REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Expediente Nº2544/2017
Parte Demandante: Ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.054.697.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogado CARLOS ALBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.047.
Parte Demandada: Ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.358.426.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: Abogada MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.665
Motivo: Reconocimiento de Documento.
Sentencia:Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO,incoarala UNIDAD EDUCATIVA BASICA LA COLINA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1987, anotado bajo el No. 30, Tomo 65-A, modificando sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, anotado bajo el No 52, Tomo 25-A Tro., representada por su presidente, ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.054.697, en contra del ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.358.426, que fuese presentada en fecha 10 de octubre de 2017.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2017, suscrita por el ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.148.047,consignó documentos fundamentales para la admisión de la demanda.
Por decisión proferida por este Juzgado en fecha 04 de junio de 2018, se repuso la presente causa al estado de admisión de la demanda, y en consecuencia, se declararon nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión dictado en fecha 25 de octubre de 2017, inclusive.
En fecha 08 de junio de 2018, este Tribunal declaro definitivamente firme la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2018.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2018, se admitió la demanda, y se emplazó a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2018, suscrita por el abogado CARLOS ALBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.047, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno los fotostatos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2018, la Secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haberse librado compulsa de citación al ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA, en su condición de parte demandada.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como se encuentran las actas que conforman el presente expediente, y vista la secuencia de las actuaciones desplegadas en el presente procedimiento que por Divorcio se incoara, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”(Resaltado del Tribunal)
La normativa legal transcrita ut supra impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora por el transcurso del tiempo previsto en el citado texto legal, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. De allí que, resulta oportuno recalcar lo previsto en el artículo 269 del Código Adjetivo Civil, que es del tenor siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”, y en este sentido, el doctrinario RengelRomberg, expone que: “(…) La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NºAA20-C2013-000590, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, sostuvo lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso (…)”.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la “(…) perención de los treinta días, a que se contrae el Ord. 1º del Art. 267 del C.P.C., comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”. De acuerdo con ello, puede concluirse entonces que, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por falta de impulso del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
En virtud de lo expuesto, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, quien decide observa que por medio de auto de fecha 11 de junio de 2018, este Tribunal admitió nuevamente la presente causa, en virtud de la reposición decretada en fecha 04 de junio de 2018, no desprendiéndose a los autos que luego de dicha fecha, la parte demandante por medio de sí o por medio de apoderado judicial alguno, haya comparecido a cumplir su obligación de entregarle al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, motivo por el cual concluye esta Juzgadora que en el presente caso operó indefectiblemente la perención breve a la que se contrae el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:laPERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO incoara elciudadanoALVARO ARDILLA RODULFO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.054.697, en su carácter de presidente de la UNIDAD EDUCATIVA BASICA LA COLINA, S.R.L., en contra del ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.358.426, y en consecuencia, se extingue la presente instancia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los diez(10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
LA JUEZ.-

VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARÍA ÁVILA
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 pm.).
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARÍA ÁVILA



Exp. Nº 2544/2017
VP/ma/cn.-