REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
SOLICITUD Nº 18-5716
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JESÚS ANTONIO MOUBAYED BALI, mayor de edad, venezolano, y titular de la cédula de identidad N° V-14.674.632, quien actúa en su propio nombre, en su condición de heredero de los causantes FLAVIE BALI DE MOUBAYED; JOSEPH MOUBAYED TAJER; y DAVID ENRIQUE BOZZO BALI; y en nombre y representación sin poder, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de su hermana REBECA NATALIA BOZZO BALI, en su condición de heredera de los causantes FLAVIE BALI DE MOUBAYED; y DAVID ENRIQUE BOZZO BALI.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadano MILAGROS ZABALA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.013, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
I
En fecha 02 de mayo de 2018, se recibió del sistema de distribución de causas solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO MOUBAYED BALI, mayor de edad, venezolano, y titular de la cédula de identidad N° V-14.674.632, debidamente asistido por la abogada MILAGROS ZABALA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.013, quien actúa en su propio nombre, en su condición de heredero de los causantes FLAVIE BALI DE MOUBAYED; JOSEPH MOUBAYED TAJER; y DAVID ENRIQUE BOZZO BALI; y en nombre y representación sin poder, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de su hermana REBECA NATALIA BOZZO BALI, esta última en su condición de heredera de los causantes FLAVIE BALI DE MOUBAYED; y DAVID ENRIQUE BOZZO BALI, en la que solicita la rectificación del Acta de Defunción, de su causante madre por ser heredero directo de su difunta madre la ciudadana FLAVIE BALI DE MOUBAYED, en los siguientes términos: “(…) Es el caso ciudadano Juez, que acudí ante el registro Civil, para realizar la rectificación, del acta de defunción de mi difunta madre la ciudadana FLAVIE BALI DE MOUBAYED, en vista que dicha acta presenta numerosos errores materiales que se cometieron en el momento de la transcripción, dichos funcionarios del Registro Civil, me sugirieron acudir a la vía judicial, ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Me urge la rectificación del acta de defunción de mi madre la ciudadana FLAVIE BALI DE MOUBAYED, la cual se encuentra inserta en Los Libros de Registro Civil de Defunciones de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 535, folio 268, Tomo 1, del 31 de agosto del año 1993 y que acompaño a la presente solicitud, marcada con la letra “A”. Ahora bien, ciudadano Juez, el Acta en cuestión adolece de los siguientes errores: Es el caso que existe una serie de errores cometidos tanto en el acta del registro Civil, como en el registro Principal a saber: Acta que corre inserta en el Registro Civil se señalo a mi difunta madre como la ciudadana “FLARRE BALI DE MOUBAYED” se escribió de manera errónea, siendo la correcta identidad de la ciudadana “FLAVIE BALI DE MOUBAYED” tal como se puede evidenciar en la copia de la cédula de identidad que anexo a la presente solicitud, marcada con la letra “B”. En dicha acta de defunción se señalo que mi difunta madre la ciudadana “FLAVIE BALI DE MOUBAYED” era hija del ciudadano “JOSE MAUBAYED” y de la ciudadana “CAMILA CHAMOUN” cuando lo correcto es que mi madre era hija del ciudadano “HENRY BALI” (fallecido) y de la ciudadana “CAMILA KASSAB DE BALI” (fallecida) tal como se puede evidenciar en el acta de Matrimonio de mi difunta madre la cual anexo a la presente solicitud marcada con la letra “C”. En dicha acta de defunción, se indica que mi difunta madre estaba casada, con el ciudadano “JOSE MAUBAYED”, siendo esto incorrecto, siendo lo correcto, mi madre estaba casada con el ciudadano “JOSEPH MOUBAYED TAJER”, (fallecido) tal como consta en el acta de matrimonio que anexo a la presente solicitud, marcado con la letra “C” y de la copia de la cédula de identidad marcada “D”. Por otro lado en dicha acta de defunción se señalo que mi difunta madre deja tres (3) hijos “REBECA MOUBAYED DE BUDI, DAVID Y TONY”, mayores de edad, se señala a “REBECA MOUBAYED DE BUDI”, mayor de edad, cuando lo correcto es que se debe leerse: “REBECA NATALIA BOZZO BALI”, tal como consta en su partida de nacimiento que se anexa a la presente solicitud marcada con la letra “E” y de la copia de su cédula de identidad que anexo que anexo marcado con la letra “F”, se señala a “DAVID” mayor de edad, cuando lo correcto es que debe leerse: “DAVID ENRIQUE BOZZO BALI”, (fallecido) tal como consta en su acta de nacimiento que anexo a la presente solicitud , marcado con la letra “G” y anexo copia de la cédula de identidad que anexo marcada con la letra “I”, y se señala a “TONY” mayor de edad, cuando lo correcto es que se debe leerse: “JESÚS ANTONIO MOUBAYED BALI”, menor de edad, para el momento de la muerte de mi difunta madre FLAVIE BALI DE MOUBAYED, actualmente soy mayor de edad tal y como consta en mi acta de nacimiento que anexo a la presente solicitud, marcada con la letra “J” y de la copia de mi cédula de identidad que anexo marcada con la letra “K”…. En consecuencia, a la rectificación a que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva corregir los errores antes mencionados en dicha acta (…)”.
