REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: SP22-G-2018-000051
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N.- 033/2018
En fecha 26/07/2018 se recibió el recurso por abstención o carencia, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional presentado por el ciudadano YOHNNY WILLIAM CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 5.656.451, procediendo en atención a sus propios derechos e intereses y sin asistencia de abogado, para lo cual, este Tribunal en garantía del acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
El recurso de abstención se interpuso contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), específicamente, en contra del Departamento de Pensiones del IVSS Táchira, ubicado en la 5ta Avenida, Torre E, Piso 2, San Cristóbal, estado Táchira.
Alega el ciudadano recurrente, que nació el día 30/09/1957, por lo cual cumplió sesenta (60) años de edad, según consta de la cédula de identidad que anexa al presente recurso, de igual manera, alega el recurrente que cotizó 950 semanas al Seguro Social según consta en la cuenta individual que publica el IVSS, en su portal web y que anexa al recurso; continúa señalando que realizo ante el IVSS solicitud de pensión de vejez, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por la Ley según consta en planilla forma 14-04, recibida en fecha 14/11/2017, la cual anexa marcada con letra “C”, así las cosas, desde la referida fecha en reiteradas oportunidades se ha presentado ante la referida oficina a solicitar respuesta ante el trámite de la pensión ante el Jefe de Pensiones del Táchira, quien sólo indica que se encuentra en trámites su pensión y que no se ha recibido respuesta de la ciudad de Caracas.
En virtud de lo planteado solicita cese la abstención por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), y le sea otorgada la pensión de vejez.
En fecha 30/07/2018, se le dio entrada al precitado recurso de abstención y se le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-G-2018-000051.
I
DE LA COMPETENCIA
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir sobre el recurso por abstención o carencia planteado, de la siguiente manera:
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
En el caso de autos, la parte demandante señala que el presente recurso de abstención o carencia se interpone ante la negativa de del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), de emitir respuesta en cuanto al trámite y otorgamiento de la pensión de vejez, por lo tanto, no encontramos ante un Recurso de Abstención o Carencia interpuesto en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS).
En consideración de lo expuesto, se hace necesario realizar un análisis al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, en cuanto a la naturaleza, domicilio y funciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVS),el referido Decreto dispone lo siguiente:
Artículo 50.- “Un organismo denominado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con personalidad Jurídica autónoma y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la república…”
Artículo 54.- “El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, establecerá las oficinas administrativas necesarias, de acuerdo con la importancia de la respectiva zona donde se aplique el Seguro Social Obligatorio, las que funcionarán como dependencias del mismo, en la forma y límite que se establezcan en los Reglamentos respectivos…”
Del análisis de lo artículos en parte transcritos se puede evidenciar que Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Trabajo, el cual tiene su sede principal en la ciudad de Caracas, pero de acuerdo con la Ley que lo rige podrá establecer oficinas administrativas en las regiones, para lo cual, resulta necesario para este Juzgado Estadal Contencioso Administrativo, hacer mención a la sentencia N° 00091, de fecha 16 de febrero de 2017, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, la cual establece lo siguiente:
“(…)Ahora bien, en primer lugar observa la Sala que en efecto, como lo expuso el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) es un órgano cuya sede principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, como otros órganos de la Administración Pública, esta Superintendencia tienen la potestad de crear oficinas regionales con el fin desconcentrar sus funciones y acercarse al ciudadano procurando una mejor gestión pública; como en efecto sucede en el presente caso, en el que la parte actora demandó la supuesta abstención de dicho organismo, Oficina San Cristóbal del Estado Táchira, de “tramitar tanto la solicitud de INCONFORMIDAD ejercida contra la sanción impuesta a nuestra representada; la oposición de paralización de los efectos de la multa (…), como lo concerniente a la omisión total y absoluta de recibir y menos aún tramitar de modo alguno el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra la Providencia Administrativa signada con el N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero del 2015 (…)”, emanada de dicha oficina.
De manera que, a juicio de esta Máxima Instancia, el Tribunal remitente no solo debió analizar el criterio orgánico, que en efecto le atribuye el conocimiento del asunto a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (entre ellos las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo), sino también la competencia por el territorio a los fines de determinar cuál de estos tribunales debía conocer del recurso judicial ejercido, y concluir, como ahora lo hace esta Sala, que es al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, a quien corresponde el conocimiento del asunto por cuanto la actuación administrativa denunciada emanó de la Oficina San Cristóbal del Estado Táchira de la referida Superintendencia. Así de declara…”
En este mismo sentido, este Juzgador trae a colación la Sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr.- Marco Antonio Medina Salas, sentencia marcada con el No.- 50 de fecha 02/02/2017 y publicada el 08/02/2017, la cual señala”
“…De las disposiciones parcialmente transcritas, se desprende que el legislador o la legisladora implementaron un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las demandas por abstención interpuestas contra las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 3 eiusdem, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de esta Sala Político-Administrativa y, los aludidos Juzgados Superiores Estadales conocerán de las acciones ejercidas contra la abstención o negativa de las autoridades administrativas a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 4 de la prenombrada Ley Orgánica.
