REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Agosto de 2018
208º y 159°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2018-000036
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 064/2018
El 16 de abril de 2018, la ciudadana Kelly Mejías Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V- 24.612.546, asistida por la Abogada Belkys Yratma Contreras Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.754, interpone Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 16 de Febrero de 2018, expediente administrativo N° 001-2017/2018, emanado del Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira, decisión ratificada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Católica del Táchira en fecha 04 de Abril de 2018, mediante el cual se le suspendió como alumna regular de la institución por el lapso de (6) meses. (F 01 al 40).
En fecha 17 de Abril de 2018 mediante auto, éste Juzgado Superior le dio entrada al presente Recurso de Nulidad, el cual quedó signado con el Asunto N° SP22-G-2018-000036.(F 41).
En fecha 24 de Abril de 2018, mediante Sentencia Interlocutoria N° 089/2018 éste Juzgado Superior admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (F42 y 43}.
En fecha 30 de Abril de 2018 éste Juzgado acordó abrir cuaderno separado a los fines de proveer lo relacionado con la medida solicitada. (F 55).
En fecha 07 de Mayo de 2018, mediante Sentencia Interlocutoria N° 093/2018 éste Juzgado declaró Improcedente y negó la Medida Cautelar de Amparo solicitada por la ciudadana Kelly Mejías Guerrero. (F 10 al 12 Cuaderno de Medidas).
En fecha 9 de Mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado de la ciudadana Kelly Mejías, asistida por el Abogado Olivo Alberto Núñez inscrito en el INPRE bajo el N° 30.449 escrito de reconsideración del presente Recurso de Nulidad. (F 59 y 60).
En fecha 15 de Mayo de 2018 se recibió en este Juzgado, al Abogado Jesús Alberto Labrador, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.245 con el carácter de apoderado judicial de Universidad Católica del Táchira, el cual consignó antecedentes administrativos relacionados con el acto recurrido de nulidad perteneciente a la ciudadana Kelly Mejías.
En fecha 17de mayo del presente año se celebró la Audiencia de Juicio de la presente causa y la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas y resumen de alegatos. (F 66 y 67).
En fecha 30 de Mayo de 2018 mediante Sentencia Interlocutoria N.- 107/2018 éste Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes. (F 100).
En fecha 07 de Junio del corriente año, los apoderados judiciales de la Universidad Católica del Táchira y el Abogado de la parte recurrente consignaron ante éste Tribunal escritos de informes de la presente causa. (F 102 al 109).
I
ALEGATOS DE LAS PARTES.
DE LA PARTE RECURRENTE:
.- Señaló la recurrente que el día 11 de Enero de 2018 se realizó examen de Derecho Mercantil II, impartida por la Profesora Bettina Contreras Jaimes, del Quinto año, sección “A” de la carrera “Derecho”, y que en el transcurso de la evaluación se presentó irregularidad consistente en el uso de un teléfono celular, en el cual se encontraban algunos temas referentes a las preguntas del examen.
.- Refirió que tal situación fue denunciada por la prenombrada profesora ante el Decanato de la Facultad; en donde se procedió a reprobar el examen realizado y a iniciar procedimiento sancionatorio contenido en el Reglamento Orgánico de Estudios de Pre-Grado de la Universidad Católica del Táchira.
.- Indicó que en fecha 16 de Febrero de 2018 en vista del procedimiento administrativo realizado, se acordó la suspensión como alumna regular por un lapso de seis (6) meses; que tal decisión fue impugnada, y que en fecha 04 de Abril de 2018 el Concejo de Apelaciones de la Universidad Católica del Táchira Confirmó la decisión dictada por el decanato.
.- Que la sanción impuesta es excesiva, ya que no cumplió con el principio de proporcionalidad, y que la suspensión por seis meses implica la pérdida del año académico.
.- Que toda sanción debe encontrarse prevista en un cuerpo normativo válidamente promulgado, y para que una persona jurídica pueda crear normas y sanciones, debe estar autorizada por el Poder Nacional mediante ley, decreto o reglamento, por lo que el decreto mediante el cual se autorizó el funcionamiento de la Universidad no hace alusión al ámbito disciplinario.
