REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

EXPEDIENTE N° 2649/2018
SOLICITANTES: Ciudadanos ZUGEY PASTORA VILLANUEVA FAJARDO y PEDRO JOSE MACIAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.015.551 y V-25.303.608, respectivamente, representados por su apoderada judicial, abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de junio de 2018, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por los ciudadanos ZUGEY PASTORA VILLANUEVA FAJARDO y PEDRO JOSE MACIAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.015.551 y V-25.303.608, respectivamente, representados por su apoderada judicial, abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.621, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2649/2018, en el cual alegan que, contrajeron matrimonio civil en fecha 7 de abril de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 107, asimismo, manifestaron que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Ayacucho, Nº 20, Quinta Marizul, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y del mismo modo, que de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Continúan alegando que a pesar de haber mantenido una relación armoniosa y cordial entre ambos, el sentimiento entre ellos se fue acabando poco a poco, reinando el desamor y la incompatibilidad de caracteres, por lo que habiendo una relación resquebrajada, y sin existir ningún sentimiento que los uniera, decidieron no seguir conviviendo en el mismo techo, ya que no se podían sentir obligados el uno con el otro, por lo que acuden de mutuo acuerdo a proceder a formalizar la disolución de su matrimonio en base a la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio del 2015, que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual, de mutuo y amistoso acuerdo, solicitaron a este Tribunal se declare la disolución de su vínculo matrimonial, todo de conformidad con las previsiones de la referida sentencia.
En fecha 03 de julio de 2018, compareció la abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.621, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ZUGEY PASTORA VILLANUEVA FAJARDO y PEDRO JOSE MACIAS CASTILLO, antes identificados, y mediante diligencia consignó recaudos.
Por auto de fecha 06 de julio de 2018, este Tribunal admitió la demanda.
En fecha 09 de julio de 2018, compareció la abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.621, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ZUGEY PASTORA VILLANUEVA FAJARDO y PEDRO JOSE MACIAS CASTILLO, anteriormente identificados, y mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de julio de 2018, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 27 de julio de 2018, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de julio de 2018, compareció la abogada BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó no tener oposición alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio, la cual se encuentra fundamentada en la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se realizó una interpretación, con carácter vinculante,del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, y por ende, los cónyuges podrían demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo, o por cualquier otra razón que estimen, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia N° 446-2014 dictada por la misma Sala. En este sentido, resulta preciso traer a colación lo que al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente:
“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”.(Resaltado añadido)
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Siendo ello así, observa esta Juzgadora que en el caso sub examine comparecieron los ciudadanos ZUGEY PASTORA VILLANUEVA FAJARDO y PEDRO JOSE MACIAS CASTILLO, plenamente identificados en auto, representados por su apoderada judicial, abogada ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, antes identificada, ante este Tribunal a los fines de solicitar de mutuo acuerdo se acordara la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 07 de abril de 2017, señalando que su matrimonio no pudo llegar a un feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, invocando para ello el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, criterio éste compartido por quien aquí decide, en virtud de ello, y por cuanto la representación del Ministerio Público no objeto la presente causa, son motivos por los cuales considera esta Juzgadora procedente el divorcio solicitado, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por los ciudadanos ZUGEY PASTORA VILLANUEVA FAJARDO y PEDRO JOSE MACIAS CASTILLO, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en consonancia con el criterio establecido en sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ZUGEY PASTORA VILLANUEVA FAJARDO y PEDRO JOSE MACIAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.015.551 y V-25.303.608, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 07 de abril de 2017, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 107, Tomo I, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido órgano durante el año 2017.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-


VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA




































Exp. N° 2649/2018
VP/ma/er.-