REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 1ero de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



EXPEDIENTE Nº E-16-155.

PARTE DEMANDANTE
GLORIA ISABEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.074.355 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
GERMAN JOSÉ FIGUEROA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.283.818, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.541.

PARTE DEMANDADA:
MARILUZ MALAVE DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.223.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
EVELYN CAROLINA MILLAN MALAVE, ALBERTO JOSE RIVAS ACUÑA, REINA SANCHEZ de RIVAS, ALBERTO JOSE RIVAS y ENEIDA HERNANDEZ MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.155.143, 6.552, 7.202, 50.753 y 163.581 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO
Tipo de sentencia: Definitiva


Se inicia el presente juicio por ante este Juzgado, mediante libelo de demanda que por DESALOJO, interpusiera la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.355 y de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda (2da) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda, contra la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.643.223 y de este domicilio,
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda en fecha 29 de noviembre del 2016. Este tribunal el 1ero de diciembre del 2016 le dio entrada al expediente en los libros respectivos.
En fecha 05 de diciembre de 2016, comparece la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, debidamente asistida por la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO y consignó los recaudos fundamentales para la demanda.
El 07 de diciembre de 2016, se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y fija para el 5to día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada por el alguacil de este Tribunal, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia de mediación.
Mediante diligencia del 19 de diciembre del 2016, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar la compulsa, posteriormente, por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, este tribunal libró la compulsa respectiva.
El 27 de enero de 2017, el ciudadano JEINNER BLANCO, en su carácter de alguacil del tribunal, mediante diligencia dejo constancia de no haber localizado a la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN, motivo por el cual consigno la Boleta de citación y la respectiva compulsa.
En fecha 15 de febrero del 2017, la parte actora solicitó se libre el cartel de citación de la parte demandada; seguidamente, este juzgado por auto de fecha 16 de febrero de 2017, acordó lo solicitado.
En fecha 13 de marzo de 2017, comparece la secretaria de este Tribunal, mediante diligencia deja constancia que se trasladó al Conjunto Residencial Montaña Alta, Edificio 06, piso 07, apartamento 6-7-6, Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, y fijó el cartel de citación.
En fecha 21 de marzo de 2017, la parte accionante mediante diligencia dejo constancia de haber retirado el cartel de citación a los fines de ser publicado en prensa y en fecha 04 de abril de 2017, consignó las respectivas publicaciones de los carteles de citación.
El 25 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte accionada, mediante diligencia consignó el documento de poder especial otorgado por la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN a los abogados EVELYN CAROLINA MILLAN MALAVE, ALBERTO JOSE RIVAS ACUÑA, REINA SANCHEZ de RIVAS, ALBERTO JOSE RIVAS SANCHEZ y ENEIDA HERNANDEZ MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.155.143, 6.552, 7.202, 50.753 y 163.581, respectivamente.
En fecha 25 de marzo de 2017, este Tribunal mediante auto ordena el cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 04 de abril de 2017, exclusive hasta el día 25 de mayo de 2017, fecha de la consignación de los carteles, en virtud del computo practicado y por auto de esa misma fecha se fijó la audiencia de mediación.
En fecha 08 de junio de 2017, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado el 25 de mayo de 2017, donde se fijó la Audiencia de Mediación y se ordenó el computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 05 de abril de 2017, exclusive hasta el día 08 de junio de 2017, y por auto de esa misma data se fijó la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y subsiguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 14 de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de Mediación, estando presente las partes intervinientes en el proceso y en virtud de que en la referida audiencia no hubo un acuerdo, solicitaron al Tribunal el diferimiento de la audiencia para el octavo (8º) día de despacho, este Órgano Jurisdiccional acordó lo solicitado y fijo la continuación de la audiencia para el día 26 de junio de 2017 a las nueve de la mañana.
En fecha 26 de junio de 2017, tuvo lugar la segunda Audiencia de Mediación, y vista las exposiciones realizadas por las partes y con base al artículo 104 de la Ley para la Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios fijó una nueva audiencia de mediación para las nueve horas de la mañana del día 28 de junio de 2017.
En fecha 28 de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia de Mediación, estando presente las partes intervinientes en el proceso y por cuanto no hubo acuerdo y declarada concluida la audiencia de mediación, se ordenó la oportunidad establecida en el artículo 107 que rige la materia para que la parte demandada proceda a contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la culminación de la audiencia de mediación.
En fecha 22 de septiembre de 2017, comparece la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó constante de ocho (8) folios útiles y anexo (01) anexo, escrito de contestación a la demanda, en el cual promueve: 1.) La cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una litispendencia 2.) La cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 1° y 4° del Artículo 340 eiusdem.
En fecha 22 de septiembre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. HILDA J. NAVARRO REVETE, en virtud de su designación como Jueza Suplente de este Tribunal, en fecha 19 de septiembre de 2017.