.- Indicó que en la expedición del acto administrativo impugnado la Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas no consultó al Concejo de Facultad.
.- Señaló que la sanción aplicada no fue desarrollada conforme a los principios de un régimen sancionador, al no establecer la sanción entre dos extremos (término mínimo y término máximo), violando el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional.
.- Que las sanciones establecidas en el Reglamento Orgánico de Pre-Grado de la Universidad Católica del Táchira carecen de eficacia jurídica y por ende no pueden ser aplicadas por ser nulas.
.- arguyó que el acto administrativo impugnado es nulo por ser violatorio de normas constitucionales y ser dictado por autoridad manifiestamente incompetente.
.- Solicitó la recurrente que se decretara mediante Amparo Cautelar la suspensión de los efectos del acto impugnado hasta la resolución de la causa, ordenando continuar sus estudios en la universidad y la realización de los exámenes perdidos.
.- Solicitó expresamente la parte recurrente: la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira de fecha 16 de Febrero de 2018, expediente administrativo N° 001-2017/2018, decisión ratificada por el Concejo de Apelaciones de la Universidad Católica del Táchira en fecha 04 de Abril de 2018; la nulidad total del Título VI, Capítulos XVI, XVII, XVIII Y XIX del Reglamento Orgánico de Estudios de Pre-Grado de la Universidad Católica del Táchira.
DE LA PARTE RECURRIDA:
.- Señaló la parte recurrida que la Universidad Católica del Táchira cumplió con los extremos de ley, adquirió personalidad Jurídica y que goza del reconocimiento constitucional establecido en el artículo 109 de la prenombrada, así como también goza de la determinación legal dispuesta en el artículo 9 de la Ley de Universidades.
.- Indicó que en uso de su autonomía universitaria puede darse sus propias normas internas, y que en virtud de la misma el Consejo Universitario dictó el Reglamento Orgánico de Estudios de Pre-Grado, donde se encuentra el régimen disciplinario aplicable a los alumnos de la Universidad, el cual fue seguido en el procedimiento disciplinario que dio origen al acto cuya nulidad se pretende.
.- manifestaron que la UCAT se encuentra sujeta a la Ley de Universidades y del Reglamento parcial del mismo, el cual determina que mientras no se dicte el reglamento parcial de Universidades privadas, las mismas se regirán por la Ley, el reglamento y sus estatutos.
.- Señaló que la UCAT incluyó en su Estatuto Orgánico que la potestad reglamentaria corresponde al Consejo Universitario y que en consecuencia, la Universidad puede darse sus propias normas internas.
.- Que el mencionado Reglamento fue dictado con base en la autonomía de la cual es titular la Universidad, por lo tanto, no puede inferirse que por ejercer su autonomía, violenta la Reserva Legal.
.- Refirió que la potestad reglamentaria de los Órganos de Gobierno Universitario, es una delegación Administrativa que el legislador confiere en razón de su autonomía, por lo que los reglamentos universitarios pueden considerarse formando parte de la Ley de Universidades y sus procedimientos administrativos son de aplicación preferente.
.- Respecto al argumento de que la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas violentó el artículo 67.5 de la Ley de Universidades, por no haber consultado al Consejo de Facultad, señaló la parte recurrida que la decisión no debía ser consultada previamente al Consejo de Facultad, ya que el procedimiento disciplinario aplicado a la aquí recurrida, tenía que privar el procedimiento especial disciplinario establecido en el Reglamento Orgánico de Estudios de Pre-Grado de la Universidad.
.- Alegó que la recurrente reconoció por escrito de fecha 11 de Enero de 2018, haber realizado un hecho tipificado en el Reglamento de la Universidad, y que posteriormente en su escrito de alegatos presentado en fecha 07 de Febrero de 2018 contradijo el reconocimiento realizado.
