provisional entre dos o más propiedades.
El procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una sumaria o no contenciosa, donde el juez de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados, si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, éste queda definitivamente firme, mediante auto expreso del tribunal, en el cual ordenará expedir a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declaró firme el lindero provisional, con el fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante (Art. 724 C.P.C.); con lo cual el procedimiento termina sin haber surgido contención.
Si existiera disconformidad por alguna de las partes con la fijación del lindero provisional, el interesado podrá ejercer oposición al mismo (Art. 723 del C.P.C), y aquí nace la fase contenciosa, donde los autos pasarán al juez de primera instancia quien continuará la causa por el procedimiento ordinario. Éste juez es quien realmente conoce el juicio pues es quien lo sustancia y lo decide, y contra la sentencia que surja en esta fase del proceso, es apelable y recurrible en casación si hubiere lugar a ello. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2007-000512)
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la accionante en amparo cuenta con la vía ordinaria preexistente en el procedimiento de deslinde, a saber la oposición, la cual tal como antes se señaló puede ejercer en la oportunidad de la fijación del lindero provisional, en la que podrá alegar todas las defensas y alegatos que considere convenientes para enervar la pretensión de la solicitante del deslinde, es decir, es en esa oportunidad en que puede alegar todo lo expresado en el escrito presentado ante el Tribunal presuntamente agraviante en fecha 23 de julio de 2018, mediante el cual advierte que la solicitud de deslinde a su entender no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 340 procesal, por las razones esgrimidas en el aludido escrito.
Por otra parte, advierte esta sentenciadora que el auto contra el cual se interpone el amparo, es de mero trámite, no es decisorio, pues de su contenido se aprecia que el Tribunal denunciado como agraviante se limita a indicarle a la accionante en amparo que lo solicitado mediante el referido escrito de fecha 23 de julio de 2018, sería providenciado con posterioridad. En tal sentido, se observa que la Sala Constitucional en forma reiterada ha señalado que contra los autos de esta naturaleza no procede la acción de amparo, salvo que comporten la transgresión de derechos o garantías constitucionales. En efecto, así lo precisó en la sentencia N° 1586 de fecha 12 de julio de 2005.
Así las cosas, considera esta sentenciadora que la accionante pretender desvirtuar el mecanismo del amparo al sustituir con el mismo la vía ordinaria ya que la oposición prevista en el Artículo 723 procesal, le preemitiría enervar la pretensión de la parte solicitante del deslinde, y formular todos los alegatos en la defensa de sus derechos. Así se establece.
En consecuencia, al existir una vía ordinaria preexistente, a saber la oposición prevista en el referido Artículo 723 procesal, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado Demetrio Antonio Varela Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.831, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 159.852, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ceferina Guerrero de Varela, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.809.819, contra el auto de fecha 26 de julio de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 0311-2018, nomenclatura de ese Despacho.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la accionante en amparo y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. (Fdo) Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, La Juez Provisorio. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, La Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal.
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