Determinado lo anterior, debe la Sala analizar la naturaleza jurídica de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); en este sentido, cabe indicar que la misma es un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno, según lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
Al ser la parte demandada un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme a su naturaleza jurídica, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, supuesto en el cual el control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa detentan la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual y al ser la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) un organismo desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, es decir, que no está incluido en los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado. Así se establece.
Ahora bien, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declaró su incompetencia por el territorio al considerar que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas las competentes por corresponder a las Direcciones Generales Regionales canalizar los procesos administrativos a nivel regional ante las unidades organizativas respectivas y de acuerdo a la estructura organizativa de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) éstas Direcciones Generales Regionales se encuentran adscritas al Superintendente Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos con sede en el Área Metropolitana de Caracas.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación lo previsto en los artículos 3 y 15 (numeral 1) del Reglamento Orgánico de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.415 del 20 de mayo de 2014, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 3. El Despacho del Superintendente o Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos estará integrado por: la Dirección del Despacho, Consultoría Jurídica, Oficina de Comunicaciones, Oficina de Sistemas y Tecnologías de la Información, Oficina de Planificación, Presupuesto y Organización, Oficina de Formación, Participación y Atención al Poder Popular, Oficina de Talento Humano, Oficina de Convenios y Relaciones Institucionales, Oficina de Administración y Fianzas, Oficina de Análisis Estratégico y Seguimiento de la Gestión y la Dirección General de Regiones. Los titulares de estas unidades tendrán el rango de Director o Directora General.”
“Artículo 15. Corresponde a la Dirección General de Regiones:
1. Canalizar los procesos administrativos a nivel regional ante las unidades organizativas competentes de la SUNDDE.
(…).”
De las referidas normas se desprende que en cada estado o región hay una Dirección General Regional y dentro de sus atribuciones se encuentra el llevar a cabo los procedimientos administrativos a nivel regional.
Conforme a lo previsto en la Resolución número 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015 emanada del Tribunal Supremo de Justicia que modificó la Resolución número 2012-0011, de Sala Plena del 16 de mayo de 2012 se creó el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los referidos Estados.
Dado que en el caso de autos la pretensión de la parte demandante es obtener que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE-TRUJILLO) ejecute el acuerdo suscrito entre el ciudadano Christian Enrique Herrera Valera y la sociedad mercantil Toyoandina, S.A. ante dicha Dirección General Regional, la Sala declara que la competencia para conocer la demanda por abstención interpuesta corresponde al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide…”
En aplicación de los criterios antes mencionados, cuando un organismo tenga su sede en la ciudad de Caracas, pero tenga oficinas administrativas en las regiones será el Juzgado Nacional de la región el competente para conocer la acción judicial interpuesta, en el caso de autos, la solicitud de pensión de vejez realizada por el hoy acciónate conforme a la solicitud de prestación en dinero forma 14-04, realizada en fecha 14/11/2017 y que cursa en el folio 06 del presente expediente, se puede determinar según los sellos húmedos de recibidos lo siguiente:
.- Sello húmedo de recibido: Ministerio del Trabajo, I.V.S.S, sucursal San Cristóbal, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Departamento de Vejez.
.- Sello Húmedo de recibido: República Bolivariana de Venezuela, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa San Cristóbal, Jefatura, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
.- Sello Húmedo de recibido: República Bolivariana de Venezuela, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa San Cristóbal, Sección de Prestaciones, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De los sellos de recibido de la solicitud de pensión de vejez se puede determinar, que fue realizada por ante la Oficinas Administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sucursal San Cristóbal y es ante estas oficinas donde se ha realizado el trámite administrativo y quines están en obligación legal de emitir respuesta.
En consideración el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es un instituto Nacional, dependiente del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Trabajo al respeto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 25, numeral 4 establece:
Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
4.- La abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las Leyes…”
En el caso de autos la abstención o negativa denunciada no proviene de una autoridad estadal o municipal, sino proviene de una autoridad dependiente del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Trabajo, específicamente, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En este sentido, el artículo 24, numeral 3, ejusdem establece lo siguiente:
Artículo 24.- “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
3.- La Abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley…”
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.
Las autoridades mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son las máximas autoridades nacionales como por ejemplo el Presidente, Vicepresidente, Ministros, cuya competencia en caso de abstención o negativa le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y las autoridades mencionadas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25, numeral 4 son las autoridades estadales y municipales, que como ya se señaló la competencia en caso de negativa le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales y los artículos en parte transcritos, al ser un recurso de abstención en contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual es un instituto Nacional, dependiente del Ejecutivo Nacional adscrito al Ministerio del Trabajo, pero que tiene oficinas administrativas en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, competentes para realizar trámites administrativos de pensión de vejez, y por cuanto la solicitud de pensión de vejez solicitada por el ciudadano YOHNNY WILLIAM CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 5.656.451, fue efectuada en Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa San Cristóbal, Jefatura, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resulta competente para conocer de la citada acción judicial de abstención el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Maracaibo estado Zulia.
Por ende, este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer y decidir sobre este recurso por abstención o carencia. Es por lo que se declina la competencia en el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Maracaibo estado Zulia. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso por abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano YOHNNY WILLIAM CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 5.656.451, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa San Cristóbal, Jefatura.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia para el conocimiento del presente recurso de abstención o carencia en el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Maracaibo estado Zulia.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,
Abg. Omar Adrián Anselmi
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
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