.- Señaló que al aplicarse la suspensión establecida en el Reglamento Orgánico de Estudios de Pre-Grado de la Universidad, se valoró el principio de la proporcionalidad.
.- Peticionó la parte recurrida, que las nulidades demandadas por la parte recurrente de los actos administrativos del Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira, sean desechados y declarados sin lugar, manteniéndose la vigencia y efecto jurídico de los mismos.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa y al respecto observa que, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En tal sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, expediente 2013-1226, determinó el nuevo criterio correspondiente de competencias en materia de Recursos de Nulidad, la cual estableció:
“…En este sentido, debe observarse que la acción de nulidad fue interpuesta a fin de impugnar un acto administrativo dictado por el Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, mediante el cual se le negó la inscripción del recurrente para el curso de Primer Oficial, en razón de lo cual vale reiterar que en casos anteriores la Sala ha establecido la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para resolver la interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por Universidades Nacionales o contra los actos de autoridad emanados de Universidades Privadas.
En efecto, al resolver un caso similar al de autos en el fallo Nº 924 del 29 de septiembre de 2010 -ratificado, entre otras, por sentencias Nos. 686, 823, 1047 y 00597 de fechas 25 de mayo de 2011, 4 de julio, 19 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2013, respectivamente- en el que se planteó una solicitud de regulación de competencia de oficio con ocasión de la impugnación de una decisión del Rector de la Universidad Yacambú en la que declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la negativa de aceptar el Trabajo Especial de Grado del accionante; esta Sala Político- Administrativa estableció la competencia de los mencionados Juzgados Superiores para conocer estas impugnaciones sobre la base de la necesidad de aproximar el recurrente al tribunal que debe impartirle justicia y, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal.
Con fundamento en lo expuesto y visto el pacífico criterio jurisprudencial en este tipo de asuntos, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser dicho Juzgado el que venía conociendo del asunto. Así se declara…” (Destacado del Tribunal)
En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrita, este Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS.
La parte recurrente consignó:
1.- Copia simple de la Providencia Administrativa de fecha 16 de Febrero de 2018, emanado del Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira, expediente administrativo N° 001-2017/2018. (Folios 06 al 18).
2.- Copia Simple de la decisión del Recurso de Apelación del Expediente N° CA-002-2017/2018, de fecha 04 de Abril de 2018, emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad Católica del Táchira. (Folios 19 al 33).
3.- Copia Simple del Auto de Apertura del Expediente Administrativo de fecha 19 de Enero de 2018, emanado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira. (Folios 34 al 38).
4.- Copia Simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 32.524, de fecha 27 de Julio de 1982. (Folios 39 y 40).
Visto los instrumentos signados con los N° 1-2-3-4; el Tribunal les otorga valor probatorio por ser documentos que emanan de las autoridades universitarias, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, los cuales serán valoradas según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
La parte recurrida consignó:
1.- Documento Original de la Exposición Oral consignada en Audiencia de Juicio de la presente causa, con fecha 17 de Mayo de 2018. (Folios 69 al 73).
2.- Original del Escrito de Pruebas consignado en Audiencia de Juicio de la presente causa, con fecha 17 de Mayo de 2018. (Folios 74 al 76).
3.- Documento Original del Listado del año 5- Sección “A” de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira, carrera “Derecho”, correspondiente al año académico 2017/2018, con fecha del 08 de Mayo de 2018. (Folio 77).
4.- Documento Original de la Certificación del Listado de alumnos inscritos en el Año Académico 2017/2018 del 5to año, sección “A” de la carrera “Derecho”, suscrito por la Abog. Arelis Carolina Rodríguez Márquez, con fecha 08 de Mayo de 2018. (Folio 78).
5. Copia Simple con Sello húmedo y firma de Reglamento Orgánico de Estudios de Pre-Grado de la Universidad Católica del Táchira. (Folios 79 al 99).
