REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE DEMANDANTE:


APODERADO JUDICIAL:
DOMINGO FRANCISCO PEREIRA RIVEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.041.597.

JOEL H. HERNÁNDEZ PENZINI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.629

PARTE DEMANDADA:








APODERADO JUDICIAL:
INVERSIONES J.V 6. CA., sociedad mercantil inscrita el 28 de febrero de 2012 ante el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda eL 22 de febrero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 25-A, con posteriores reformas, representada por sus Directores Gerentes JUAN VIEIRA ALFONZO o DANIEL ALEJANDRO JOSÉ VIEIRA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.452.367 y V-20.410.741, respectivamente,

No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE NRO E- 2018-004
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por resolución de contrato, presentado en fecha 15 de marzo de 2018, por el ciudadano DOMINGO FRANCISCO PEREIRA RIVEIRO, asistido por el abogado JOEL H. HERNÁNDEZ PENZINI contra la



sociedad mercantil INVERSIONES J.V 6. CA., todos arriba identificados, la cual fue admitida el 21 de marzo de 2018, ordenándose la citación de la parte accionada.

En fecha 22 de marzo de 2018, compareció el ciudadano DOMINGO FRANCISCO PEREIRA RIVEIRO, y otorgó poder apud acta al abogado JOEL H. HERNÁNDEZ PENZINI.

En fecha 9 de abril de 2018 el Alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, a través del Director Gerente, ciudadano JUAN VIEIRA ALFONZO, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.

En fecha 28 de abril de 2018 el Secretario del Tribunal, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al ciudadano ÁNGEL CELESTINO CHOURIO GÓMEZ.

Abierto el lapso para la contestación de la demanda no compareció la parte accionada ni por sí ni mediante apoderado judicial.

En la oportunidad para promover pruebas solo compareció la parte actora y presentó escrito donde, además de ratificar las pruebas acompañadas al escrito libelar, solicitó al Tribunal que sentenciara la causa en el lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Narra la parte actora que el 1º de agosto de 2016 celebró contrato de arrendamiento por seis (6) meses, con el ciudadano JUAN VIEIRA ALFONZO sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de mayor extensión, el cual le pertenece según documento protocolizado el 14 de noviembre de 2013 por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, asentado bajo el número 2013.784, Matrícula 232.13.13.1.4317, Asiento Registral 01, Folio Real: 2013, con un área


aproximada de MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 m2), ubicado en el sitio denominado Las Minas, Zona Industrial, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos generales allí describe, y que luego de su vencimiento celebró contrato verbal con la sociedad mercantil INVERSIONES J.V 6. CA., representada por el nombrado ciudadano y por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO JOSÉ VIEIRA NUÑEZ. Que el canon de arrendamiento se fijó para el período de enero a mayo de 2017 en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.200.000,00) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.500.000,00) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de junio a diciembre de 2017. Que la inquilina ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018.

Que por la señalada insolvencia, la cual constituye el incumplimiento de uno de sus deberes principales establecidos en el artículo 1592 del Código Civil, de conformidad con ese dispositivo y los 1.167, 1.579 y 1.585 del mismo Código, demanda por resolución de contrato a la sociedad mercantil INVERSIONES J.V 6. CA.,; y pide al tribunal que se declare resuelto el contrato por el impago de los cánones de arrendamiento, con la consiguiente entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes y se condene a la demandada a la cancelación de las costas procesales.

Acompañó al escrito libelar: a) Documento protocolizado el 14 de noviembre de 2013 por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, asentado bajo el número 2013.784, Matrícula 232.13.13.1.4317, Asiento Registral 01, Folio Real: 2013, b) Documento autenticado el 1º de agosto de 2016 ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el número 42, Tomo 213, folios 150 a 155 de los Libros de Autenticaciones, c) Copia simple de los cheques números 4500143, 45001499 y 45001453, de fechas 30-05- 2017, 28-06- 2017 y 31-08- 2017, respectivamente, por las cantidades de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 3.708.000,00), DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.472.000,00) y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 4.500.000,00), y d) Ejemplar del contrato que según el demandante iba a ser firmado entre las partes.

Frente a esta acción la parte accionada no acudió al Tribunal a dar contestación de la demanda, lo cual en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, produciéndose la rebeldía por la incomparecencia del demandado a la contestación pues el lapso de comparecencia tiene carácter de perentorio o preclusivo.
Así pues, se deduce que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando concurran estos tres elementos para su procedencia, estos son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En el caso de autos, la empresa demandada, además de no dar contestación, tampoco promovió pruebas que le favorecieran o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en su escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso, valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, no trajo a los autos ningún elemento capaz de contradecir la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, sustentados por los instrumentos acompañados al escrito libelar, los cuales fueron descritos con anterioridad, por cuyo motivo los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el segundo de los elementos mencionados para que se declare la confesión ficta de la demandada y sus efectos.

Con respecto al tercer extremo, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, lo cual debe ser enfocado no solo en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino más bien amparada por la ley, y al efecto se observa que la acción intentada es la resolutoria contractual prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente: «En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.», con lo que se deja sentado que la presente demanda llena la tercera exigencia, por lo que procede la declaratoria de la confesión ficta como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.

III
DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta del demandado y CON LUGAR la acción que por resolución de contrato de arrendamiento, intentara el ciudadano DOMINGO FRANCISCO PEREIRA RIVEIRO, contra la sociedad de comercio INVERSIONES J.V 6. CA ambas partes plenamente identificadas.

Como consecuencia de esta declaratoria se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES J.V 6. CA., a hacer entrega del inmueble alquilado libre de personas y bienes, constituido por un lote de terreno con un área aproximada de MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 m2), ubicado en el sitio denominado Las Minas, Zona Industrial, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.

Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al primer (1º) día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 159°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ EL SECRETARIO,
NÉSTOR LUIS PERDOMO JIMÉNEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,