REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, nueve (09) de agosto del año dos mil dieciocho (2018)
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Expediente N° 2611/2018.
Solicitante: Ciudadana MARISELA JOSE DOS RAMOS DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.743.030.
Apoderada Judicial de la solicitante: Ciudadana MAGLENE MARGARITA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.354.
Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada en fecha 02 de marzo de 2018, por la ciudadana MARISELA JOSE DOS RAMOS DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.743.030, asistida por la Abogada MAGLENE MARGARITA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.354.
En fecha 05 de marzo de 2018, este Tribunal recibió y le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 2611/2018.
En fecha 13 de marzo de 2018, compareció la solicitante, asistida de abogada, y mediante diligencia consignó los recaudos.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2018, este Tribunal instó a la solicitante a consignar recaudos faltantes.
En fechas 04 y 19 de junio de 2018, compareció la solicitante, asistida de abogada, y mediante diligencia consignó los recaudos faltantes, y asimismo, confirió poder especial Apud Acta a la abogada MAGLENE MARGARITA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, antes identificada.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2018, este Juzgado admitió la presente causa, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, un edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos; y se ordenó además emplazar al ciudadano JOSE JOAQUIN MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.980.271.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2018, la apoderada judicial de la solicitante, retiró el edicto librado por este Tribunal para su publicación.
Por diligencia de fecha 06 de julio de 2018, la apoderada judicial de la solicitante, consignó la publicación que del edicto librado por este Tribunal que hiciere en el diario EL UNIVERSAL.
En fecha 09 de julio de 2018, compareció el ciudadano JOSE JOAQUIN MARTINEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado, asistido de Abogada, y mediante diligencia manifestó no tener objeción sobre la presente rectificación, motivo por el cual el Alguacil de este Tribunal por diligencia de fecha 18 de julio de 2018, consignó las boletas de citación libradas al prenombrado ciudadano, sin firmar.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de julio de 2018, compareció la Fiscal Provisoria Decima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, abogada BONIMAR CARRION SOSA, y mediante diligencia manifestó que la solicitante debería consignar los datos filiatorios de su madre y de su cónyuge, ello, a los fines de constatar los datos que se pretenden rectificar.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2018, la ciudadana MARISELA JOSE DOS RAMOS DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.743.030, asistida por la Abogada MAGLENE MARGARITA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.354, solicitó la rectificación de su acta de matrimonio, acta que se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 2008, acta Nº 71 de fecha 12 de diciembre de 2008, señalando que en la misma se incurrió en varios errores, a saber: se omitió el segundo nombre de su cónyuge donde dice “JOSÉ J. MARTINEZ RODRIGUEZ”, cuando a su decir lo correcto era identificarlo como “JOSE JOAQUIN MARTINEZ RODRIGUEZ”; se omitió el segundo nombre de su madre donde dice “MAGLENE M. RODRIGUEZ DE MARTINEZ”, cuando a su decir lo correcto era identificarla como “MAGLENE MARGARITA RODRIGUEZ DE MARTINEZ”; se identificó a su padre como “INACIO DOS RAMOS RODRIGUEZ”, cuando a su decir lo correcto era “IGNACIO DOS RAMOS RODRIGUES”; y se identificó a su madre como “MARIA C. DA SILVA DE DOS RAMOS”, cuando a su decir lo correcto era “MARIA CONCEICAO DA SILVA DE DOS RAMOS”, todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTE
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2018, la solicitante asistida de Abogada, consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio, inscrita por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, acta Nº 71, de fecha 12 de diciembre de 2008, inserta del folio 06 al 08 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, constatándose los errores cuya rectificación se solicitan. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE JOAQUIN MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.980.271, inserta al folio 09 del presente expediente. Esta Juzgadora valora esta documental por cuanto la misma no fue impugnada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MAGLENE MARGARITA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.996.480, inserta al folio 10 del presente expediente. Esta Juzgadora valora esta documental por cuanto la misma no fue impugnada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano IGNACIO DOS RAMOS RODRIGUES, inserta al folio 11 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, constatándose el nombre y apellido correcto que identifican al mencionado ciudadano. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA CONCEICAO DA SILVA DE DOS RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.232.094, inserta al folio 12 del presente expediente. Esta Juzgadora valora esta documental por cuanto la misma no fue impugnada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARISELA JOSE DOS RAMOS DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.743.030, inserta al folio 13 del presente expediente. Esta Juzgadora valora esta documental por cuanto la misma no fue impugnada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MAGLENE MARGARITA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, inscrita por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Faría, Municipio Miranda del Estado Zulia, acta Nº 60, del año 1955, inserta al folio 16 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, constatándose el nombre correcto que identifica a la mencionada ciudadana. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE JOAQUIN MARTINEZ RODRIGUEZ, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, acta Nº 1580, del año 1987, inserta en los folios 17 al 20 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, constatándose el nombre correcto que identifica al mencionado ciudadano. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, original de la traducción al castellano del acta de nacimiento del ciudadano IGNACIO DOS RAMOS RODRIGUES, inserta en los folios 22 al 24 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, constatándose el nombre y apellido correcto que identifican al mencionado ciudadano. Así se decide.
Marcado con la letra “J”, original de la traducción al castellano del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA CONCEICAO DA SILVA DE DOS RAMOS, inserta en los folios 25 al 28 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, constatándose el nombre correcto que identifica a la mencionada ciudadana. Así se decide.


Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada en fecha 02 de marzo de 2018, por la ciudadana MARISELA JOSE DOS RAMOS DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.743.030, asistida por la Abogada MAGLENE MARGARITA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.354, mediante la cual solicitó la rectificación de su acta de matrimonio que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 71, folio 71 y su vto., correspondiente al año 2008, señalando que en la misma se incurrió en varios errores, a saber: se omitió el segundo nombre de su cónyuge donde dice “JOSÉ J. MARTINEZ RODRIGUEZ”, cuando a su decir lo correcto era identificarlo como “JOSE JOAQUIN MARTINEZ RODRIGUEZ”; se omitió el segundo nombre de su madre donde dice “MAGLENE M. RODRIGUEZ DE MARTINEZ”, cuando a su decir lo correcto era identificarla como “MAGLENE MARGARITA RODRIGUEZ DE MARTINEZ”; se identificó a su padre como “INACIO DOS RAMOS RODRIGUEZ”, cuando a su decir lo correcto era “IGNACIO DOS RAMOS RODRIGUES”; y se identificó a su madre como “MARIA C. DA SILVA DE DOS RAMOS”, cuando a su decir lo correcto era “MARIA CONCEICAO DA SILVA DE DOS RAMOS”, todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las disposiciones ut supra transcritas, se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: NederAkkariMekari y Otros).
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, y además de ello, debe ordenar la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, puesto que se trata de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, la solicitante pretende se corrija el error cometido en su acta de matrimonio, la cual fuese inserta en los libros de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No.71, folio 71 y su vto., correspondiente al año 2008, señalando que la referida acta adolece de varios errores, en tal sentido, quien aquí decide al revisar dicha acta de matrimonio, así como las documentales traídas a los autos, logra constatar que efectivamente se incurrieron en una serie de errores, los cuales se detallan de la manera siguiente:
Sostiene la solicitante que en su acta de matrimonio, se omitió el segundo nombre de su cónyuge donde dice “JOSÉ J. MARTINEZ RODRIGUEZ”, evidenciando esta Juzgadora de la revisión de la copia simple de la cédula de identidad, inserta al folio 09, y de la copia certificada del acta de nacimiento, cursante en del folio 17 al 20 del presente expediente, que lo correcto es que se lea y escriba: “JOSE JOAQUIN MARTINEZ RODRIGUEZ”. Así se decide.
Asimismo, señala la solicitante que se omitió el segundo nombre de su madre donde dice “MAGLENE M. RODRIGUEZ DE MARTINEZ”, evidenciando esta Juzgadora de la revisión de la copia simple de la cédula de identidad, inserta al folio 10, y de la copia certificada del acta de nacimiento, cursante al folio 16 del presente expediente, que lo correcto es que se lea y escriba: “MAGLENE MARGARITA RODRIGUEZ DE MARTINEZ”. Así se decide.
Del mismo modo, arguyó que se identificó a su padre como “INACIO DOS RAMOS RODRIGUEZ”, evidenciando esta Juzgadora de la revisión de la traducción al castellano del acta de nacimiento, cursante del folio 22 al 24 del presente expediente, que lo correcto es que se lea y escriba: “IGNACIO DOS RAMOS RODRIGUES”. Así se decide.
Sostuvo además que se identificó a su madre como “MARIA C. DA SILVA DE DOS RAMOS”, evidenciando esta Juzgadora de la revisión de la copia simple de la cédula de identidad, inserta al folio 12, y de la traducción al castellano del acta de nacimiento, cursante del folio 25 al 28 del presente expediente, que lo correcto es que se lea y escriba: “MARIA CONCEICAO DA SILVA DE DOS RAMOS. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición a la rectificación solicitada, por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, por lo cual se desestima la opinión de la representación de la Fiscal del Ministerio Público, y visto asimismo de las documentales traídas a los autos que efectivamente se incurrió en una serie de errores que indudablemente afectan el fondo del acta, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana MARISELA JOSE DOS RAMOS DA SILVA, anteriormente identificada, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registrador encargado del Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 71, que cursa al folio 71 y su vto., de los libros correspondiente al año 2008, a fin de que subsane los errores anteriormente delatados. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana MARISELA JOSE DOS RAMOS DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.743.030, asistida por la Abogada MAGLENE MARGARITA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.354, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registrador encargado del Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción No. 71, que cursa al folio 71 y vto., de los libros correspondiente al año 2008, a fin de que se asiente en la misma la corrección de los datos que fuesen errados, de la siguiente manera:
Donde dice y se lee:“(…) JOSE J. MARTINEZ RODRIGUEZ (…)”, debe leerse y escribirse: “JOSE JOAQUIN MARTINEZ RODRIGUEZ”.
Donde dice y se lee: “(…) MAGLENE M. RODRIGUEZ DE MARTINEZ (…)”, debe leerse y escribirse: “MAGLENE MARGARITA RODRIGUEZ DE MARTINEZ”.
Donde dice y se lee: “(…) INACIO DOS RAMOS RODRIGUEZ (…)”, debe leerse y escribirse: “IGNACIO DOS RAMOS RODRIGUES”.
Donde dice y se lee: “(…) MARIA C. SILVA DE DOS RAMOS (…)”, debe leerse y escribirse: “MARIA CONCEICAO DA SILVA DE DOS RAMOS”.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ


VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.





















Exp. N° 2611/2018.
VP/ma/cn.-