REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Expediente Nº2591/2018
Parte Demandante: Ciudadana FRANCISCA MILAGROS GARCIA VECHIONI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.842.529.
Abogado Asistente de la Parte Actora: Ciudadano FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.513.
Parte Demandada: Ciudadano MANUEL CLEMENTE ESCARRA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.834.934.
Motivo: Divorcio 185-A.
Sentencia:Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda que por DIVORCIO 185-A,incoarala ciudadana FRANCISCA MILAGROS GARCIA VECHIONI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.842.529, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.513, en contra del ciudadano MANUEL CLEMENTE ESCARRA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.834.934, que fuese presentada en fecha 26 de enero de 2018.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2018, suscrita por la ciudadana FRANCISCA MILAGROS GARCIA VECHIONI, antes identificada, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 111.513,consignó documentos fundamentales para la admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2018, se admitió la demanda, y se emplazó a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunalal tercer(3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2018, suscrita por la ciudadana FRANCISCA MILAGROS GARCIA VECHIONI, antes identificada, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 111.513, consignó los fotostatos, y por auto de la misma fecha este Tribunal ordenó librar exhorto respectivo.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2018, el Alguacil de este Tribunal, consigno las boletas de citación a la parte demandada sin firmar, motivo del exhorto librado en fecha 08 de marzo de 2018.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2018, el Alguacil de este Tribunal, consigno las compulsas de citación libradas a la parte demandante y exhorto, motivo por el cual la parte actora no le dio impulso procesal.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como se encuentran las actas que conforman el presente expediente, y vista la secuencia de las actuaciones desplegadas en el presente procedimiento que por Divorcio se incoara, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”(Resaltado del Tribunal)
La normativa legal transcrita ut supra impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora por el transcurso del tiempo previsto en el citado texto legal, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. De allí que, resulta oportuno recalcar lo previsto en el artículo 269 del Código Adjetivo Civil, que es del tenor siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”, y en este sentido, el doctrinario RengelRomberg, expone que: “(…) La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NºAA20-C2013-000590, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, sostuvo lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso (…)”.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la “(…) perención de los treinta días, a que se contrae el Ord. 1º del Art. 267 del C.P.C., comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”. De acuerdo con ello, puede concluirse entonces que, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por falta de impulso del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
En virtud de lo expuesto, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, quien decide observa que por medio de auto de fecha 23 de febrero de 2018, este Tribunal admitió la presente causa, no siendo sino hasta el 08 de marzo de 2018, cuando la parte actora compareció y mediante diligencia dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento a sus obligaciones a fin de darle impulso a la citación, no obstante a ello, se desprende al vuelto de dicha diligencia –folio 23- una nota de secretaría, donde se observa que la Secretaria de este Tribunal deja constancia que en dicha fecha no fueron entregados los emolumentos al Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación del demandado, motivo por el cual concluye esta Juzgadora que en el presente caso operó indefectiblemente la perención breve a la que se contrae el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:laPERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por DIVORCIO 185-A incoara laciudadanaFRANCISCA MILAGROS GARCIA VECHIONI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.842.529, en contra del ciudadano MANUEL CLEMENTE ESCARRA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.834.934, y en consecuencia, se extingue la presente instancia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
LA JUEZ.-
VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARÍA ÁVILA
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARÍA ÁVILA
Exp. Nº 2591/2018
VP/ma/cn.
|