El 02 de octubre del 2017, la defensora judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda, y a su vez solicitó sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 02 de octubre del 2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa fundada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre del 2017, este Juzgado declaró subsanada la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1° y 4° del artículo 340 eiusdem.
El 24 de octubre del 2017, mediante auto el tribunal fijo los hechos controvertidos de la litis, así como el lapso probatorio.
El 06 de noviembre del 2017, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia ratificó las pruebas de autos, y solicitó la oportunidad para oír los testigos.
El 08 de noviembre del 2017, la defensa pública de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 16 de noviembre del 2017, el tribunal dictó auto de admisión de las pruebas, mediante el cual admitió las pruebas promovidas: por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas los capítulos II, III y IV y las promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación, los capítulos V.
El 20 de noviembre del 2017, el ciudadano JEINNERBLANCO, en su condición de alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó recibo del oficio Nº 2017/367 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
El 13 de diciembre del 2017, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia hasta que no conste en autos las resultas de la Sindicatura Municipal.
En fecha 29 de enero del 2018, la parte demandada ratifico todas y cada uno de los alegatos expuestos por la mencionada parte en autos.
El 30 de enero del 2018, me aboque al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de haber sido designada como Juez de este Tribunal el 13/12/2017, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el oficio TSJ-CJ-Nº 4799-2017 y juramentada ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial el 10/01/2018.
En fecha 06 de julio del 2018, la accionante asistida por el abogado GERMAN FIGUEROA, en su carácter de Defensor Público en materia inquilinaria desistió de la prueba solicitada a la Sindicatura Municipal del Municipio Carrizal.
El 19 de julio del 2018, tuvo lugar la Audiencia de Juicio a la cual asistieron la parte actora ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, asistida judicialmente por el profesional del derecho GERMAN JOSÉ FIGUEROA BARRETO, en su carácter de defensor público en materia inquilinaria, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
PARTE MOTIVA
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte accionante:
Que el 01 de octubre de 2006, suscribió con la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN, contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el Nº 15, Tomo 197 de los libros llevados por esa Notaría., sobre un inmueble, constituido por un apartamento, identificado con los números 6-7-6, ubicado en el piso 7 del edificio “6” del Conjunto Residencial Montañalta, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda.
Que vive en una zona rural, aislada y que la única vía de acceso es una carretera de tierra, en mal estado y los servicios públicos precarios, solicita a la parte demandada, ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN, la entrega del apartamento objeto de la presente demanda.
Que el 26 de septiembre de 2011, se trasladó a la Sindicatura Municipal y expuso la necesidad de ocupar su vivienda, la cual resultó infructuosa todas las gestiones realizadas en ese Organismo, para recuperar el inmueble.
Que en el mes de diciembre de 2012, la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN dejo de cancelar el canon de arrendamiento y siete (07) meses después comenzó a cancelar el canon de arrendamiento ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), según el Número de afiliación 22707, en el cual realizó pagos extemporáneos hasta de siete meses de atraso.
Que en el estado de cuenta emitido por el ente correspondiente, en este caso SUNAVI en fecha 27 de septiembre de 2016 indica que ha cancelado hasta el mes de diciembre de 2015, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). 6) De los hechos narrados demanda a la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN, por la falta de pago y la necesidad justificada de usar el inmueble, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley Para Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Alegatos de la parte accionada:
Impugnó, rechazó y negó todos los elementos señalados en el documento libelar el cual contradijo en todas y cada una de sus partes.
Que es falso que la actora, en diversas oportunidades le haya comunicado por escrito la no renovación del contrato.
Que es falso que exista una negativa de su parte, para entregar el referido bien inmueble.
Que es falso que se desconozca el derecho de propiedad de la actora sobre el bien inmueble de la litis, debido a que en el juicio no discuten eso.
Que es falso que el vínculo contractual fuera de 06 meses, debido a que el contrato se volvió a tiempo indeterminado, y la demandada siguió cumpliendo mis deberes de arrendataria en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento, por lo cual no puede aplicarse la acción de desalojo fundamentada en los ordinales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Que la actora o sus parientes consanguíneos no tienen necesidad justificada sobre el inmueble.
Que es falso que la accionada se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y especialmente el señalamiento del estado de cuentas emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
Que desconoce el valor probatorio de la inspección judicial extra litem, pues no tiene idoneidad para establecer las vicisitudes económicas que supuestamente sufre la actora.
Asimismo, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas de la parte actora
I. Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes medios:
1.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, bajo el Nº V-5.074.355 (folio 11 de la Pieza I). Este documento público no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no es un hecho controvertido la identidad de la supra mencionada ciudadana. Así se establece.-
2.- Marcada con la letra “B”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento, registrado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº15, Tomo 35, Protocolo 1ero, de fecha 23 de septiembre de 1988 (folios 12 al 19 de la Pieza I). En principio, de esta prueba se aprecia que se trata de un documento público, que no fue objeto de impugnación o ataque alguno por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.357 del Código Civil. Siendo legal dicho documento, se tiene por valido su contenido, de donde se desprende, y de ahí su pertinencia, la cualidad e interés jurídico que posee la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, accionante en este proceso, en haber dado en arrendamiento el inmueble supra mencionado. Así se establece.-
3.- Marcado con la letra “C”, original de registro de vivienda principal bajo el Nº 202014100-70-12-00277376, de fecha 14 de septiembre del 2012, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (folio 20 de la Pieza I). Este documento administrativo público, no fue objeto de impugnación o ataque alguno por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.357 del Código Civil. Siendo legal dicho documento, se tiene por valido su contenido, de donde se desprende y de ahí su pertinencia, la cualidad e interés jurídico que posee la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, accionante en este proceso, en virtud que el inmueble de la litis fue declarado como vivienda principal de ésta. Así se establece.-
4.- Marcado con la letra “D”, original de expediente con el Nº MC-00314/12-09 llevado ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) (folios 21 al 125 de la Pieza I). Constituye este instrumento copia certificada de un documento público que al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio. De dicha prueba se constata que la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, parte actora realizó el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, es decir, agotó la vía administrativa. Así se establece.-
5.- Marcado con la letra “E”, copia de oficio Nº CRH-IG-2012-0911 emanado de la defensa pública en fecha 11 de diciembre del 2012, dirigido a la ciudadana GINETTE AMOS SERRANO ALFONZO (folio 126 de la Pieza I). Esta prueba ha de tratarse como un documento administrativo público, que no siendo objeto de impugnación o ataque alguno por parte de los apoderados de la parte accionada, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Dicho medio probatorio demuestra la cualidad de la prenombrada ciudadana para ejercer la defensa pública de la parte actora. Y así se establece.-
6.- Marcado con la letra “F”, original de contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas GLORIA ISABEL SANCHEZ y MARILUZ MALAVE, en fecha 1ero de octubre del 2006, protocolizado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 197 (folios 127 al 133 de la Pieza I). Tratándose de un instrumento de naturaleza privada en copia certificada, se hace constar que la parte demandada no desconoció su firma (como arrendatario) ni el contenido (por vía de tacha); razón por la que se confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Estando legalmente promovido se tiene por válido su contenido, siendo pertinente para acreditar: (i) que existe una relación arrendaticia entre las ciudadanas GLORIA ISABEL SANCHEZ –como arrendadora- y MARILUZ MALAVE –como arrendataria- sobre el inmueble objeto de juicio, constituido por un apartamento, identificado con los números 6-7-6, ubicado en el piso 7 del edificio “6” del Conjunto Residencial Montañalta, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda; (ii) que dicha relación arrendaticia consta en documento privado del 1ero de octubre del 2006; (iii) que la duración de la relación contractual era de seis (06) meses contados desde el 1ero de octubre del 2006 al 1ero de abril del 2007; y (iv) que el canón de arrendamiento mensual se fijó en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500,00) mensuales. Así se establece.-
7.- Marcado con la letra “G”, original de notificación de fecha 25 de octubre del 2008, dirigida a la ciudadana MARILUZ MALAVE por la ciudadana GLORIA ISABEL SÁNCHEZ (folio 134 de la Pieza I). Tratándose de un instrumento de naturaleza privada en original, se hace constar que la parte demandada no desconoció su firma (como arrendataria) ni el contenido (por vía de tacha); razón por la que se confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Estando legalmente promovido se tiene por válido su contenido, siendo pertinente para acreditar: que la ciudadana GLORIA ISABEL SÁNCHEZ notificó a la arrendataria, ciudadana MARILUZ MALAVE, en fecha 25 de octubre de 2008, que el término establecido en el contrato había culminado el 1ero de noviembre del 2006, y que a su vez solicitaba la desocupación y entrega del inmueble de juicio. Así se establece.-
8.- Marcado con la letra “H”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana VIRGINIA COROMOTO ADRIAN SANCHEZ, bajo el Nº V-25.000.574, en su carácter de hija de la actora (folio 135 de la Pieza I). Este documento público no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no es un hecho controvertido la identidad de la supra mencionada ciudadana. Así se establece.-
9.- Original de constancia de estudio de la ciudadana VIRGINIA COROMOTO ADRIAN SANCHEZ, emitida por el Colegio Universitario de Caracas (folio 136 de la Pieza I). Este documento no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no es un hecho controvertido la cualidad de estudiante de la supra mencionada ciudadana. Así se establece.-
