REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLAUDIA MERCEDES ALFONSO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.914.621, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDAMTE: Abogado José Alexis Meza, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.937, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 143.435.
PARTE DEMANDADA: JOHAN ANTONIO ARAQUE GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.876.046, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado: JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.227, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.422.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (Incidencia de Cuestiones Previas Ordinal 11°)
Expediente Nº: 35.841-2018

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 23 de abril de 2018, por el abogado José Yovany Sánchez Bello, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que por auto de fecha 15 de febrero de 2018, fue admitida la presente demanda por reconocimiento de unión concubinaria. Asimismo, ordenó librar el correspondiente edicto, tal como lo establece el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12)
A los folios 17 al 19, riela poder otorgado por la ciudadana Claudia Mercedes Alfonso Pérez al abogado José Alexis Meza, por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, anotado bajo el N° 31, Tomo 14, folios 95 al 97, de fecha 26 de febrero de 2018.
En fecha 19 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó el correspondiente edicto publicado. (Folios 20 y 21)
A los folios 23 al 29 corren insertas las actuaciones relacionadas con la citación del demandado ciudadano Johan Antonio Araque Galviz.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2018, el ciudadano Johan Antonio Araque Galviz, confirió poder apud acta al abogado José Yovany Sánchez Bello. (Folio 30)
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2018, la representación judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda incoada en contra de su representado, en vez de contestar, procedió a interponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 31 al 34, con anexo a los folios 35 al 43)
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2018 la Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 44)

II
PARTE MOTIVA

Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal:
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando lo siguiente:
Que la actora ciudadana Claudia Mercedes Alfonso Pérez, es de estado civil casada con el ciudadano Manuel Cleofas Alejandro Clavijo Hernández, tal como consta del Acta de Matrimonio N° 086 de fecha 15 de noviembre de 2013, del Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y expediente N° 33.245 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Que los hechos narrados por la actora no encuadran con lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni con lo dispuesto en el Artículo 767 del Código Civil.
A los efectos de resolver la referida cuestión previa se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador contempló la posibilidad de que la parte demandada oponga como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual está prevista como una de las causales para declarar inadmisible la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 procesal.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data N° 542 del 14 de agosto de4 1997, en la que puntualizó lo siguiente:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” (Expediente N° 00-405).

Ahora bien, en el caso de autos esta sentenciadora aprecia del escrito contentivo del libelo de demanda lo siguiente:
La ciudadana Claudia Mercedes Alfonso Pérez asistida de abogado demanda al ciudadano Johan Antonio Araque Galviz, por reconocimiento de la unión estable de hecho que señala sostuvieron desde el mes de noviembre de 2015 hasta el 15 de enero de 2018.
Manifiesta que a mediados del mes de noviembre de 2015, luego de un breve romance con el demandado, se fueron a vivir juntos en unión concubinaria, con la plena intención de crear y vivir en familia, en la Urbanización Sur, Avenida J10, con Calle Las Monjas, al fondo casa en construcción s/n de rejas negras, última casa, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira de manera ininterrumpida, permanente y regular, siendo esta unión estable, pública y notoria ante sus familias, amistades y vecinos como si estuvieran casados, cumpliendo cada uno con sus deberes y derechos que derivan de la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y que de esa relación de trabajo mancomunado de horas de plena labor obtuvimos una serie de bienes producto de su trabajo hasta el 15 de enero de 2018.
Al respecto, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
En el caso de autos se observa a los folios 35 al 43 copia simple del expediente N° 33245 nomenclatura del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de cuyas actuaciones se evidencia lo siguiente:
- Al folio 38 riela en copia simple decisión de fecha 25 de septiembre de 2015 dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Dicha decisión se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que en la fecha indicada el mencionado órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos Manuel Cleofas Alejandro Clavijo Hernández y Claudia Mercedes Alfonso Pérez, demandante en la presente causa.
- Al folio 40 corre en copia simple diligencia de fecha 7 de noviembre de 2016, con sello húmedo de la Unidad de Recepción de Documentos del mencionado Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, suscrita por la demandante en la presente causa ciudadana Claudia Mercedes Alfonso Pérez, mediante la cual solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y pidió que se notificara a su cónyuge ciudadano Manuel Cleofas Alejandro Clavijo Hernández.
- Al folio 41 riela en copia simple auto dictado el17 de noviembre de 2016 por la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Dicho auto se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que el mencionado órgano jurisdiccional vista la referida diligencia suscrita por la ciudadana Claudia Mercedes Alfonso Pérez, acordó librar boleta de notificación al ciudadano Manuel Cleofas Alejandro Clavijo Hernández, para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación a los fines de que expusiera lo que considerara conveniente con relación a la solicitud de conversión en divorcio de su separación de cuerpos formulada por su cónyuge la ciudadana Claudia Mercedes Alfonso Pérez.
Así las cosas, de las actuaciones anteriormente relacionadas resulta evidente que para el día 17 de noviembre de 2016, la demandante ciudadana Claudia Mercedes Alfonso Pérez, si bien se encontraba separada de cuerpos y de bienes de su cónyuge Manuel Cleofas Alejandro Clavijo Hernández, en virtud del decreto dictado en fecha 25 de septiembre de 2015 por la Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, no obstante permanecía casada con el mismo, en razón de que es mediante el auto de fecha 17 de noviembre de 2016, que el Tribunal acuerda notificar a su cónyuge con relación a la conversión en divorcio, es decir que para esa fecha no había sido disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos.
En consecuencia, para el mes de noviembre de 2015, fecha que la parte demandante señala en el escrito libelar como el inicio de la unión concubinaria que dice haber sostenido con el demandado cuyo reconocimiento pretende, la misma se encontraba casada, en razón del vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano Manuel Cleofas Alejandro Clavijo Hernández, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el Artículo 767 del Código Civil, así como a lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, parcialmente transcrita, pues tal como se indicó el concubinato que puede ser reconocido mediante sentencia definitivamente firme es el que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Por tanto, al existir una expresa prohibición de ley para admitir la acción propuesta resulta forzoso para quien decide declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal, y en tal virtud declarar inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Claudia Mercedes Alfonso Pérez contra el ciudadano Johan Antonio Araque Galviz, por reconocimiento de la unión estable de hecho que señala la actora sostuvieron desde el mes de noviembre de 2015 hasta el 15 de enero de 2018. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y en consecuencia declara inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Claudia Mercedes Alfonso Pérez contra el ciudadano Johan Antonio Araque Galviz, por reconocimiento de la unión estable de hecho que señala la actora sostuvieron desde el mes de noviembre de 2015 hasta el 15 de enero de 2018.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisoria. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal.