REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EXP Nº E-20016-003
PARTE ACTORA: EVARISTA DEL VALLE RODRIGUEZ CLAVIER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.752.389.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.584.383 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.317.
PARTE DEMANDADA: CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR EGMET PAZ ALBORNOZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ y JOSÉ JAIR SERRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 6.292.244, 6.267.323, 5.169.474, 5.653.026, 5.974.813, 4.975.778, respectivamente y CONDOMINIOS ADMSAMIL C.A, sociedad mercantil inscrita el 3 de octubre de 2007, en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el 24, Tomo 23-A Tro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.818.709 y V-3.634.824, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.887 y 51.368, también respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
DECISIÓN: ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD DON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
En fecha 26 de junio de 2018, comparecen los apoderados judiciales de las parte demandada, abogados MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 84.887 y 51.368, respectivamente, mediante la cual consignan escrito de oposición a la solicitud de ejecución de sentencia, ante la secretaría de este Tribunal, en el cual señalan los siguientes alegatos, como punto previo, los apoderados judiciales de la parte demandada, “(…)DENUNCIA acciones antijurídicas, hechos ilícitos y demás descalificativos realizados por los demandados, con la finalidad de confundir al Tribunal de la Causa y Ejecutor (…)” . En el capitulo segundo, alegan los apoderados judiciales que la demandante, ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRIGUEZ CLAVIER y la ciudadana ROSALBA FEGHALY, fueron las únicas miembros de las Junta de Condominio, quienes junto con 13 propietarios más fueron elegidas a través de la Asamblea de fecha 23 de noviembre de 2010, para el ejercicio noviembre 2010-octubre 2011, vencido el periodo para el cual fueron elegidos continuaron en el ejercicio de sus funciones durante los periodos 3011-2012, 2012-203, 2013-2014 y 2014-2015, teniendo a diciembre de 2015, cuatros años y dos meses vencida, por lo que alegan que violentaron el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin llamar a elecciones.
Continúan alegando los apoderados judiciales de la parte demandada, que un grupo de propietarios de las Residencias Alborada, se dirigieron a la presidenta de la Junta de Condominio, ciudadana ROSALBA FEGHALY y la vicepresidenta, ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRIGUEZ CLAVIER, para solicitarle la renovación de la Junta de Condominio, igualmente solicitaron a la administradora Condominio Admsamil, C.A., realizara los trámites respectivos para la realización de la asamblea de propietarios, quien este último manifestó mediante correo electrónico que sólo tenían contrato de servicio de emisión de recibos, cobranzas y contabilidad, por lo que la administración de Residencias Alborada recae sobre la Junta de condominio.
Es por ello que Solicitaron se declarara la imposibilidad de Ejecutar la sentencia solicitada, en cuanto a: “1.- que se restituya a ROSALBA FEGHALY y EVARISTA RODRIGUEZ al cargo de presidenta y vice-presidenta; 2- La entrega de los libros, actas y todas las pertenencias de la administración (Libros y Documentos que ROSALBA FEGHALY Y EVARISTA RODRIGUEZ, nunca entregaron a la Junta nombrada el 02 de febrero de 2016, ni a la Junta de Condominio Convocada Legalmente por el Tribunal de Municipio Los Salias en fecha 13 de diciembre de 2016. Exp S-2016-280); 3- La prohibición de los demandados a realizar acto alguno contra las referidas ciudadana y su gestión, así como el uso de la fuerza pública, para una efectiva ejecución así como la ocupación y requerimiento de la administradora legalmente nombrada en la asamblea de fecha 21-01-2017; 4.-que en base a la declaración de la imposibilidad de ejecutar la sentencia solicitada, proceda a la aplicación de las consecuencias en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; 5- En caso de que el presente escrito de oposición a la ejecución de la sentencia por causas sobrevenidas ya enunciadas, sea objeto de cualquier recurso de ley, solicito que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, proceda a realizarse EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº S-2016-280, CONTENTIVO DE LA CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, DECRETADA POR ESE TRIBUNAL EN FECHA 13-12-2016.(…)”