10.- Marcado con la letra “I”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS MARIO ADRIAN SANCHEZ, bajo el Nº V-25.959.204, en su carácter de hijo de la actora. (folio 137 de la Pieza I). Este documento público no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no es un hecho controvertido la identidad del supra mencionado ciudadano. Así se establece.-
11.- Original del acta de nacimiento del ciudadano LUIS MARIO ADRIAN SANCHEZ, inscrita ante el Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 1406, Folio Nº 203 de fecha 08 de diciembre de 1999 (folio 138 de la Pieza I). Constituye este instrumento copia certificada de un documento público que al no haber sido impugnado, ni tachado se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio. De dicha prueba se verifica que el ciudadano LUIS MARIO ADRIAN SANCHEZ, es hijo de la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, constatándose que es pariente consanguíneo de primer grado de ésta. Así se establece.-
12.- Original de constancia de estudio del ciudadano LUIS MARIO ADRIAN SANCHEZ, emitida por la U.E.P. “Colegio Ciudad Fajardo de Guatire” (folio 139 de la Pieza I). Este documento no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no es un hecho controvertido la cualidad de estudiante del supra mencionado ciudadano. Así se establece.-
13.- Original de planillas de depósitos realizados por el ciudadano PEDRO LUIS ADRIAN PAREDES en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL a nombre de la titular de la cuenta, ciudadana YULEIDA TRINIDAD BRAVO ANDRADE, Nº de cuenta 01050022240022382712, en el año 2015 (folios 140 al 145 de la Pieza I). Cursan planillas de depósitos bancarios en original, relativas a los depósitos realizados por el ciudadano PEDRO LUIS ADRIAN PAREDES, en la cuenta de la ciudadana BRAVO ANDRADE YULEIDA TRINIDAD, Nº 01050022240022382712 de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL. Puede pensarse en principio que estas planillas bancarias han de tasarse como tarjas (art.1383 del código civil); más, sin embargo, no guardan relación alguna con el pago de los cánones mensuales de la relación arrendaticia de autos; en tal sentido, se desechan del proceso en virtud de su impertinencia; debido a que no guarda relación probatoria con el fondo de este litigio (que se precisa en la supuesta insolvencia de la arrendataria de un grupo de cánones de arriendo, así como la necesidad justificada de la actora de usar el inmueble). Y así se establece.-
14.- Marcado con la letra “J”, original de inspección judicial signada con el expediente Nº 1109-15 de fecha 13 de noviembre del 2015, promovida por la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folios 146 al 160 de la Pieza I). Tratándose de un documento público, en la oportunidad de la litis contestación, la parte demandada en el capítulo II, numeral octavo, procede a desconocer y negar el valor probatorio de la inspección judicial extra litem. En este caso, analiza quien aquí decide, que no obstante esto, dicho instrumento se tiene como “existente” dentro del mundo probatorio, en el sentido que no consta su tacha o impugnación o prueba alguna que desvirtué la misma, que es la manera en que se ataca la legalidad de un medio. Ora, si bien se trata de una inspección extra litem, se le relaciona con una de las causales alegadas por la actora en el juicio de desalojo; en tal sentido la mencionada prueba de inspección judicial es valorada por esta sentenciadora de conformidad al artículo 1.428 del Código Civil.
De dicho medio probatorio, se constata que la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, y sus hijos identificados en autos se encuentran ocupando un inmueble, constituido por una casa, ubicada en Yaguapita, Sector Caño Dioniso, Parcela Nº 48, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, que no posee las condiciones mínimas de salubridad y seguridad para ser habitables, esto en virtud de que:
“… el techo del inmueble, es de laminas de asbesto y de zinc, los cuales se evidencian que están en muy malas condiciones, deteriorados; existen canales recolectoras de las aguas de lluvias desde los techos, construidas en material zinc totalmente deterioradas. Los pisos son de cemento pulido, en los cuales se observa el desgaste y maltrato por el transcurrir del tiempo y como consecuencia de las goteras que se desprenden de los techos deteriorados en diversos sitios de la vivienda; se encuentran en muchas partes agrietados y en otras se ha levantado la capa pulida del mismo. El servicio de electricidad –a decir de la solicitante- es deficiente y el agua potable de la casa la obtienen a través de un pozo artesanal. (…) la comunidad cuenta para el Transporte Público, solo con dos (02) unidades colectivas. (…) que desde el inmueble en el cual se encuentra constituido, hasta la parada más cercana de transporte público, hay aproximadamente tres (03) kilómetros de distancia; siendo ese tramo de carretera de tierra, con desniveles y huecos durante todo el recorrido. (…) que las vías que dan acceso al inmueble objeto de esta inspección, están en paupérrimo estado…”

En efecto, dicha condición y ubicación del inmueble, le ha causado daños a sus bienes materiales, así como la necesidad de sus hijos para trasladarse a sus casas de estudio. Así se establece.-
15.- Original de certificado de solvencia emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 27 de septiembre del 2016 a nombre de la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN (folios 161 al 163 de la Pieza I). Este documento administrativo público, no fue objeto de impugnación o tacha por parte de los apoderados judiciales de la parte accionada, razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.357 del Código Civil. Siendo legal dicho documento, se tiene por valido su contenido, de donde se desprende el pago de los cánones de arrendamiento, realizados por la parte demandada, ciudadana MARILUZ MALAVE, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), correspondientes a los años 2013; 2014 y 2015, realizados desde el 01/07/2013 al 04/02/2016. Así se establece.-