6.- En fecha 16/05/2018, se recibió en este Tribunal el Expediente Administrativo de la ciudadana Kelly Mejías Guerrero titular de la cédula de identidad N° 24.162.546, consignado por la representación judicial de la Universidad Católica del Táchira, Abogados Jesús Alberto Labrador Suarez y Marina Linette Duin Guerrero inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 14.245 y 67.116; al citado expediente administrativo se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, y por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto a los instrumentos signados con los N° 1-2-3-4-5; y los antecedentes administrativos, el Tribunal les otorga valor probatorio por ser documentos que emanan de autoridades universitarias gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, además no fueron desconocidas por la partes querellada, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Kelly Mejías Guerrero titular de la cédula de identidad N° V-24.612.546, en contra de la Universidad Católica del Táchira; primeramente, éste Tribunal debe determinar los hechos controvertidos en el presente recurso de nulidad, los cuales se encuentran constituidos por la pretensión de la recurrente en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acto emanado del Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira de fecha 16 de Febrero de 2018, expediente administrativo N° CA-002-2017/2018, decisión ratificada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Católica del Táchira, con fecha 04 de Abril de 2018; la Nulidad Absoluta del Título VI, Capítulos XVI, XVII, XVIII, Y XIX del Reglamento Orgánico de Estudios de Pre-Grado de la Universidad Católica del Táchira.
En consideración de lo expuesto, con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, éste Juzgador con miras a resolver el conflicto planteado, pasa a decidir en los términos siguientes:
DEL FONDO DE LA CAUSA.
• EN CUANTO A LOS VICIOS ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE:
1.- DEL VICIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA Y VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 67.5 DE LA LEY DE UNIVERSIDADES:
Sobre el alegato de la Recurrente, expuso que la sanción aplicada es excesiva y no cumple con el principio de proporcionalidad que debe regir los procedimientos administrativos; en cuanto a este alegato, resulta pertinente traer a colación los artículos 76 y 142.6 del Reglamento Orgánico de Estudios de Pre-Grado de la Universidad Católica del Táchira, el cual establece:
“Artículo 76: el alumno que en el desarrollo de un examen utilice medios fraudulentos podrá ser retirado del mismo, en este caso la evaluación de la respectiva prueba quedará a criterio del profesor o jurado. Estos podrán solicitar la aplicación de sanciones disciplinarias según la gravedad de la falta”.
“Artículo 142.6: son causales sancionadas con suspensión como alumno de la Universidad hasta por un año, los siguientes hechos:
…“#6: Utilizar medios fraudulentos en los exámenes, siempre que la gravedad de los hechos no amerite expulsión…”
En tal sentido, del análisis del artículo anterior, éste Juzgador en primer lugar determina que se encuentra evidenciado en autos, y es aceptado expresamente por la recurrente, que incurrió en una falta de carácter disciplinario, violentando la normativa establecida en el Reglamento de Pre-Grado de la universidad, específicamente el artículo 76 del prenombrado reglamento, por lo que al incurrir en una falta, da lugar a la aplicación de la respectiva sanción, mediante un debido proceso y derecho a la defensa.
Así mismo, se desprende del mencionado artículo, la facultad de la cual dispone el profesor para aplicar denunciar hechos irregulares en la aplicación de exámenes, por lo que de la revisión de los autos consignados en el expediente, queda demostrado que la docente titular de la materia procedió a denunciar dicha irregularidad tal como lo establece el artículo 76 del Reglamento de Pre-Grado, procediendo a aplicar la sanción de calificar el examen con una ponderación de 0.0.
De la revisión y análisis de los artículos 142.6 del Reglamento de Estudios de Pre-Grado, el cual dispone que “son causales sancionadas con suspensión como alumno de la Universidad hasta por un año: #6: Utilizar medios fraudulentos en los exámenes, siempre que la gravedad de los hechos no amerite expulsión”. En consecuencia, la normativa establece expresamente para ese hecho el término de “hasta un año”, siendo este el límite máximo; y la sanción impuesta a la alumna fue la suspensión por seis (6) meses como alumna regular, lo cual demuestra que se aplicó el término medio y no en un límite superior al consagrado en la norma, por lo tanto, la sanción impuesta, guarda la debida proporcionalidad con la falta cometida, al haberse aplicado el termino medio que prevé la normativa.