En fecha 26 de junio de 2018, este Tribunal dictó auto donde ordeno abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición de los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, plenamente identificados en autos, al cumplimiento forzoso de la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2018 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.317, presento escrito ante la secretaria de este Tribunal, mediante la cual presento los siguientes alegatos: Alegó como punto previo, negó y rechazó la afirmación alegada por la representación legal de los codemandado, manifestando que están alejada de la verdad, siendo así que las actuaciones presentadas a los fines de la ejecución de solicitar la ejecución forzada de la sentencia haya tenido la intención de “(…) desde la finalidad de confundir al Tribunal de la causa y ejecutor, tribunal Superior, Funcionarios Judiciales y Personeros dentro del Poder Judicial (…)”, alegan el apoderado judicial de la parte actora que esta representación ha tenido la finalidad de defender los derechos que le han sido encomendados por su patrocinante, además alega el apoderado judicial de la parte actora, que “(…) que quienes ejercemos la profesión de abogados lo hacemos en nombre de nuestros patrocinados y no en nombre propio, por lo que todas nuestra actuación debe estar orientada a un absoluto respeto tanto a nuestros representados, a los órganos de justicia, a quienes ellos laboran, así como hacia la contra parte y hacia nuestro colegas en acatamiento a los principios que rigen la ética profesional a que estamos obligados(…)”.
Continúa alegando el apoderado judicial de la parte actora, que consta en las actas que forman parte integrante de la presente causa, que con posterioridad a la sentencia que decretó la Nulidad de la Asamblea de propietarios celebrada en fecha 02 de febrero de 2016, la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal, quedando en suspenso hasta tanto fuere conocido y decidido por la instancia superior, la cual se verificó en fecha 08 de enero de 2018. Así mismo señala el apoderado judicial de la parte actora, que el desarrollo del proceso en primera instancia con llevaron al ente jurisdiccional a decretar la nulidad de la asamblea de condominio, en virtud de la cantidad de violaciones en que incurrieron los interesados en su celebración y mediante la recisión en el Tribunal Superior, la decisión fue confirmada.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que “(…) ante la pendencia existente en cuanto a la sentencia en alzada, la ciudadana ROSALBA FEGHALY y mi representada no podían convocar la asamblea de copropietarios por cuanto hasta el 08 de enero de 2018 no fue decidida la apelación, aun siendo ello su intención, sin embargo, los codemandados promovieron a través de su representación judicial y después de haber apelado la sentencia la solicitud de convocatoria judicial en el mes de noviembre de 2016, solicitud llevada bajo el expediente S-2016-280 y que le fue acordada por el juzgado de municipio celebrándose así la asamblea en fecha 21 de febrero de 2017, presumimos con la sola intención de evadir las consecuencias jurídicas de la sentencia nulidad, entre otras cosas, la de retrotraer todo al momento exacto antes de celebrarse la irrita reunión, incluyendo, de las autoridades para ese momento en ejercicio autoridades que por efecto de la decisión de alzada que igualmente declaró procedente la nulidad de la asamblea de fecha 02 de febrero de 2016(…)” , en virtud de que la nulidad de asamblea fue declarada con lugar en fecha 08 de noviembre de 2016 y ratificada en fecha 08 de enero de 2018, por el Tribunal Superior, es por lo que requiere y debe proceder en esta instancia ejecutora la declaratoria de nulidad en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: La restitución de las ciudadanas ROSALBA FEGHALI GEBRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-12-730.417 y EVARISTA DEL VALLE RODRIGUEZ CLAVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.752.389, en los cargaos de Presidenta y Vicepresidenta del condominio(…) a fin de que están procedan a convocar una nueva asamblea de coopropietarios. SEGUNDO: A la entrega de todos los libros de administración pertenecientes a la Junta de Condominio, en especial, el libro de Actas de Asambleas de Coopropietarios, a la entrega de todos los documentos y recaudos contables pertenecientes a la Junta de Condominio, en especial la entrega de cuentas bancarias, estados de cuentas, chequeras, y claves de acceso a la banca en líneas (por cuanto una vez asumieron ilegítimamente la conducción del condominio establecieron una administración paralela creando nuevos libros y aperturando otras cuentas bancarias) a fin de que se unifique una sola administración. TERCERO: A ordenar que las personas que se mencionan en la Asamblea de Propietarios cuya nulidad absoluta fue decretada el 08 de enero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Miranda, se abstengan de impedir u obstaculizar en el ejercicio se sus funciones a la Junta de Condominio restituida(…)”.
