REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, catorce (14) de agosto del año dos mil dieciocho (2018)
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Expediente N° 2658/2018.
Solicitante: Ciudadana MARY FRANCY KUZNIAR IBARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.059.361.
Abogado asistente: Ciudadano JOSE ANTONIO MONTES DE OCA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.615.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada en fecha 27 de julio de 2018, por la ciudadana MARY FRANCY KUZNIAR IBARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.059.361, asistida por el Abogado JOSE ANTONIO MONTES DE OCA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.615.
En fecha 27 de julio de 2018, este Tribunal recibió y le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 2658/2018.
En fecha 31 de agosto de 2018, compareció la solicitante, asistida de abogado, y mediante diligencia consignó los recaudos.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2018, este Juzgado admitió la presente causa y ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 10 de agosto de 2018, compareció la Fiscal Auxiliar Interina Decima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, y mediante diligencia solicitó que el presente procedimiento fuera tramitado por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2018, la ciudadana MARY FRANCY KUZNIAR IBARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.059.361, asistida por el Abogado JOSE ANTONIO MONTES DE OCA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.615, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, acta que se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 1977, acta Nº 959, Folio Nº 261, Tomo II, de fecha 03 de noviembre de 1977, señalando que en la misma se incurrió en varios errores y omisiones, a saber: se identificó a su padre como “KASIMIER CARLOS ANDRES KUZNIAR”, cuando a su decir lo correcto era identificarlo como “KAZIMIERZ KUZNIAR BARAN”; se identifico a su madre como “MARIA ELENA YBARRA DE KUZNIAR”, cuando a su decir lo correcto era identificarla como “MARIA ELENA IBARRA DE KUZNIAR”, todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTE
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2018, la solicitante asistida de Abogado, consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia certificada Ad Effectum Videndi de su acta de nacimiento, inscrita por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y emitida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, acta Nº 959, Folio Nº 261, Tomo II, de fecha 03 de noviembre de 1977, inserta del folio 05 al 07 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella los errores y omisiones que alega la solicitante. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada Ad Effectum Videndi de su acta de nacimiento, inscrita por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, acta Nº 959, Folio Nº 261, Tomo II, de fecha 03 de noviembre de 1977, inserta en el folio 08 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella los errores y omisiones que alega la solicitante. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia certificada Ad Effectum Videndi de los datos filiatorios del ciudadano KAZIMIERZ KUZNIAR BARAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.452.143, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, inserta al folio 09 del presente expediente. Esta Juzgadora valora esta documental por cuanto la misma no fue impugnada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el nombre correcto del padre del solicitante. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano KAZIMIERZ KUZNIAR BARAN, antes identificado, inserta al folio 10 del presente expediente. Esta Juzgadora valora esta documental por cuanto la misma no fue impugnada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el nombre correcto del padre de la solicitante. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ELENA IBARRA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.470, inserta al folio 11 del presente expediente. Esta Juzgadora valora esta documental por cuanto la misma no fue impugnada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el nombre correcto de la madre de la solicitante. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de defunción de la ciudadana MARIA ELENA IBARRA GARCIA, inscrita por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, acta Nº 513, Tomo III, de fecha 06 de abril de 2017, inserta en los folios 12 y 13 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella el nombre correcto de la madre de la solicitante. Así se decide.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada en fecha 27 de julio de 2018, por la ciudadana MARY FRANCY KUZNIAR IBARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.059.361, asistida por el Abogado JOSE ANTONIO MONTES DE OCA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.615, mediante la cual solicitó la rectificación de su acta de nacimiento que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 959, Folio 201, Tomo II, correspondiente al año 1977, señalando que en la misma se incurrió en varios errores y omisiones, a saber: se identificó a su padre como “KASIMIER CARLOS ANDRES KUZNIAR”, cuando a su decir lo correcto era identificarlo como “KAZIMIEZ KUZNIAR BARAN”; se identifico a su madre como “MARIA ELENA YBARRA DE KUZNIAR”, cuando a su decir lo correcto era identificarla como “MARIA ELENA IBARRA DE KUZNIAR”, todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las disposiciones ut supra transcritas, se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: NederAkkariMekari y Otros).
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, la solicitante pretende se corrija el error cometido en su acta de nacimiento, la cual fuese inserta en los libros de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 959, Folio 201, Tomo II, correspondiente al año 1977, señalando que la referida acta adolece de varios errores y omisiones, en tal sentido, quien aquí decide al revisar dicha acta de nacimiento, así como las documentales traídas a los autos, logra constatar que efectivamente se incurrieron en una serie de errores, los cuales se detallan de la manera siguiente:
Sostiene la solicitante que en su acta de nacimiento, se identificó a su padre como “KASIMIER CARLOS ANDRES KUZNIAR”, evidenciando esta Juzgadora de la revisión de la copia certificada Ad Effectum Videndi de los datos Filiatorios, inserta al folio 09, y de la copia simple de la cédula de identidad, inserta al folio 10 del presente expediente, que lo correcto es que se lea y escriba: “KAZIMIERZ KUZNIAR BARAN”. Así se decide.
Asimismo, señala la solicitante que se identifico a su madre como “MARIA ELENENA YBARRA DE KUZNIAR”, evidenciando esta Juzgadora de la revisión de la copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de nacimiento de la solicitante, emanada del Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, inserta del folio 05 al 07, de la copia simple de la cédula de identidad, inserta al folio 11 del presente expediente y de la copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de defunción, inserta en los folios 12 y 13 del presenten expediente, que lo correcto es que se lea y escriba: “MARIA ELENA IBARRA GARCIA”. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición a la rectificación solicitada, por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, y por cuanto esta Juzgadora desestima la opinión de la representación de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que resulta innecesario tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario al no haber oposición, y visto asimismo de las documentales traídas a los autos que efectivamente se incurrió en una serie de errores y omisiones que indudablemente afectan el fondo del acta, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana MARY FRANCY KUZNIAR IBARRA, anteriormente identificada, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registrador encargado del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 959, Folio 201, Tomo II, de los libros correspondiente al año 1977, a fin de que subsane los errores y omisiones anteriormente delatados. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana MARY FRANCY KUZNIAR IBARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.059.361, asistida por el Abogado JOSE ANTONIO MONTES DE OCA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.615, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registrador encargado del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento No. 959, Folio, 201, Tomo II, de los libros correspondiente al año 1977, a fin de que se asiente en la misma la corrección de los datos que fuesen errados, de la siguiente manera:
Donde dice y se lee:“(…) KASIMIER CARLOS ANDRES KUZNIAR (…)”, debe leerse y escribirse: “KAZIMIERZ KUZNIAR BARAN”.
Donde dice y se lee:“(…) MARIA ELENE YBARRA DE KUZNIAR (…)”, debe leerse y escribirse: “MARIA ELENA IBARRA DE KUZNIAR”.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ


VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.













Exp. N° 2658/2018.
VP/ma/cn.-