II. En la oportunidad procesal de promoción de pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos e invocó la comunidad de pruebas. Es menester señalar que el mérito favorable de los autos no es materia de prueba, ya que es deber del Juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en qué consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que las pruebas pertenecen al proceso; en este sentido, la prueba deja de ser del promovente y pertenece a la comunidad procesal concreta, es decir, al proceso y será el Juez quien deberá valorar o apreciar las mencionadas pruebas que hayan sido materializadas en el procedimiento independientemente de la parte que la hubiese promovido, es decir que el sentenciador no podrá argumentar que a alguna no le atribuye merito o valor si favoreciere en su resultado a la parte no promovente, razón por la cual la comunidad de la prueba no constituye un medio de prueba, toda vez que éste es un principio probatorio y opera sin necesidad de ser promovido, según lo prescriben los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la promoción de la comunidad de la prueba de los autos no estructura, en rigor, una prueba que amerite una admisión específica. Así se establece.-
2.- Reprodujo el mérito favorable de las pruebas documentales promovidas en el escrito libelar. Respecto al mérito favorable de estas probanzas, ya las mismas fueron valoradas por este tribunal, por tanto resultaría inoficioso otorgarles valor probatorio nuevamente. Y así se establece.-
3.- Marcado con la letra “A1”, copia certificada de la declaración de no poseer vivienda del ciudadano LUIS MARIO ADRIAN SANCHEZ, registrada en el Registro Público del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 11, en fecha 07 de julio del 2017 (folios 24 y 25 de la pieza II). Tratándose de un documento público, el cual no fue objeto de impugnación o ataque alguno por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.357 del Código Civil. Siendo legal dicho documento, se tiene por valido su contenido, de donde se desprende que el ciudadano LUIS MARIO ADRIAN SANCHEZ no posee vivienda alguna. Y así se establece.-
4.- Marcado con la letra “A2”, copia certificada de la declaración de no poseer vivienda de la ciudadana VIRGINIA COROMOTO ADRIAN SANCHEZ, registrada en el Registro Público del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 7, en fecha 10 de mayo del 2017 (folios 26 y 27 de la pieza II). Tratándose de un documento público, el cual no fue objeto de impugnación o ataque alguno por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.357 del Código Civil. Siendo legal dicho documento, se tiene por valido su contenido, de donde se desprende que la ciudadana VIRGINIA COROMOTO ADRIAN SANCHEZ no posee vivienda alguna. Así se establece.-
5.- Marcado con la letra “B1”, original de constancia de residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), en fecha 04 de julio del 2017 al ciudadano LUIS MARIO ADRIAN SANCHEZ (folio 28 de la pieza II). Esta prueba ha de tratarse como un documento público, que no siendo objeto de impugnación o ataque alguno por la representación judicial de la parte demandada, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Dicho medio probatorio demuestra que el ciudadano LUIS MARIO ADRIAN SANCHEZ, reside en el inmueble objeto de la litis. Y así se establece.-
6.- Marcado con la letra “B2”, original de constancia de residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), en fecha 12 de mayo del 2017 al ciudadano VIRGINIA COROMOTO ADRIAN SANCHEZ (folio 28 de la pieza II). Esta prueba ha de tratarse como un documento público, que no siendo objeto de impugnación o ataque alguno por la representación judicial de la parte demandada, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Dicho medio probatorio demuestra que la ciudadana VIRGINIA COROMOTO ADRIAN SANCHEZ, reside en el inmueble objeto de la litis. Y así se establece.-
7.- Marcado con la letra “C”, original de constancia de estudio de la ciudadana VIRGINIA COROMOTO ADRIAN SANCHEZ, expedida por el Departamento de Admisión, Evaluación y Control de Estudios del Colegio Universitario de Caracas, en fecha 07 de julio del 2017 (folio 30 de la pieza II). Respecto a esta probanza, ya la misma fue valorada por este tribunal, por tanto resultaría inoficioso otorgarle valor probatorio nuevamente. Así se establece.-
8.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO ELÍAS QUINTERO, bajo el número de cédula V-11.153.036 (folio 31 de pieza II). Este documento público no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no es un hecho controvertido la identidad del testigo, ciudadano FRANCISCO ELÍAS QUINTERO. Así se establece.-
9.- Copia simple de notificación dirigida a la ciudadana MARILUZ MALAVE, en fecha 25 de octubre del 2008 por la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ (folio 32 de la pieza II). Respecto a esta probanza, ya la misma fue valorada por este tribunal, por tanto resultaría inoficioso otorgarle valor probatorio nuevamente. Así se establece.-
10.- Copia simple de escrito de contestación de la demanda interpuesto por la profesional del derecho EVELYN CAROLINA MILLAN MALAVE, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN (folios 33 al 36 de la pieza II). Respecto a este medio probatorio, el mismo forma parte del mérito favorable de los autos, por lo tanto no es materia de prueba, ya que es deber del Juez valorar la misma, por lo que la contestación de la demanda, no estructura, en rigor, una prueba que amerite una admisión específica. Así se establece.-
11.- Copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº6-7-7, en el piso 7, edificio “6” del Conjunto Residencial Montañalta, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda (folios 37 al 38 de la pieza II). Respecto a esta probanza, ya la misma fue valorada por este tribunal, por tanto resultaría inoficioso otorgarle valor probatorio nuevamente. Y así se establece.-
12.- Prueba de informes, dirigida a la Sindicatura Municipal del Municipio Carrizal, con el objeto de informar a este juzgado sobre el expediente Nº 156-11, de fecha 07 de octubre del 2011 que cursa ante dicho ente.