El apoderado judicial de la parte actora, en el capitulo primero, promovió a su favor como prueba documental que cursa a los autos, el escrito de oposición presentado por la parte codemandada de cuyas declaraciones de desprenden las siguientes circunstancias. “(…) 1- Que la actuación realizada por los codemandados-convocatoria judicial- fue con posterioridad a la declaratoria con lugar de la nulidad propuesta ante éste propio ente de justicia y después de haber éstos interpuestos su apelación. 2- Que quienes en este sentido, tenían pleno conocimiento sobre la existencia de una causa pendiente y que para la fecha de solicitud de la convocatoria judicial, aún ni se había remitido el expediente al tribunal superior. 3- Que en dicha convocatoria quedaron como miembros de la Junta de Condominio los ciudadanos CLARA DAVIOTT, JAIR SERRDA y EDGAR PAZ, quienes fueron demandados en el juicio de nulidad, hecho que permite reconfirmar que la intención de éstas personas no era otra sino la de evadir los efectos jurídicos de la sentencia. 4.- Que en dicho escrito se describe con precisión el desarrollo cronológico de la actuación de los codemandados aun estando una causa pendiente de decisión definitiva. 5.- Que el Tribunal como ente administrador de justicia, actuó de manera irregular al acordar la convocatoria judicial solicitada por los codemandados cuando existía una causa pendiente que debió resuelta por el ente superior como una especie prejudicialidad y ante la oposición presentada por la abogado ROSALBA FEGHALI debió abrir como lo hizo en este caso, una articulación probatoria y no rechazar el escrito de oposición a la convocatoria presentado con claro viso de parcialidad. (…)”.
En fecha 09 de julio de 2018, los apoderado judiciales de la parte demandada, ciudadanos MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 84.887 y 51.368, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas, mediante la cual ratificaron las pruebas documentales que cursan en la presente causa, marcadas con las letras H1 AL H2, I1 AL I2, J, K1 AL K2, L-1 AL L3, M1 AL M7, N1 AL N4, Ñ y M, así mismo consignaron marcada con la letra “O”, auto de de fecha 13 de diciembre de 2016, del expediente 2016-208, donde el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda donde autorizó celebrar la Asamblea de Propietarios de Las Residencias Alborada a realizarse el 14 de enero de 2017; marcada con la letra “P”, copia simple, del auto de fecha 13 de diciembre de 2016 del expediente N° 2016-208, convocatoria de Asamblea de propietarios realizada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, marcada con la letra “Q”, copia simple del Acta de Primera Asamblea realizada en fecha 14 de enero de 2017, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera (41) de Caracas; marcada con la letra “R”, copia simple de la segunda Acta de Asamblea realizada en fecha 21 de enero de 2017, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera (41) de Caracas; marcada con la letra “S”, copia simple convocatoria y copia simple acta de la primera Asamblea de Propietarios realizada el 03 de febrero de 2018, para la designación de la Junta de Condominio periodo 2018-2019; marcada con la letra “T”, copia simple de la convocatoria y copia simple del acta de de la Segunda Asamblea de propietarios realizadas el día 24 de febrero de 2018, donde se designó la Junta de Condominio periodo 2018-2019 y designo la nueva administradora para el periodo 2018-2019, marcada con la letra “V “, convocatoria publicada en fecha 18 de febrero de 2017 en el diario el Avance, donde la Administradora CORPOCASA, S.A., convoca para la primera asamblea de propietarios a realizarse el día 23 de febrero de 2018, para el nombramiento de la junta de condominio de Residencias Alborada, marcado con la letra “X”, publicación en el sistema de juris del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia publicada en fecha 05 de febrero de 2018, donde los tribunales de la causa declaró Terminado el procedimiento de amparo constitucional por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia constitucional; marcada con la letra “Y” , publicación en el sistema juris del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia publicada en fecha 08 de enero de 2018, donde el Tribunal Superior declaro con lugar la apelación. Además promovió la prueba de informe donde solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, si cursan en el expediente N° 31.176, las convocatoria de asamblea publicadas en prensa por CORPOCASA, en fecha 18 de febrero de 2017, 02 de marzo de 2017 y 15 de marzo de 2017.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRIMERO: De las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de la articulación probatoria.

