JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (2) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandada, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2018, esta sentenciadora para decidir observa:
La parte demandada con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, pide que se decreten las siguientes medidas cautelares: 1.- Se traslade y constituya este Tribunal en el inmueble ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, entre carreras 12 y calle 13, casa S/N, sector La Concordia, Estado Táchira, donde funciona el fondo de comercio “REPUESTOS Y HERRAMIENTAS AUTOMOTRIZ LESSER”, a los fines de practicar inventario de las maquinarias, equipos, mobiliario y demás enseres propios del negocio, para lo cual pidió que se designe los auxiliares de justicia necesarios a tal fin; 2.- Solicitó se designe un coadministrador con quien se entenderá el giro normal del negocio, en ventas, bancos y demás actividades jurídico contables propias de su objeto, otorgándole las respectivas facultades a este y solicitándole la información con una periocidad que tenga a bien establecer el Tribunal. 3.-Que el Tribunal fije la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), quincenal, monto a entregar en razón de adelanto o pago de la producción del negocio para sus dos comuneros y de esta manera no se cauce perjuicio alguno a las partes.
Manifiesta la parte demandada que el actor al interponer la demanda omitió señalar los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, entre los cuales se encuentra un fondo de comercio denominado REPUESTOS Y HERRAMIENTAS AUTOMOTRIZ LESSER, el cual está siendo explotado por su cónyuge, sin que el mismo le rinda cuenta de los ingresos que éste genera. Que en dicho fondo mercantil se atienden vehículos automotores en los diversos servicios de mecánica en general, así como el mantenimiento de estos, e igualmente el suministro de repuestos de diversas marcas, pero que a raíz de que su cónyuge y comunero mantiene diferencias sentimentales con su persona éste de manera grosera la sacó del negocio al punto de que uno de los empleados de confianza fue retirado por el actor en razón de ella haberle solicitado información y éste en el deber de informarle por ello fue despedido. Que ante el requerimiento de información de los bienes y de la empresa de la cual también ella es propietaria, ha sido victima de agresiones verbales y hasta físicas pues a empellones y a la fuerza ha sido sacada del inmueble. Que el demandante su cónyuge y comunero está dilapidando y vendiendo todos los insumos, y prestando el servicio de atención técnico mecánico y mantenimiento sin que se le rinda cuentas al respecto, por lo que considera que se está atentando contra su patrimonio de manera flagrante e irresponsable.
Señala que en cuanto al tercer supuesto para el decreto de las medidas innominadas, se observan las circunstancias fácticas en lo que respecta al aspecto patrimonial de la comunidad conyugal, pues considera que al momento de la obtención de la sentencia de divorcio que permisaria la determinación del acervo patrimonial del extinto matrimonio, seria irrisoria sino se hubiese garantizado previamente el patrimonio existente, por lo que a su entender se encuentran cumplidos los requisitos para el decreto de las medidas que peticiona.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelares estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)
El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte demandada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
La causa en la cual se plantea la presente solicitud de medidas cautelares se contrae al juicio de divorcio incoado por el ciudadano Lesther Antonio Rojas Castro contra su cónyuge la ciudadana Hingar Castro Amaya, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del Artículo 185 del Código Civil.
A los folios 5 al 6 corre copia certificada del acta de matrimonio N° 14 expedida por la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el día 30 de diciembre de 2007, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Lesther Antonio Rojas Castro e Hingar Castro Amaya.
A los folios 33 al 36 corre en copia simple documento por el cual se inscribió en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 22 de febrero de 2012, bajo el N° 133, Tomo 2-B RM 445, el fondo de comercio denominado “REPUESTOS Y HERRAMIENTAS AUTOMOTRIZ LESSER”. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el ciudadano Lesther Antonio Rojas Castro, registró la firma personal correspondiente al fondo de comercio “REPUESTOS Y HERRAMIENTAS AUTOMOTRIZ LESSER, cuyo objeto es la compra venta, distribución, representación, importación, exportación y comercialización al mayor y al detal de todo tipo de vehículos nuevos y usados, y todo lo relacionado con auto periquitos, aceites y lubricantes, asimismo, todo lo relacionado con el mantenimiento mecánico y en consecuencia explotar o dedicarse a otra actividad lícita y el comercio en general.