13.- Testimoniales, ciudadano FRANCISCO ELÍAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.153.036.
Pruebas de la parte demandada
I. Junto a la contestación de la demanda la accionada produjo los siguientes medios:
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente administrativo que cursa ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 2015-2431, contentivo de la demanda de nulidad con medida cautelar incoada por la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) (folios 215 al 323 de la Pieza I). Tratándose de una copia certificada del expediente administrativo signado bajo el número 2015-2431, proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, referente a la demanda de nulidad con medida cautelar incoada por la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN contra el acto administrativo Nº 00982, del asunto MC-00314/12-09, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 05 de noviembre del 2014, mediante el cual habilitó la vía administrativa para que las ciudadanas GLORIA ISABEL SANCHEZ y MARILUZ MALAVE dirimieran su conflicto sobre el inmueble de la litis. Constituye este instrumento copia certificada de un documento público que al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. De dicha prueba se demuestra que la prenombrada parte demandada, ejerció su derecho de apelación ante la segunda instancia administrativa. Así se establece.-
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple de la opinión emitida por la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina 33º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Contencioso especial Inquilinario, en fecha 06 de abril del 2017, expediente Nº 2015-2431 (folios 324 al 333 de la Pieza I). Este documento público no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no es un hecho controvertido la opinión fiscal, relativa al expediente administrativo signado bajo el número 2015-2431, proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, referente a la demanda de nulidad con medida cautelar incoada por la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN contra el acto administrativo Nº 00982, del asunto MC-00314/12-09, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 05 de noviembre del 2014,. Así se establece.-
3.- Marcadas con las letras “C”, “D”, y “E”, original de planillas de pago emitidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI): a) en fecha 16 de abril del 2017, bajo el Nº 00445839-8; b) en fecha 22 de mayo del 2017, bajo el Nº 00452561-0; y c) en fecha 02 de julio del 2017, bajo el Nº 00459765-K (folios 334 al 336 de la Pieza I). Cursan planillas de pago en originales, relativas a los depósitos realizados por la arrendataria, ciudadana MARILUZ MALAVA DE MILLAN, a favor de la arrendadora, ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del 2017. Constituye este instrumento original de planillas de pago emitidas por el ente administrativo competente, que al no haber sido impugnadas, se tienen como fidedignas y este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De dicha prueba se demuestra que la prenombrada parte demandada, realizó el pago del canon de arrendamiento de los meses abril, mayo y junio del 2017. Así se establece.-
4.- Marcadas con las letras “F”, “H”, “I”, original de recibos emitidos por la Junta de Condominio del Edificio Montañalta 6: a) en fecha 30 de mayo del 2017, bajo el Nº 6242; b) en fecha 25 de abril del 2017, bajo el Nº 6142; y c) en fecha 15 de junio del 2017, bajo el Nº 6342 (folios 337 al 339 de la Pieza I). Tratándose de documentos emanados de un tercero, supuestamente “emitidos” por la Junta de Condominio administradora del Edificio Montañalta 6, que al no haber sido impugnadas, se tienen como fidedignos y este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De dicha prueba se demuestra que la prenombrada parte demandada, realizó el pago de los recibos de condominio del inmueble de la litis, correspondiente a los meses abril, mayo y junio del 2017, a nombre de la propietaria, ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ. Así se establece.-
9.- Testimoniales, ciudadanos SONIA AYALIXEYS PERDOMO, THIANA DE LOURDES BALZA MORA y JOSELYN KARENIA BRITO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.682.837, V-6.999.706 y V-15.835.071, respectivamente.
II. En la oportunidad procesal de promoción de pruebas:
Mediante escrito que riela al folio 18 de la segunda pieza, ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales promovidas junto con la contestación de la demanda, y solicitó la evacuación de los testigos promovidos.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la demanda de desalojo interpuesta por la accionante, quien aquí decide pasa a pronunciarse, tomando en consideración los siguientes elementos de derecho.
Los contratos.-
El artículo 1.133 del Código Civil, expresa: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
El autor Juan Garay, expresó que el contrato existe cuando dos o más personas se obligan entre sí a algo. En donde ese algo puede ser cualquier cosa que las partes acuerden hacer o dejar de hacer. Así las cosas, el contrato es un acto jurídico porque emana de la voluntad de las personas y tiene efectos patrimoniales o de otro género que les afectan.