Respecto a la supuesta violación del artículo 67.5 de la Ley de Universidades, en cuanto a que la decana de la universidad no aperturó el procedimiento administrativo, previa consulta al Consejo de Facultad: este Tribunal observa tal y como se desprende de la Providencia Administrativa de fecha 16 de Febrero de 2018, emanada del Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira, que el precitado decanato aperturó averiguación disciplinaria en contra de la aquí recurrente, previa solicitud a la Rectoría de la Universidad. Por lo que el procedimiento disciplinario aplicado a la alumna dio como resultado la suspensión por un lapso de seis (6) meses como alumna regular de la Universidad, en relación a este aspecto, la normativa interna de la universidad contempla:
Artículo 145°. La iniciación e instrucción del procedimiento disciplinario es competencia del Decano respectivo, actuando de oficio o por denuncia, suficientemente motivada, de algún miembro de la comunidad universitaria. En caso de que existan causales de inhibición o recusación del Decano, el Rector designará a uno de los decanos de las otras facultades de la Universidad, quien deberá sustituirlo en la sustanciación y decisión del expediente disciplinario.
De la transcripción del artículo anterior, se infiere la existencia de una disposición que expresamente le concede la potestad a la Decana de la facultad para iniciar procedimiento administrativo disciplinario, sin la obligación de consultar previamente al Consejo de Facultad, debido a la existencia del reglamento universitario, éste se aplicará con preferencia al procedimiento establecido en la ley especial, específicamente de la Ley de Universidades.
En consecuencia, éste Tribunal considera que en la sanción impuesta se ha respetado la debida proporcionalidad, además la Decana de la Escuela de Derecho tiene plena competencia para aperturar el procedimiento disciplinario, por lo tanto, la Universidad Católica del Táchira respetó el debido proceso establecido tanto en la Constitución como en el Reglamento de Estudios de Pre-Grado de la Universidad, específicamente, se deja establecido que la decana sí disponía de la facultad para iniciar el procedimiento administrativo, y que se ha dado cumplimiento a la normativa del prenombrado cuerpo legal, en consecuencia, el vicio de proporcionalidad y la supuesta violación del artículo 67.5 alegado por la recurrente se declara improcedente. Y así se decide.
2.- DEL VICIO DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL:
Alegó la recurrente que toda sanción aplicable a un justiciable debe estar contenida en un cuerpo normativo válidamente promulgado, de lo contrario la sanción será inexistente y por tanto, su aplicación será nula, en tal sentido, adujo la violación del artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la materia disciplinaria es decir, la facultad de crear normas sancionatorias corresponde únicamente a la materia de Reserva Legal atribuida al Poder Nacional
Para la resolución del presente punto, éste Juzgador puede comprobar que la Universidad Católica del Táchira es una persona jurídica de carácter privado, que sus documentos fueron debidamente protocolizados ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, y que su funcionamiento y autonomía fue autorizado a través del decreto N° 1567 de fecha 26 de Julio de 1982, tal como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 32.524 de fecha 27 de Julio de 1982, en éste sentido, cumple con los parámetros y requisitos exigidos para otorgarle personalidad jurídica.
Es preciso mencionar el artículo 9 de la Ley de Universidades, que establece:
“Artículo 9: Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas”
En concordancia con lo anterior, el Reglamento interno de estudios de pre-grado de la Universidad establece:
“Artículo 136°: Los alumnos de la Universidad quedan sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Amonestación escrita.
