REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Solicitud N° 4561/2018
Solicitantes: Ciudadanos WILMER ORLANDO VASQUEZ SANCHEZ y MARIA DEL CARMEN FUERTES CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.817.894 y V-10.549.318, respectivamente.
Abogado Asistente: Ciudadano SERGIO A. MENA H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.556.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Sentencia: DEFINITIVA.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 23 de mayo de 2018, por los ciudadanos WILMER ORLANDO VASQUEZ SANCHEZ y MARIA DEL CARMEN FUERTES CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.817.894 y V-10.549.318, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SERGIO A. MENA H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.556, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 4561/2018, en el cual alegaron los solicitantes que construyeron una bienhechuría ubicada en el Sector Las Piedras, Casa S/Nº, Comunidad Brisas de Oriente, Municipio Carrizal del Estado bolivariano de Miranda, la cual tiene un área de construcción de treinta y cinco metros cuadrados (35.00 M2), construida como anexo en la planta alta de una vivienda edificada en una parcela de terreno propiedad del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de ciento veintiséis metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (126,67 M2), cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran plenamente identificadas en la presente solicitud.
En fecha 04 de junio de 2018, comparecieron los ciudadanos WILMER ORLANDO VASQUEZ SANCHEZ y MARIA DEL CARMEN FUERTES CASTRO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado CESAR AUGUSTO VIELMA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.949, y mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignaron recaudos.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2018, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar autorización de los ciudadanos CLARA SANCHEZ, JOSE VELASQUEZ SANCHEZ y EDUARDO A. VASQUEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 27 de julio de 2018, compareció el ciudadano WILMER ORLANDO VASQUEZ SANCHEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada YAMILETH YANINE DELGADO DE MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.372, y mediante diligencia consignó la autorización de los ciudadanos CLARA ELENA SANCHEZ DE VASQUEZ, JOSE EVER VAZQUEZ SANCHEZ y EDUARDO ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.608.019, V-11.042.437 y V-10.055.221, respectivamente, para la tramitación de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2018, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 09 de agosto de 2018, se tomó declaración a los testigos que presentaron los solicitantes, ciudadanos JESUS JAVIER RODRIGUEZ RAMIREZ y CARMEN DOMINGA BELISARIO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.628.437 y V-6.877.023, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por los solicitantes.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 23 de mayo de 2018, por los ciudadanos WILMER ORLANDO VASQUEZ SANCHEZ y MARIA DEL CARMEN FUERTES CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.817.894 y V-10.549.318, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SERGIO A. MENA H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.556, evidenciándose a los autos que en fecha 09 de agosto de 2018, rindieron declaración los testigos promovidos por los mismos, identificados como JESUS JAVIER RODRIGUEZ RAMIREZ y CARMEN DOMINGA BELISARIO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.628.437 y V-6.877.023, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a los solicitantes, que saben y les consta donde está ubicada la bienhechuría que han construido y modificado a sus únicas y solas expensas y con dinero de su propio peculio, el cual han venido poseyendo como legítimos propietarios en forma pública, y sin perturbación de ninguna naturaleza, desde el año 2008, y que pueden dar fe que las bienhechurías descritas en la presente solicitud tienen un valor de cien millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000.000,00), por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida como anexo en la planta alta de una vivienda edificada en una parcela de terreno de propiedad municipal de origen ejidal, ubicada en el Sector Las Piedras, Casa S/Nº, Comunidad Brisas de Oriente, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de los ciudadanos WILMER ORLANDO VASQUEZ SANCHEZ y MARIA DEL CARMEN FUERTES CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.817.894 y V-10.549.318, respectivamente, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-

VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA.




S-N° 4561/2018
VP/ma/cn.-