En el caso de marras, se trata de un contrato de arrendamiento, el cual se encuentra estipulado en el artículo 1.579 ejusdem, a saber: “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”.
Así las cosas, el contrato de arrendamiento es aquel acto jurídico por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un bien mueble o inmueble a otra parte, llamada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado.
De la Fuerza obligatoria de los contratos.-
El artículo 1.159 del Código Civil, establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El Dr. Alberto Miliani Balza, sostiene que la fuerza de Ley entre las partes significa que el deudor de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir la leyes. Esta fuerza obligatoria es no sólo entre las partes, sino que el juez encargado de resolver una controversia en torno a un contrato, debe acatar las disposiciones de los contratantes y en principio, no puede modificarlas; sin embargo el juez debe intervenir para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios de equidad, lesión, imprevisión entre otros. Debe aclararse que el contrato obliga igual que la ley, pero ésta es abstracta y general, mientras que el contrato es la ley concreta y particular entre las partes.
El juez debe atenerse a lo estipulado por las partes, sin embargo la doctrina distingue dos situaciones que pueden presentarse en el cumplimiento del contrato: 1.- Las estipulaciones expresas del contrato, que se refiere a las estipulaciones claras y explicitas del texto del contrato, cuya interpretación no presenta ninguna duda, 2.- Las estipulaciones tácitas, que son aquellas que se suponen forman parte del contrato, pero que no se han expresado formalmente, o que aun siendo expresadas son susceptibles de interpretación, por presentarse dudas en su significado y alcance.
En lo que respecta a las estipulaciones expresas en un contrato, rige la regla del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. El juez en caso de controversia condenará al deudor a cumplir las obligaciones fielmente, a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación, salvo en los casos de la lesión, de la imprevisión y del abuso del derecho, en los cuales éste puede acordar una solución diferente.
De la buena fe en la ejecución de los contratos.-
De acuerdo al artículo 1.160 del Código Civil: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; así las cosas, el contrato produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad.
Del incumplimiento de los contratos.-
El artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del artículo transcrito anteriormente se desprenden dos (02) supuestos de procedencia de la acción de cumplimiento del contrato, el primero, supone la existencia de un contrato bilateral, y el segundo, se refiere al incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, siendo así las cosas, la parte contratante que ve que la otra parte no cumple con lo pactado o acordado en dicho contrato tiene derecho a defender y exigir el cumplimiento de lo acordado, aparte de reclamar a su vez los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación.
En el presente caso, la demandante invoca la aplicación de los numerales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, a saber:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. (…)” (subrayado de este juzgado).

Ahora bien, esta sentenciadora pasará a verificar si en el presente caso de marras, los hechos alegados se subsumen en el derecho invocado.
Así las cosas, en lo que respecta a la causal establecida en el ordinal 1º del artículo 91 ejusdem, referida al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento alegado por la actora, en los siguientes términos “…dejo de cancelar en diciembre de 2012, posteriormente siete (7) meses después empezó a cancelar por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), según número de afiliación 22707…”; este tribunal tras realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, observó que de acuerdo al certificado electrónico de solvencia que riela a los folios 161 al 163 de la pieza I, y planillas de pago que rielan a los folios 334 al 336, solo constan el pago de los cánones de arrendamiento de los meses enero a diciembre del 2013, enero a diciembre del 2014, enero a diciembre del 2015, abril a junio del 2017; de igual manera se evidenció que dichos pagos fueron realizados de manera tardía de acuerdo a lo pactado en el contrato celebrado entre las partes el 1ero de octubre del 2006, específicamente en la clausula tercera, en donde la arrendataria-parte demandada debía cancelar por mensualidades adelantadas, durante los primeros cinco (5) días de cada mes; en tal sentido, queda demostrado el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, en virtud que los mismos fueron realizados de forma extemporánea por tardía y no en la fecha establecida en el contrato. Así se establece.-
En relación a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 91 ibídem, referida a la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, este Tribunal verificará si la parte actora-arrendataria ésta debe cumplir tres requisitos concurrentes a saber: 1º) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2º) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3ª) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
En cuanto al primer elemento: 1º) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido. En el presente caso se observa que la relación arrendaticia que vinculó a las partes, nació el 1ero de octubre del 2006 ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 197, por un lapso de SEIS (06) meses, que fenecían el 1ero de abril del 2007; no obstante, la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN, arrendataria-demandada permaneció en el inmueble objeto de la presente controversia después de vencido el contrato de arrendamiento, por lo que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, siendo reconocido como tal por las partes del litigio; en tal sentido, se cumple con el primer requisito, referido a la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido. Así se establece.-
En lo que respecta al segundo elemento: 2º) La cualidad de propietario del inmueble arrendado. En efecto, en el caso de marras el propietario o arrendadora-actora deberá acreditar su cualidad y titularidad del inmueble objeto de la litis, pues, de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el Juez en tal caso sólo podría acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora ostente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege. Ahora bien, la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, asistida judicialmente por la profesional del derecho ELSY MORENO PERNIA, en su carácter de Defensora Pública en materia inquilinaria, consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble, registrado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 35, de fecha 23 de septiembre de 1988, mediante el cual se evidencia que el ciudadano ERWIN ROOS PUCHE, en su carácter de apoderado de la sociedad civil “CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, dio en venta a la supra prenombrada actora un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el Nº 6-7-6, piso 7, edificio “6” del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Miranda; en tal sentido, de dicho documento se evidencia que la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ es la propietaria del inmueble descrito anteriormente, por lo tanto tiene la cualidad de propietaria del mismo, dándole así cumplimiento al segundo requisito. Y así se aprecia.-
En referencia al tercer y último elemento sobre: 3º) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado. Con relación a este requisito de necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, este tribunal considera oportuno hacer mención de los siguientes autores, a saber:
Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, señaló: “…específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo…”.
Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, manifestó: “…que la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifica de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. En cuanto a la prueba de la necesidad de ocupación, esta puede ser indirecta y conducente, no sólo el contrato de arrendamiento o una factura, sino que puede servirse del abanico de opciones que ofrece nuestro sistema probatorio.”.
En efecto, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular.
Así las cosas, es de recordar que la necesidad a que la norma antes mencionada se acoge, es un concepto sui generis, muy subjetivo, apreciable por el juzgador en cada caso en particular y que corresponde única y exclusivamente al accionante demostrarla para pretender tal desalojo.
Ahora bien, del acervo probatorio traído a los autos que, a los fines de demostrar la necesidad que tiene la parte actora de habitar el inmueble de marras, promovió: 1) inspección ocular que riela a los folios 146 al 160 de la pieza I, mediante la cual quedo demostrado que la actora, ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, y sus hijos identificados en autos se encuentran ocupando un inmueble, constituido por una casa, ubicada en Yaguapita, Sector Caño Dioniso, Parcela Nº 48, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, que no posee las condiciones mínimas de salubridad y seguridad para ser habitables; asimismo, que dicha condición y ubicación del inmueble, le ha causado daños a sus bienes materiales, así como la necesidad de sus hijos para trasladarse a sus casas de estudio; 2) actas de nacimiento de los hijos de la accionante, que rielan a los folios 36 y 39 de la pieza I; 3) constancia de estudio de los ciudadanos VIRGINIA COROMOTO ADRIAN SANCHEZ y LUIS MARIO ADRIAN SANCHEZ, supra identificados, en su carácter de hijos de la actora, emanadas la primera del COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, sede Los Cedros, que riela al folio 30 de la pieza II y la segunda de la U.E.P. “COLEGIO CIUDAD FAJARDO DE GUATIRE”, que riela al folio 139 de la pieza I; 4) constancia de residencia de los prenombrados hijos de la accionante, que rielan a los folios 28 y 29 de la pieza II; y 5) declaración jurada de no poseer vivienda de los ciudadanos supra mencionados, que rielan al folio 24 al 27 de la pieza II; documentales ut supra que fueron debidamente valoradas.
Precisado lo anterior, es de reseñar que del cúmulo probatorio aportado a los autos por la parte demandada no logró desvirtuar la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, toda vez que los medios utilizados por dicha parte solo acreditó haber firmado un contrato de arrendamiento; en tal sentido, la parte actora a lo largo del proceso demostró haber cumplido con todos los pasos administrativos y judiciales a los efectos de garantizar los derechos propios y de su arrendatario, en consecuencia, se tiene como acreditada la necesidad justificada de la propietaria de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, dándole así cumplimiento al tercer requisito concurrente. Y así se decide.-
Finalmente, esta Juzgadora, luego de todo el análisis y valoración del acervo probatorio, concluye que quedó probado: Primero: La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado; segundo: Que la actora-arrendadora tiene la cualidad de propietaria del inmueble; y tercero: La necesidad justificada que tiene la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, en especial su hija VIRGINIA COROMOTO ADRIAN SANCHEZ, de ocupar el inmueble constituido por un apartamento, identificado con los números 6-7-6, ubicado en el piso 7 del edificio “6” del Conjunto Residencial Montañalta, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, lo cual conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, son los extremos necesarios que justifican el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento; en tal sentido, es forzoso para este Juzgado declarar con lugar la demanda de desalojo, tal como se resolverá en la parte resolutoria de esta sentencia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana GLORIA ISABLE SANCHEZ contra la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN, ambas parte suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia, en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por UN APARTAMENTO, IDENTIFICADO CON LOS NÚMEROS 6-7-6, UBICADO EN EL PISO 7 DEL EDIFICIO “6” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, COLINAS DE CARRIZAL, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, al primer (1er) día del mes de agosto del dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZ,


Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO LA SECRETARIA,


Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
En esta misma fecha 01/08/2018, siendo las 2:30pm, se publicó y registró la anterior decisión. Constante de veintidós (22) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ

Nº de expediente E-16-155.-
ACAP/OMN