En fecha 30 de Mayo de 2018, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción y su reforma, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, así como librando Cartel de Emplazamiento a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan ante este Juzgado al Décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación y consignación que conste en autos del referido cartel, a fin de que expongan lo que consideren pertinente, el referido cartel se publicara en el diario Últimas Noticias.
En fecha 06 de junio de 2018, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial del solicitante, quien mediante diligencia dejo expresa constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento a los fines de su respectiva publicación.
En fecha 18 de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó copia de la boleta recibida en fecha 15 de junio de 2018, por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 18 de junio de 2018, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial del solicitante, quien mediante diligencia dejo expresa constancia que consiga el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario Últimas Noticias a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.
En fecha 26 de junio de 2018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMÍREZ en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien mediante diligencia se dio por notificada y manifestó, que no tenía objeción ni observaciones que formular.
En fecha 12 de julio de 2018, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial del solicitante, y promueve pruebas en la presente solicitud, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de julio de 2018.
II
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS A LA SOLICITUD:
a) Copia certificada del Acta de Defunción que cursa bajo el Nº 535, folio 268 Tomo 1, del Libro de Duplicados del registro Civil de Defunciones, correspondiente al año 1993, archivado en la Oficina Principal de Registro Público, correspondiente a la causante: FLAVIE BALI DE MOUBAYED, en relación a esta documental, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que se identifica a la causante: “FLAVIE BALI DE MOUBAYED”, y la condición de hijos de los aquí solicitantes; b) copia de la cédula de identidad de la causante FLAVIE BALI DE MOUBAYED, madre del solicitante JESUS ANTONIO MOUBAYED BALI, ambos plenamente identificados, en relación a esta documental, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia como nombre “FLAVIE BALI DE MOUBAYED”; c) Acta de Matrimonio de la causante FLAVIE BALI DE MOUBAYED, casada con el ciudadano JOSEPH MOUBAYED TAJER madre y padre respectivamente del solicitante JESÚS ANTONIO MOUBAYED BALI, ambos plenamente identificados, en relación a esta documental, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; d) copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSEPH MOUBAYED TAJER, en relación a esta documental, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; e) Partida de Nacimiento, de su hermana REBECA NATALIA BOZZO BALI, hija de la causante “FLAVIE BALI DE MOUBAYED” en relación a esta documental, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; f) copia de la cédula de identidad de la ciudadana REBECA NATALIA BOZZO BALI, en relación a esta documental, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; g) Partida de Nacimiento, de su hermano DAVID ENRIQUE BOZZO BALI en relación a esta documental, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; h) copia de la cédula de identidad del hoy causante DAVID ENRIQUE BOZZO BALI, en relación a esta documental, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; I) copia certificada del acta de nacimiento del solicitante JESÚS ANTONIO MOUBAYED BALI, en relación a esta documental, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la que consta ser hijo de la causante FLAVIE BALI DE MOUBAYED.; y J) copia certificada del Acta de Defunción que cursa bajo el Nº 535, folio 268 Tomo 1, de fecha 31 de agosto del año 1993, en el Libro de Registro Civil de Defunciones, llevados por ante la Oficina del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual es objeto de rectificación.
