REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, seis (06) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Solicitud N° 4600/2018
Solicitante: Ciudadana MARIA AUXILIADORA ARMAS DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.912.424.
Abogada Asistente: Ciudadana JAIDYS VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.041.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 30 de julio de 2018, por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARMAS DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.912.424, debidamente asistida por la abogada JAIDYS VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.041, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4600/2018, en el cual alegó la solicitante que en fecha veintiocho (28) de enero del dos mil doce (2012), falleció Ab-Instestato, a los setenta y seis (76) años de edad, en la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, su cónyuge ciudadano JOSE RAFAEL AGUIAR GONZALEZ, quien en vida fuera venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.884.814, de estado civil casado, y con ultimo domicilio en la Calle Rivas, Residencias Tamari, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, manifestó la solicitante que el causante dejo cuatro (4) hijos habidos dentro del matrimonio ciudadanos, CHRISTIAN YOREL AGUIAR ARMAS, ALEJANDRA CAROLINA AGUIAR ARMAS, JHORDAN NATHANIEL AGUIAR ARMAS y KENNY JHADAT AGUIAR ARMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.416.369, V-14.216.615, V-16.888.648 y V-25.386.692, respectivamente, motivo por el cual solicitó se les declarara como únicos y universales herederos del De Cujus JOSE RAFAEL AGUIAR GONZALEZ.
En fecha 02 de agosto de 2018, compareció la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARMAS DE AGUIAR, antes identificada, debidamente asistida por la abogada JAIDYS VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.041, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2018, inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 03 de agosto de 2018, se tomó la declaración de los testigos que presento la solicitante, ciudadanos NARDALIZ DESIREE GUARATA BOTINI y LUIS DANIEL DIAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.726.454 y V-14.215.162, respectivamente, inserta en los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para esta Sentenciadora pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 30 de julio de 2018, por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARMAS DE AGUIAR, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada JAIDYS VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.041, evidenciándose a los autos que en fecha 03 de agosto de 2018, rindieron declaración los testigos promovidos por la misma, identificados como NARDALIZ DESIREE GUARATA BOTINI y LUIS DANIEL DIAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.726.454 y V-14.215.162, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante, que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos CHRISTIAN YOREL AGUIAR ARMAS, ALEJANDRA CAROLINA AGUIAR ARMAS, JHORDAN NATHANIEL AGUIAR ARMAS y KENNY JHADAT AGUIAR ARMAS, que pueden dar fe que el De Cujus JOSE RAFAEL AGUIAR GONZALEZ, era esposo de la solicitante y padre de sus hijos, que saben y les consta que la solicitante vivio junto al prenombrado causante en un apartamento de su propiedad y producto de sus ahorros personales, ubicado en la Calle Rivas, Residencias Tamari, Torre A, Piso 12, Apartamento 123, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y que igualmente saben y les consta que los ciudadanos CHRISTIAN YOREL AGUIAR ARMAS, ALEJANDRA CAROLINA AGUIAR ARMAS, JHORDAN NATHANIEL AGUIAR ARMAS, KENNY JHADAT AGUIAR ARMAS y MARIA AUXILIADORA ARMAS DE AGUIAR, son los únicos y universales herederos y no hay ningún otro heredero legitimo del prenombrado De Cujus, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ARMAS DE AGUIAR, CHRISTIAN YOREL AGUIAR ARMAS, ALEJANDRA CAROLINA AGUIAR ARMAS, JHORDAN NATHANIEL AGUIAR ARMAS y KENNY JHADAT AGUIAR ARMAS, plenamente identificados en autos, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSE RAFAEL AGUIAR GONZALEZ, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.884.814, quien falleció en fecha 28 de enero de 2012, tal y como consta de la copia certificada del acta de defunción Nº 95, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por ese Despacho durante el año dos mil doce (2012), inserta al folio cinco (05) y seis (06) del presente expediente. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ARMAS DE AGUIAR, CHRISTIAN YOREL AGUIAR ARMAS, ALEJANDRA CAROLINA AGUIAR ARMAS, JHORDAN NATHANIEL AGUIAR ARMAS y KENNY JHADAT AGUIAR ARMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.912.424, V-12.416.369, V-14.216.615, V-16.888.648 y V-25.386.692, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE RAFAEL AGUIAR GONZALEZ, fallecido en fecha 28 de enero de 2012, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.884.814, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-


VANESSA PEDAUGA

LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.






































S-N° 4600/2018
VP/ma/cn.-