REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, trece(13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EXP Nº 2665/2018
SOLICITANTES:CiudadanosDORYMAR AURORA ACHAN SUAREZ y LUIS ALBERTO CERVANTES ANAYA, la primera venezolana y el segundo extranjero, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.464.028y E-84.580.365, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:CiudadanoJUAN LUIS BELLO BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.224.
MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes.
SENTENCIA:Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS.
Por recibidala presente solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, en fecha 08 de agosto de 2018, presentada por losciudadanosDORYMAR AURORA ACHAN SUAREZ y LUIS ALBERTO CERVANTES ANAYA, la primera venezolana y el segundo extranjero, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.464.028 y E-84.580.365, respectivamente, debidamente asistidos por elabogado JUAN LUIS BELLO BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.224, mediante el cual pretenden la partición y liquidación de manera amistosa del bien de la comunidad conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos, sobre los siguientes bienes:
“(…)1) Un inmueble integrado por un apartamento con el Nº 80, ubicado en el piso 8, Bloque 3, Edificio 1 de la urbanización El Barbecho, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con una superficie de OCENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (88.,55 M2), número de boletín catastral 23708, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: con techo del departamento setenta (70); TECHO: con platabanda del edificio; NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con pasillo de circulación y pared que da al apartamento setenta y nueve (79), dicho inmueble consta de sala, comedor, cocina, lavadero, un (1) baño y cuatro (4) habitaciones, le corresponde un porcentaje de mil cuatrocientos cincuenta por ciento (1.450%) del valor atribuido al edificio. Y el cual fue adquirido tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) inserto bajo el No 2012.2049, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.1.6425 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2012, (…) A los efectos de darle un valor al inmueble antes transcrito, es decir el valor total de la masa patrimonial adquirida se establece la cantidad de: BOLIVARES DOS MILLARDOS. (Bs 2.000.000.000.000,00).”

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil los cuales proveen lo siguiente:
“Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
“Artículo 788.- Lo dispuesto este Capitulo no coarta el derecho que tiene los interesados para practicar amigablemente la partición (…)omissis (…)”
De las normas anteriormente transcritas se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, es un mecanismo de auto composición procesal, en donde las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada, estableciéndose en dicha normativa lo correspondiente a la homologación; y en segundo término, nuestro ordenamiento jurídico positivo confiere la posibilidad de que los comuneros de mutuo acuerdo, puedan solicitar ante el órgano Jurisdiccional competente, la división amistosa de las cosas comunes, a fin de adjudicar a cada comunero la porción o cuota que le corresponda respecto a dichos bienes, solicitud ésta que previa verificación de los documentos fundamentales, podrá el Juez homologar de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Cónsono con lo previsto en las disposiciones ut supra transcritas, el artículo 148 eiusdem establece que “(…) entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio (…)”. En este sentido, habiendo una disolución del vínculo matrimonial, es por lo que consecuencialmente se acaba la comunidad conyugal, pero a ésta la sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad, por lo tanto, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y en consecuencia, por accesión de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Siendo ello así, observa quien decide que en el caso sub examine los ciudadanos DORYMAR AURORA ACHAN SUAREZ y LUIS ALBERTO CERVANTES ANAYA, plenamente identificados en autos, ex cónyuges, han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente entre ellos, habida durante el tiempo que duró su unión matrimonial, exponiendo que acuerdan que ala ciudadana DORYMAR AURORA ACHAN SUAREZ, antes identificada, le sea adjudicado el 100% del siguiente inmueble:

1. Un (01) inmueble integrado por un apartamento con el Nº 80, ubicado en el piso 8, Bloque 3, Edificio 1 de la urbanización El Barbecho, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con una superficie de OCENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (88.55 Mts2), número de boletín catastral 23708, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: piso:con techo del departamento setenta (70); techo: con platabanda del edificio; NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con pasillo de circulación y pared que da al apartamento setenta y nueve (79), dicho inmueble consta de sala, comedor, cocina, lavadero, un (1) baño y cuatro (4) habitaciones, y el cual fue adquirido tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) inserto bajo el No 2012.2049, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.1.6425 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2012, valorado por las partes por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLARDOS. (Bs 2.000.000.000.000,00)

Expuesto de mutuo y común acuerdo los términos y condiciones en que deciden los ciudadanos AURORA ACHAN SUAREZ y LUIS ALBERTO CERVANTES ANAYA, plenamente identificados en autos, ex cónyuges, liquidar y partir la comunidad existente entre ellos, y evidenciándose de las documentales traídas a los autos, que efectivamente se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 2018, proferida por este mismo Órgano Jurisdiccional, y no existiendo motivos que pudieran lesionar los derechos e intereses de terceros, es motivo por el cual esta Juzgadora decide HOMOLOGAR la partición y liquidación (amistosa) de bienes de la comunidad existente entre los ciudadanos DORYMAR AURORA ACHAN SUAREZ y LUIS ALBERTO CERVANTES ANAYA, la primera venezolana y el segundo extranjero, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.464.028 y E-84.580.365, respectivamente, y en consecuencia, se declara liquidada la comunidad ordinaria. Así se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la partición y liquidación (amistosa) de bienes de la comunidad existente entre los ciudadanos DORYMAR AURORA ACHAN SUAREZ y LUIS ALBERTO CERVANTES ANAYA, la primera venezolana y el segundo extranjero, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.464.028 y E-84.580.365, respectivamente, en los términos expuestos en el escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2018, y citados en la parte motiva del presente fallo, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, liquidada la comunidad ordinaria existente entre los prenombrados ciudadanos.
Publíquese, Regístrese, Liquídese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ


VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA
En esta misma fecha siendo las (02:20 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA










































EXP. N° 2665/2018
VP/ma/cn.-