En el lapso probatorio, la apoderada judicial de la parte solicitante, promueve las documentales acompañadas al libelo de demanda y su reforma, analizadas en el párrafo anterior, cuyo análisis se da por reproducido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de defunción que cursa bajo el Nº 535, folio 268 Tomo 1, de fecha 31 de agosto del año 1993, en el Libro de Registro Civil de Defunciones, llevados por ante la Oficina del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la causante: FLAVIE BALI DE MOUBAYED, subsanando los errores que se alegan en el contenido del Acta de Defunción de la difunta FLAVIE BALI DE MOUBAYED, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-6.879.015, cuya rectificación se solicita, por los errores que son los siguientes: “(…) al insertar dicha acta de defunción se señalo a mi difunta madre como la ciudadana “FLARRE BALI DE MOUBAYED” se escribió de manera errónea, siendo la correcta identidad de la ciudadana “FLAVIE BALI DE MOUBAYED” tal como se puede evidenciar en la copia de la cédula de identidad que anexo a la presente solicitud, marcada con la letra “B”. En dicha acta de defunción se señalo que mi difunta madre la ciudadana “FLAVIE BALI DE MOUBAYED” era hija del ciudadano “JOSE MAUBAYED” y de la ciudadana “CAMILA CHAMOUN” cuando lo correcto es que mi madre era hija del ciudadano “HENRY BALI” (fallecido) y de la ciudadana “CAMILA KASSAB DE BALI” (fallecida) tal como se puede evidenciar en el acta de Matrimonio de mi difunta madre la cual anexo a la presente solicitud marcada con la letra “C”. En dicha acta de defunción, se indica que mi difunta madre estaba casada, con el ciudadano “JOSE MAUBAYED”, siendo esto incorrecto, siendo lo correcto, mi madre estaba casada con el ciudadano “JOSEPH MOUBAYED TAJER”, (fallecido) tal como consta en el acta de matrimonio que anexo a la presente solicitud, marcado con la letra “C” y de la copia de la cédula de identidad marcada “D”. Por otro lado en dicha acta de defunción se señalo que mi difunta madre deja tres (3) hijos “REBECA MOUBAYED DE BUDI, DAVID Y TONY”, mayores de edad, se señala a “REBECA MOUBAYED DE BUDI”, mayor de edad, cuando lo correcto es que se debe leerse: “REBECA NATALIA BOZZO BALI”, tal como consta en su partida de nacimiento que se anexa a la presente solicitud marcada con la letra “E” y de la copia de su cédula de identidad que anexo marcado con la letra “F”, se señala a “DAVID” mayor de edad, cuando lo correcto es que debe leerse: “DAVID ENRIQUE BOZZO BALI”, (fallecido) tal como consta en su acta de nacimiento que anexo a la presente solicitud, marcado con la letra “G” y anexo copia de la cédula de identidad que anexo marcada con la letra “I”, y se señala a “TONY” mayor de edad, cuando lo correcto es que se debe leerse: “JESÚS ANTONIO MOUBAYED BALI”, menor de edad, para el momento de la muerte de mi difunta madre FLAVIE BALI DE MOUBAYED, actualmente soy mayor de edad, tal y como consta en mi acta de nacimiento que anexo a la presente solicitud, marcada con la letra “J” y de la copia de mi cédula de identidad que anexo marcada con la letra “K”. (…).”
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
En tal virtud, de pretender la rectificación en sede judicial, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.”
Cuya competencia está atribuida a los Juzgados de Municipio del lugar donde se encuentre asentada el acta a rectificar, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 39.152, el día 02 de abril de 2009.
De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de la Rectificación en sede judicial de Acta de defunción, cuyo procedimiento se ubica en nuestro Código de Procedimiento Civil en el CAPÍTULO X de la Rectificación y nuevos actos del estado Civil, TÍTULO IV De los Procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, en su “PARTE PRIMERA” “De los Procedimientos Especiales Contenciosos” del Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, lo que nos permite concluir, que no obstante ubicarse la presente solicitud dentro de los procedimientos especiales “contenciosos”, resalta este Tribunal, que inserto, dentro de ese mismo procedimiento contencioso, se regula un trámite o procedimiento en caso de no oposición, esto se constata, del contenido de lo previsto en el artículo 771 eiusdem, pues en el caso de existir oposición, la solicitud de rectificación se debe tramitar por el procedimiento ordinario, según lo indica el único aparte del artículo 770 eiusdem, “…En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda…”; y el otro caso, sin oposición, es el previsto en el artículo 771 eiusdem, “…Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”.
En el presente caso, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2018, se admite la solicitud y su reforma ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, así como se ordeno librar Cartel de Emplazamiento a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, en virtud del presente procedimiento, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación que del referido cartel de emplazamiento conste en autos, a objeto de que formulen oposición o no, a la antes señalada Rectificación. Así mismo, se ordena la citación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a fin de que actúe en el procedimiento como parte de buena fe y concurra a los actos del juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la misma deberá hacerse previa a todas las demás actuaciones, y se libró lo conducente, procediendo el Alguacil de este Tribunal a consignar en fecha 18 de Junio de 2018, la citación del Fiscal del Ministerio Público, así mismo la parte solicitante en esa misma fecha consigno a los autos la publicación de un Cartel emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos.
Transcurrido el lapso de emplazamiento, sin que persona alguna haya formulado oposición, el trámite de la presente solicitud continuó conforme a lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la causa quedó abierta a pruebas por (10) diez días de despacho, y la citación del Ministerio Público.