- A los folios 43 al 45, riela copia simple del documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 3 de marzo de 2017, bajo el N° 1, Tomo 11-B, RM 445. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el ciudadano Lesther Antonio Rojas Castro, presentó para su inscripción en el mencionado Registro Mercantil la notificación sobre el cambio de domicilio de la firmar personal REPUESTOS Y HERRAMIENTAS AUTOMOTRIZ LESSER, señalando que el mismo se encuentra ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, Carrera 12 y Calle 3, casa sin número, Sector La Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira. Igualmente, participó el aumento del capital inicial de dicho fondo de la suma de Bs. 50.000,00 en que fue constituido a la cantidad de Bs. 450.000,00
De las documentales anteriormente relacionadas las cuales fueron valoradas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, considera esta sentenciadora que se encuentra satisfecho el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora entendido como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, el mismo se encuentra satisfecho, en razón de que la presente causa se tramita por el procedimiento especial contencioso de divorcio el cual luego de cumplidos los actos conciliatorios, y verificada la contestación de la demanda se tramita según la actitud que asuma la parte demandante conforme a las reglas ordinarias, y la etapa de instrucción hasta llegar a sentencia supone un largo recorrido tiempo durante el cual pudiera verse desmejorado el patrimonio conyugal de no tener claramente establecido un inventario de los bienes que conforman el referido fondo de comercio REPUESTOS Y HERRAMIENTAS AUTOMOTRIZ LESSER, del cual por ser el demandante el administrador pudiera realizar en el curso del proceso actos de disposición que desmejoren la posición de la demandada, con lo cual esta sentenciadora considera cumplido el presupuesto relativo al periculum in damni, sólo a los efectos de la medida innominada de la practica del inventario en dicho fondo de comercio.
Respecto a las otras dos medidas innominadas solicitadas esta sentenciadora observa que la parte demandada se limitó a señalar que el demandante está dilapidando y vendiendo los insumos que forman parte del fondo de comercio REPUESTOS Y HERRAMIENTAS AUTOMOTRIZ LESSER, además de que está prestando el servicio de atención técnico mecánico y de mantenimiento y no le rinde cuentas de los ingresos percibidos, sin producir ningún elemento de prueba que permitan a este sentenciadora presumir que el demandante está incurriendo en las conductas que le atribuye la demandada para dilapidar el patrimonio de la comunidad conyugal, a los efectos de examinar el periculum in damni, con relación a dichas medidas.
Así las cosas, esta sentenciadora considera que debe decretarse la medida innominada solicitada por la parte demandada relativa a la practica del inventario de los bienes que conforman el fondo de comercio “REPUESTOS Y HERRAMIENTAS AUTOMOTRIZ LESSER” , mediante la constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, entre carreras 12 y 13, casa S/N, sector La Concordia, Estado Táchira, donde funciona el referido fondo de comercio a los efectos de efectuar el inventario de las maquinarias, equipos, mobiliario y demás enseres propios del negocio. Para la practica de dicha medida se acuerda comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Igualmente, se niegan las medidas innominadas solicitadas por la parte demandada relativas a la designación de un coadministrador, así como de fijar la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), quincenal, en beneficio de la demandada, en razón de no haber acreditado en forma acumulativa los presupuestos requeridos para el decreto de tales medidas, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 procesal. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA: MEDIDA INNOMINADA consistente en la practica de inventario de los bienes que conforman el fondo de comercio “REPUESTOS Y HERRAMIENTAS AUTOMOTRIZ LESSER”, mediante la constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, entre carreras 12 y 13, casa S/N, sector La Concordia, Estado Táchira, donde funciona el referido fondo de comercio a los efectos de efectuar el inventario de las maquinarias, equipos, mobiliario y demás enseres propios del negocio. Para la practica de dicha medida se acuerda comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese el correspondiente despacho.
Líbrese oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL
Abg. Heilin Carolina Páez Daza
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se libró oficio número: 262 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
FTRS/psa.-
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