REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Solicitud N° 4595/2018
Solicitante: Ciudadano ELOY NATALIO ARGUELLO BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.053.386.
Abogado Asistente: Ciudadano JOSE A. PEREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.926.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Sentencia: DEFINITIVA.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 26 de julio de 2018, por el ciudadano ELOY NATALIO ARGUELLO BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.053.386, debidamente asistido por el abogado JOSE A. PEREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.926, dándose le entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 4595/2018, en el cual alego el solicitante que construyó una bienhechuría compuesta por una vivienda principal, conformada por una (01) planta, en la cual invirtió en materiales y mano de obra la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) aproximadamente, con dinero de su propio peculio producto de sus ahorros y trabajo, asimismo, manifestó que dicha construcción está compuesta por un área de setenta metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (70,75 M2), y que la misma forma parte de una porción de terreno de propiedad municipal de origen ejidal, que tiene un área aproximada de ciento sesenta y seis metros cuadrados con diez centímetros (166,10 M2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran plenamente identificados en la presente solicitud.
En fecha 06 de agosto de 2018, compareció el ciudadano ELOY NATALIO ARGUELLO BELLO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO PEREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.926, y mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignó recaudos.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2018, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2018, se tomó declaración a los testigos que presentó el solicitante, ciudadanos CLAUDIA BIANNEY BETANCOURT DELGADO y JESUS RAFAEL PARRA AMARAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.014.620 y V-14.214.277, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por el solicitante.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 26 de julio de 2018, por el ciudadano ELOY NATALIO ARGUELLO BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.053.386, debidamente asistido por el abogado JOSE A. PEREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.926, evidenciándose a los autos que en fecha 13 de agosto de 2018, rindieron declaración los testigos promovidos por el mismo, identificados como CLAUDIA BIANNEY BETANCOURT DELGADO y JESUS RAFAEL PARRA AMARAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.014.620 y V-14.214.277, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al solicitante, y que saben y les consta que con dinero de su propio peculio el solicitante construyó una bienhechuría compuesta por una (01) planta, en una porción de terreno de propiedad municipal de origen ejidal, situado en la Comunidad Simón Bolívar, Calle Principal, Casa Nº 13, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual habita con su núcleo familiar desde hace cincuenta (50) años, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre terrenos de propiedad Municipal de Origen Ejidal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor del ciudadano ELOY NATALIO ARGUELLO BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.053.386, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-


VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las tres y veintisiete de la tarde (03:27 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.


















S-N° 4595/2018
VP/ma/cn.-