Marcada con la letras “H1 al H2”.Copia simple y parcial de Acta de Asamblea de Residencias Alborada. sin fecha, la cual principia: «de condominio las decisiones, serán válidas las decisiones, cualquiera…» y más adelante expresa: «sometido a votación de los presentes fue aprobada por unanimidad, por lo cual a partir de la presente fecha la Junta de condominio de Residencias Alborada para el período 2010-2011 queda integrada por los siguientes propietarios Torre A Rosalba Feghali Apto 61-A, Jesús González Apto 91-A, (…) María Del Pilar Castro Apto 121-A, Zaida de Zambrano Apto 51-A y por la Torre “B”, Luis López, Apto 61-B, Evarista Rodríguez Apto 134-B, Diana Pérez Apto 14-B, Franca Siervo Apto 133-B, Jair Serrada Apto 113-B, Matías Ilija Apto 23-B, Edwin Parra Apto 22-B, Luis Acosta Apto 103-B, Carmen de Hernández Apto 41-B, María Esther Guillén Falcoce Apto 131-B, y Trina De Morales Apto 94-B» (folio 203 y 204), la cual no fue impugnada, se valora como prueba de la designación de los ciudadanos que allí se mencionan como miembros de la Junta de condominio de Residencias Alborada
Marcado con la letra “I1 al I2”, Impresión de mensajes por correo electrónico gmail, presuntamente dirigidos entre CLARA DAVIOTT y CONDOMINIOS ADMSAMIL, (folios 205 al 206), los cuales fueron rechazados y desconocidos por la parte actora por el principio de eventualidad se advierte que la promoción de un correo electrónico es procedente, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; de allí que, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, debe demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia. Así las cosas, a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al promover la representación judicial de la parte querellada un medio de prueba como lo es un correo electrónico en formato impreso, debió hacerlo acompañado de otros medios de prueba que sustente la autenticidad del mismo.
Marcado con la letra “K1”. Copia simple de factura por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs 5.870,00), presuntamente firmada por FELIPE SILVA por elaboración de aviso de convocatoria, (folio 208), el cual fue rechazado y desconocido por la parte actora por el principio de eventualidad, de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio por tratarse de copia simple de instrumento privado emanado de tercero.
Marcado con la letra “K2”. Copia de cheque Nº 59237006205 de la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0258-23-0000045162 cuyo titular es Residencias Alborada, por la cantidad señalada en el párrafo anterior a nombre de FELIPE SILVA, el cual fue rechazado y desconocido por la parte actora por el principio de eventualidad (folio 209), aun cuando en sí mismo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio por tratarse de copia simple de instrumento privado, adquiere eficacia probatoria por la declaración de cinco de los testigos que más adelante se valoran, quienes dieron fe de su emisión.
Marcado con la letra L1 al L3. Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de enero de 2016 de Residencias Alborada (folio 210 al 212 se valora en toda su autenticidad.