De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en los errores alegados en el acta de defunción que cursa bajo el Nº 535, folio 268 Tomo 1, de fecha 31 de agosto del año 1993, en el Libro de Registro Civil de Defunciones, llevados por ante la Oficina del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que son los siguientes: se identifico a la causante: “FLARRE BALI DE MOUBAYED”, siendo lo correcto “FLAVIE BALI DE MOUBAYED”, tal como se puede evidenciar en la copia de su cédula de identidad; de su acta de matrimonio; y de las actas de nacimiento de sus hijos. Además, en dicha acta de defunción se señalo que la causante “FLAVIE BALI DE MOUBAYED” era hija del ciudadano “JOSE MAUBAYED” y de la ciudadana “CAMILA CHAMOUN”, siendo lo correcto es que era hija del ciudadano “HENRY BALI” (fallecido) y de la ciudadana “CAMILA KASSAB DE BALI” (fallecida ) tal como se puede evidenciar en su acta de Matrimonio. En dicha acta de defunción, se indica que la causante estaba casada, con el ciudadano “JOSE MAUBAYED”, siendo lo correcto, es que la causante estaba casada con el ciudadano “JOSEPH MOUBAYED TAJER”, (fallecido) tal como consta en su acta de matrimonio, y de la copia de su la cédula de identidad. Por otro lado en dicha acta de defunción se señalo que la causante deja tres (3) hijos “REBECA MOUBAYED DE BUDI, DAVID Y TONY”, mayores de edad, se señala a “REBECA MOUBAYED DE BUDI”, cuando lo correcto es que debe leerse: “REBECA NATALIA BOZZO BALI”, tal como consta en su partida de nacimiento y de la copia de su cédula de identidad; así mismo se identifica a “DAVID” cuando lo correcto es que debe leerse: “DAVID ENRIQUE BOZZO BALI”, tal como consta en su acta de nacimiento y de su copia de la cédula de identidad, y se identifica a “TONY” mayor de edad, cuando lo correcto es que se debe leerse: “JESÚS ANTONIO MOUBAYED BALI”, menor de edad, para el momento de la muerte de su difunta madre FLAVIE BALI DE MOUBAYED, actualmente es mayor de edad tal y como consta en su acta de nacimiento y de la copia de su cédula de identidad.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación de Acta de Defunción que cursa bajo el Nº 535, folio 268 Tomo 1, de fecha 31 de agosto del año 1993, en el Libro de Registro Civil de Defunciones, llevados por ante la Oficina del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y la que cursa en los Libros de Duplicado del Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, de la causante FLAVIE BALI DE MOUBAYED, formulada por el ciudadano JESÚS ANTONIO MOUBAYED BALI, debidamente asistido de abogado, en su carácter de hijo de la causante FLAVIE BALI DE MOUBAYED, quien actúa en su propio nombre, en su condición de heredero de los causantes FLAVIE BALI DE MOUBAYED; JOSEPH MOUBAYED TAJER; y DAVID ENRIQUE BOZZO BALI; y en nombre y representación sin poder, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de su hermana REBECA NATALIA BOZZO BALI, en su condición de heredera de los causantes FLAVIE BALI DE MOUBAYED; y DAVID ENRIQUE BOZZO BALI, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 03 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 39.152, el día 02 de abril de 2009, declara CON LUGAR la rectificación del Acta de defunción signada con el N° 535, folio 268,Tomo 1, de fecha 31 de agosto de 1993, correspondiente al año 1993, en el Libro de Registro de Defunción llevado por la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques, y la que cursa en los Libros de Duplicado del Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, de la causante FLAVIE BALI DE MOUBAYED, quien en vida fue de nacionalidad Venezolana, y titular de la cédula de identidad N° V-6.879.015, subsanando los errores en que se incurrió, asentándose en el acta de defunción como se señala erróneamente el nombre de su difunta su madre, como “FLARRE BALI DE MOUBAYED”, siendo lo correcto “FLAVIE BALI DE MOUBAYED”; se señalo que su difunta madre ciudadana “FLAVIE BALI DE MOUBAYED”, era hija del ciudadano “JOSE MOUBAYED” y de la ciudadana “CAMILA CHAMOUN,” cuando lo correcto es que era hija del ciudadano “HENRY BALI” y de la ciudadana “CAMILA KASSAB DE BALI,” asimismo, se indica que su difunta madre estaba casada con el ciudadano “JOSE MOUBAYED”, siendo lo correcto “JOSEPH MOUBAYED TAJER”; y por otro lado, se señala en dicha acta de defunción que su difunta madre deja tres (3) hijos ”REBECA MOUBAYED DE BUDI, DAVID y TONY,” cuando lo correcto es que se debe leer “ REBECA NATALIA BOZZO BALI;” “DAVID ENRIQUE BOZZO BALI” y “JESUS ANTONIO MOUBAYED BALI, en consecuencia se ordena al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda donde cursa en los Libros de Duplicado, hacer la debida NOTA MARGINAL, en la referida acta de defunción, y la inserción de Ley, todo sin perjuicios de terceros.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,
THA/HJNR/Máximo
Exp. Nº 18-5716
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