2. Suspensión.
3. Expulsión”
En tal sentido, la Constitución Nacional, ley de universidades y la Ley Orgánica de Educación, otorgan autonomía a las Universidades, y específicamente en éste caso autonomía “organizativa”, autonomía “administrativa”, autonomía “reglamentaria”, la universidad Católica del Táchira dentro de ésta potestad se encuentra facultada para dictar su propio Reglamento, y por ello, de acuerdo con el Reglamento interno de Estudios de Pre-Grado de la Universidad Católica del Táchira, el cual fue anexado al expediente, se evidenció que se encuentra establecida una norma, por lo que es preexistente, la misma establece un régimen disciplinario (artículos 136.2 y 142.6), y que se aplicó la sanción por el hecho cometido, por lo tanto, al existir la sanción debidamente promulgada por autoridad competente y por delegación expresa de la ley, en tal consideración, las Universidades Públicas o Privadas, en acatamiento a su Autonomía que tiene su origen constitucional, tiene competencia para dictar sus propias normas de funcionamiento, y dichas normas deberán ser aplicadas hasta tanto no sean declaradas nulas por el órgano judicial competente, en tal razón, el Reglamento de la Universidad Católica del Táchira, contiene normas donde se prevén faltas y las correspondientes sanciones, por lo cual en el caso de autos, no existe violación de la normativa legal y la aplicación del citado reglamente se ajusta a derecho. Es por ello que este argumento alegado por la parte recurrente, debe ser declarado improcedente. Y así se decide.
3.- DE LA DESAPLICACIÓN DEL REGLAMENTO:
En cuanto al alegato esgrimido, referente a que la universidad no posee la facultad para dictar un acto de autoridad debido a que su Reglamento no puede ser aplicado.
Ante el planteamiento anterior, se ratifica lo expuesto anteriormente en cuanto, a que en consideración de la Autonomía Universitaria las Universidades pueden dictar sus propias normas, y dichas normas tendrán plena validez hasta no sean declaradas nulas, ilegales o inconstitucionales por la autoridad judicial competente.
Además, es oportuno traer a colación lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 109, el cual establece:
“Artículo 109: El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.”
Así mismo, establece la Ley de Universidades, lo siguiente:
“Artículo 9: Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas.
2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesario para el cumplimiento de sus fines;
3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4. Autonomía económica y financiera, para organizar y administrar su patrimonio.”
Además, la Ley Orgánica de Educación en el artículo 33 estipuló lo relativo a la autonomía Universitaria.
Del análisis realizado de nuestra Carta Magna y las Leyes especiales atinentes al caso de marras, éste Tribunal reitera el pronunciamiento emitido ut supra al tratar el argumento sobre la autonomía universitaria.
Así entonces, atendiendo a lo determinado anteriormente, es que este Tribunal concluye que tanto la Constitución como la Ley le confieren autonomía, organizativa, académica, administrativa, económica y financiera, lo cual, le permite a la universidad darse sus propias normas de gobierno y funcionamiento, a través de su Reglamento, en consecuencia, el Reglamento de la Universidad Católica del Táchira aplicado como norma para sancionar a la hoy recurrente, no puede ser desaplicado, y tendrá plena vigencia y debe ser aplicado, hasta que no sea declarado su ilegalidad o inconstitucionalidad por la autoridad judicial competente. Y así se decide.
V
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Kelly Mejías Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.612.546, asistida por los Abogados Belkys Yratma Contreras Núñez, y Alberto Núñez, titulares de la cédula de identidad N° V-9.248.238 y V- 5.679.835, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 83.754 y 30.449 respectivamente, en contra de la de la Providencia Administrativa de fecha 16 de Febrero de 2018, emanada del Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira, expediente administrativo N° 001-2017/2018, y en contra de la decisión del Consejo de Apelaciones de la Universidad Católica del Táchira, con fecha 04 de Abril de 2018, Expediente N° CA-002-2017/2018.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 16 de Febrero de 2018, emanada del Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira, expediente administrativo N° 001-2017/2018, por lo tanto, se declara la validez del acto recurrido.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la decisión ratificada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Católica del Táchira, con fecha 04 de Abril de 2018, Expediente N° CA-002-2017/2018, por lo tanto, se declara la validez del acto recurrido.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad total del Título VI, Capítulos XVI, XVII, XVIII y XIX del Reglamento Orgánico de Estudios de Pre-Grado de la Universidad Católica del Táchira.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y diez y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
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