Marcado con la letra “M1 al M2”.Copia simple de comunicación dirigida a los «COOPROPIETARIOS (Sic) E INQUILINOS DE RESIDENCIAS ALBORADA» por la Junta de Condominios firmada por ROSALBA FEGHALI. (folio 213 y 214 y su vuelto), aun cuando en sí mismo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio por tratarse de copia simple de instrumento privado.
Marcado con la letra N1 al N2. Copias simples de dos (2) recibos de cobro presuntamente emitidos a ALEJANDRO BUSTAMANTE por CORPOCASA. (folios 220 y 2221), de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio por tratarse de copia simple de instrumento privado.
Marcado con la letra “Ñ”. Copia de comunicación contentiva de acuerdo suscrita el 18 de febrero de 2016 por seis (6) ciudadanos copropietarios de Residencias Alborada. (folio 225), se valora en toda su autenticidad por haber dado fe de ello seis de los siete testigos por haber sido fijada en la cartelera del Edifico.
Marcado con la letra “M”. Copia de comunicación de fecha 28 de abril de 2016 dirigida a los «COOPROPIETARIOS (Sic) E INQUILINOS DE RESIDENCIAS ALBORADA» firmada por Rosalba Feghali y Evarista Rodríguez (folio 226) de fecha posterior a la interposición de la demanda, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio por tratarse de copia simple de instrumento privado y adminiculada con la prueba testimonial no son contestes en la referencia que hacen de esta comunicación.
Marcada con la letra “O”, copia simple del auto de de fecha 13 de diciembre de 2016, del expediente 2016-208, donde el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Venezuela, donde autorizó celebrar la Asamblea de Propietarios de Las Residencias Alborada a realizarse el 14 de enero de 2017. Documentos que por su naturaleza son considerados por quien suscribe, documentos públicos Administrativos ya que acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en las sentencias de fecha 4 de mayo de 2004 y 16 de mayo de 2003, en las cuales se dejó sentado cuales son dichos documentos “(…) son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de una funcionario estando dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido(…)”. Por ser considerados, como ya se señaló, documentos administrativos, la forma idónea de traerlos a las actas es por medio de copia certificada y cosa que no ocurrió en el presente caso, en consecuencia las mismas deben ser desechadas. Y así se considera.
Marcada con la letra “P”, copia simple del auto de fecha 13 de diciembre de 2016 del expediente N° 2016-208, convocatoria de Asamblea de propietarios realizada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, documental que es desechada del presente proceso por las razones explanadas al efectuar el análisis de la prueba identificada en el literal l).
Marcada con la letra “Q”, copia simple del Acta de Primera Asamblea realizada en fecha 14 de enero de 2017, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera (41) de Caracas. Documento que no fue impugnado, tachado o desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, tiene pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide
Marcada con la letra “R”, copia simple de la segunda Acta de Asamblea realizada en fecha 21 de enero de 2017, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera (41) de Caracas. En el literal n) del presente capítulo ya le fue atribuido valor probatorio. Y así se decide.
Marcada con la letra “S”, copia simple convocatoria y copia simple acta de la primera Asamblea de Propietarios realizada el 03 de febrero de 2018, para la designación de la Junta de Condominio periodo 2018-2019; Copia que no se le puede atribuir ningún valor probatorio, pues sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de los originales de conformidad con lo establecido en el artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, exhibición que no fue solicitada, por otro lado a tenor de lo establecido en el artículo 429 ejusdem sólo pueden tenerse como fidedignas las copias fotostáticas de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos y autenticadas. Y así se decide.
Marcada con la letra “T”, copia simple de la convocatoria y copia simple del acta de de la Segunda Asamblea de propietarios realizadas el día 24 de febrero de 2018, donde se designó la Junta de Condominio periodo 2018-2019 y designo la nueva administradora para el periodo 2018-2019, documental que es desechada del presente proceso por las razones explanadas al efectuar el análisis de la prueba identificada en el literal p).
