REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 17-10093

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 41, Tomo 143-A Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA AMELIA ALFONZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.665.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ROBIRAS VELOSO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 96, Tomo 46-A-Pro, en fecha 19 de septiembre de 1984.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)


I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de diciembre de 2017, correspondiendo por orden de sorteo conocer a este Tribunal, mediante el cual la abogada ROSA AMELIA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.665, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., anteriormente identificada, sigue en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROBIRAS VELOSO, C.A., también identificada anteriormente.
En fecha 09 de enero de 2018, previa consignación de los recaudos respectivos, se admite la demanda, ordenado la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROBIRAS VELOSO, C.A., representada por el ciudadano ELIAS VELOSO RIVEIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.239.292, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 08 de febrero de 2018, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 25 de mayo el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna compulsa ante la imposibilidad de practicar la citación personal; y en fecha 30 de mayo de 2018 la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por carteles.
En fecha 01 de junio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar Cartel de Citación, a los fines de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de junio 2018 la apoderada judicial de la parte actora consigna cartel de citación debidamente publicado en prensa.
Mediante diligencia recibida en fecha 02 de agosto de 2018, por la abogada ROSA AMELIA ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la demanda; y asimismo solicitó sean devueltas las facturas consignadas que rielan en los folios 50 y 51 del presente expediente.
El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva dispone en su Artículo 265 que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Así mismo la ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado en autos, que la abogada ROSA AMELIA ALFONZO, ya identificada, procede como apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., según instrumento poder cursante en autos del folio 7 al 9 del presente expediente, en el cual, entre otras facultades se le otorga expresamente, la facultad para desistir, y es la identificada abogada con el carácter que se acredita, la que personalmente suscribe la diligencia de fecha 02 de agosto de 2018, mediante la cual desiste de la presente demanda. De lo expuesto este Tribunal debe concluir que la abogada ROSA AMELIA ALFONZO, tiene esta facultad para desistir, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., así como no se desprende de los autos, elemento alguno que desvirtúe su capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y así se declara.

Ahora bien, por otro lado este Tribunal observa que la parte actora ha desistido de la demanda, este Tribunal concluye que el desistimiento efectuado por la parte actora, en los términos en que fue expuesto, no le da derecho a la parte actora a volver a proponer la presente demanda, y así se decide.
Verificada como ha sido la capacidad de la abogada ROSA AMELIA ALFONZO, ya identificada, para desistir de la presente demanda, y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento efectuado por la parte actora y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFIN NAVARRO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

LA SECRETARIA,



THA/HJN/jcrl
Exp. No. 17-10093