REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



I
Se dio inicio al presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada en fecha 19 de junio de 2018 por los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ESCOBAR MORALES y MARIO DAVID DE ABREU CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.147.004 y 16.591.615, en su orden, asistidos por el abogado ANTONIO JOSE PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.922.
Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de junio de 2015, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio inserta a los Libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el N° 153, folio 159, Tomo I, Año 2015, que en copia certificada consignan con la solicitud. Señalan que establecieron su último domicilio en la Urbanización Club de Campo, Avenida Auyantepuy, casa 11, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda; así mismo destacan que en la unión matrimonial no procrearon hijos.
Prosiguen expresando que desde hace unos meses se encuentran separados de hecho por diversas vicisitudes que han hecho imposible la vida en común para continuar con la relación matrimonial, y en virtud de haberse producido esta separación solicitan en consecuencia, el divorcio de mutuo consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, así como en el criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, peticionando que dicha solicitud sea admitida y declarada con lugar conforme a derecho.
En fecha 22 de junio de 2018 el Tribunal admitió la solicitud y, ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que actuara como parte de buena fe, de la cual quedó constancia el 20 de julio de 2018.
En fecha 20 de julio de 2018 compareció la abogada BONIMAR CARRIÓN SOSA, en su carácter de Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignando diligencia mediante la cual manifestó no tener objeción alguna al procedimiento.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa que en sentencia número 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arribó a la conclusión de que una vez introducida la solicitud de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil, deberá procederse así: «“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente»., mientras que en la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la misma Sala se establecieron las conclusiones siguientes: 1) La ampliación de las causales del divorcio litigioso contenido en el artículo 185 del Código Civil, pudiendo los cónyuges plantear cualquier otra circunstancia que obstaculice su vida marital. 2) Distingue y recalca el avance legislativo respecto a la competencia atribuida a los Juzgados de Paz para declarar el divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges, sin mayor trámite. 3) Ordena a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir el tramitar el divorcio conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges y 4) Exhorta al Poder Legislativo nacional a emprender una revisión de la regulación vigente a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados.

Ergo, de esta última decisión no se colige la aplicación de este procedimiento a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas; sin embargo, en fecha posterior, el 18 de diciembre de 2015, la nombrada Sala dispuso: «No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece»; ordenando la publicación del dispositivo del fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente mención en su sumario: «Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal».
En razón de lo expuesto, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para dar trámite a un procedimiento que en su contenido no va dirigido a los integrantes del Poder Judicial, aunque sí al sistema de justicia, y por una ley especial que no rige a los jueces ordinarios de Municipio como lo es la Ley Orgánica de Justicia de Paz. No obstante como el indicado fallo es de carácter vinculante este Tribunal lo acata, procediendo al efecto, a resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Así las cosas, observa esta juzgadora que las presentes actuaciones versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde ambos cónyuges solicitantes admiten el hecho de la separación, por lo que acuden a este Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar que se decrete su divorcio, aduciendo que no es necesario esperar el tiempo requerido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual dispone que: «Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común».

Aunado a ello, se aprecia que la representación fiscal no formuló ninguna objeción al procedimiento, por lo que encuentra esta juzgadora que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, más aun, cuando de la lectura del numeral 8, artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, aplicable por mandato de la sentencia de marras, dispone:

«Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer:


8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud».

En consecuencia, deberá ser declarada con lugar la presente solicitud de divorcio en el dispositivo del fallo, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ESCOBAR MORALES y MARIO DAVID DE ABREU CHAVEZ ampliamente identificados, fundamentada en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído el 13 de junio de 2015 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio inserta a los Libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el N° 153, folio 159, Año 2015.
Notifíquese mediante Oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por la Secretaría de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; una vez quede firme y se decrete su ejecución.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

EL SECRETARIO,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ


NÉSTOR LUIS PERDOMO JIMÉNEZ
Se deja constancia que en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 10:00 a.m.
EL SECRETARIO



Expediente Nº: S-2018-125