Marcada con la letra “V “, copia simple de la convocatoria publicada en fecha 18 de febrero de 2017 en el diario el Avance, donde la Administradora CORPOCASA, S.A., convoca para la primera asamblea de propietarios a realizarse el día 23 de febrero de 2018, para el nombramiento de la junta de condominio de Residencias Alborada, debe ser desechada por impertinente en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se considera.
Marcado con la letra “X”, publicación en el sistema de juris del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia publicada en fecha 05 de febrero de 2018, donde los tribunales de la causa declaró Terminado el procedimiento de amparo constitucional por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia constitucional; debe ser desechada por cuanto la misma no aporta elementos de convicción que permitan llegar a la verdad en la presente articulación probatoria. Y así se considera.
Marcada con la letra “Y” , publicación en el sistema juris del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia publicada en fecha 08 de enero de 2018, donde el Tribunal Superior declaro con lugar la apelación, documental que es desechada del presente proceso por las razones explanadas al efectuar el análisis de la prueba identificada en el literal s).

III

Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:
En la presente articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la oposición de la solicitud de ejecución de la sentencia por ser imposible su cumplimiento, los apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron en su escrito de oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2016 y confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 08 de enero de 2018; solicitando a este Tribunal la imposibilidad de ejecutar la sentencia en cuanto a “(…) 1.- que se restituya a ROSALBA FEGHALY y EVARISTA RODRIGUEZ al cargo de presidenta y vice-presidenta; 2- La entrega de los libros, actas y todas las pertenencias de la administración (Libros y Documentos que ROSALBA FEGHALY Y EVARISTA RODRIGUEZ, nunca entregaron a la Junta nombrada el 02 de febrero de 2016, ni a la Junta de Condominio Convocada Legalmente por el Tribunal de Municipio Los Salias en fecha 13 de diciembre de 2016. Exp S-2016-280); 3- La prohibición de los demandados a realizar acto alguno contra las referidas ciudadana y su gestión, así como el uso de la fuerza pública, para una efectiva ejecución así como la ocupación y requerimiento de la administradora legalmente nombrada en la asamblea de fecha 21-01-2017; 4.-que en base a la declaración de la imposibilidad de ejecutar la sentencia solicitada, proceda a la aplicación de las consecuencias en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; 5- En caso de que el presente escrito de oposición a la ejecución de la sentencia por causas sobrevenidas ya enunciadas, sea objeto de cualquier recurso de ley, solicito que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, proceda a realizarse EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº S-2016-280, CONTENTIVO DE LA CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, DECRETADA POR ESE TRIBUNAL EN FECHA 13-12-2016.(…)”, por cuanto, las ciudadanas ROSALBA FEGHALY y EVARISTA RODRIGUEZ se negaban a convocar a una nueva asamblea para la elección de una nueva Junta de Condominio establecida en el acta firmada en fecha 18 de febrero de 2016 y posterior demanda incoada por la vicepresidenta de la Junta de Condominio desde el año 2010, alegando además los apoderados judiciales que afectaban gravamente la convivencia, la satisfacción de los servicios utilizados por el edificio, las reparaciones ordinarias y extraordinarias requeridas por los inmuebles y que se encontraban en peligro el patrimonio de los propietarios, en virtud esa situación un grupo de propietarios de las Residencias La Alborada, representada por un treinta y tres por ciento (33,33%) que representa un 1/3, exigido acudieron a este Tribunal a los fines de solicitar la autorización para la convocatoria de una asamblea que entre los puntos a discutir se encontraba la elección de una nueva Junta de Condominio, como en efecto se llevo a cabo, previo al cumplimiento de los requisitos y/o pasos exigidos por la ley para la validez de la Asamblea, la que conllevo que en fecha 21 de junio de 2017 se realizara la elección de la nueva junta de condominio para el ejercicio 2017-2018, así como el nombramiento de una administradora, denominada Administradora FEMAGLA; en virtud de la existencia de una nueva Junta de Condominio de La Residencias La Alborada, alegan los apoderados la imposibilidad de ejecución dictada por este tribunal, fecha 11 de junio de 2016 y confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 08 de enero de 2018.
Por su parte, el apoderado Judicial de la parte actora, alegó que por cuanto el presente expediente de Nulidad de Asamblea, se encontraba en el Tribunal de alzada con motivo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la ciudadana ROSALBA FEGHALY y EVARISTA RODRIGUEZ no podían convocar la asamblea de copropietarios por cuanto hasta el 08 de enero de 2018 no fue decidida la apelación.
En relación a los alegatos presentado por las partes del presente juicio se debe destacar que no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 506 dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
De la revisión de las actas se observa que en la presente articulación probatoria no ha quedado plenamente demostrado en autos, los alegatos esgrimidos por la demandada con respecto a la inejecución de la sentencia, pues no aportó a los autos, prueba alguna de la falta de interés para la convocatoria de asamblea con el propósito de el nombramiento de una nueva junta de condominio por parte de las ciudadanas ROSALBA FEGHALY y EVARISTA RODRIGUEZ, por cuanto la decisión de este Tribunal no se encontraba definitivamente firme, sentencia, si no por el contrario se encontraba en el Tribunal de Alzada para la revisión la cual fue confirmada en fecha 08 de enero de 2018, fecha posterior a la elección de la nueva Junta de Condominio convocada por un grupo de propietarios, lo que ha originado la existencia de dos juntas de condominio de las Residencias La Alborada, ocasionando una incertidumbre entre los propietarios de las Residencias La Alborada, aunado con el hecho que los alegatos de los apoderados judiciales de la parte demandada, en relación a que las ciudadanas ROSALBA FEGHALY y EVARISTA RODRIGUEZ, no quisieran convocar a una nueva asamblea de la referida necesario para declarar la validez de la constitución de la Asamblea, es decir que no se encuentra plenamente demostrado en autos que la inejecución de la sentencia. Y así se considera.-
La insuficiencia probatoria en que incurrió la parte demandada, ya que no cumplió con su carga de probar sus alegaciones a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito en el presente fallo. Para la anterior situación el legislador patrio en el artículo 254 ejusdem complementó la disposición anterior al establecer:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”.
La norma transcrita pone de relieve que el juez debe decidir dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrada la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
En la presente causa y de acuerdo a lo explanado en el presente fallo, la parte demandada no cumplió con la carga de demostrar sus alegaciones, y en consecuencia la presente articulación probatoria deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia, formulada por los abogados MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.818.709 y V-3.634.824, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.887 y 51.368, también respectivamente en su carácter de apoderados de la parte demandada, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por la ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRIGUEZ CLAVIER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.752.389, contra los ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR EGMET PAZ ALBORNOZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ y JOSÉ JAIR SERRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 6.292.244, 6.267.323, 5.169.474, 5.653.026, 5.974.813, 4.975.778, respectivamente en consecuencia, se ordena la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2016 y confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de enero de 2018, a PRIMERO: La restitución de las ciudadanas ROSALBA FEGHALI GEBRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-12-730.417 y EVARISTA DEL VALLE RODRIGUEZ CLAVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.752.389, en los cargos de Presidenta y Vicepresidenta del condominio, a fin de que están procedan a convocar una nueva asamblea de coopropietarios. SEGUNDO: A la entrega de todos los libros de administración pertenecientes a la Junta de Condominio, en especial, el libro de Actas de Asambleas de Coopropietarios, a la entrega de todos los documentos y recaudos contables pertenecientes a la Junta de Condominio, en especial la entrega de cuentas bancarias, estados de cuentas, chequeras, y claves de acceso a la banca en líneas 8por cuanto una vez asumieron ilegítimamente la conducción del condominio establecieron una administración paralela creando nuevos libros y aventurando otras cuentas bancarias) a fin de que se unifique una sola administración. TERCERO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida se le condena, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes de la presente decisión y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JASMIN COLOMBINE

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la presente decisión
LA SECRETARIA

Exp Nº 2016-003
NHJR/jc